DECRETO 618 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO  618 DE 2004    

(marzo  1º)    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 127-1 del Estatuto  Tributario.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial, las que le confieren  los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 127-1 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Leasing operativo. Para efectos  de lo previsto en el numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto  Tributario, únicamente procede el  leasing operativo para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing  de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria,  equipo, muebles y en seres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de  vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o  superior a 24 meses. (Nota: Con relación  a la expresión resaltada en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 25  de septiembre de 2006. Expediente: 2004-00087(15045) y  2005-00011-01(15278). Actor: Samuel Ramiro Guzmán Castañeda- Carlos Lafaurie Escorce. Ponente: Ligia López Díaz.).    

Los cánones mensuales  susceptibles de deducción fiscal, no podrán exceder el resultado de dividir el  valor del contrato, por el número de meses de duración del mismo, ni el número  de cánones pueden exceder de 12 en el respectivo período fiscal. En el año de  iniciación o terminación del contrato, los cánones mensuales susceptibles de  deducción en el respectivo período fiscal, no podrán exceder el número de meses  transcurridos entre la fecha de iniciación y el 31 de diciembre, o los  transcurridos entre el 1° de enero y la fecha de terminación del contrato. (Nota: Con relación a este inciso ver  Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2006. Expediente: 2004-00087(15045)  y 2005-00011-01(15278). Actor: Samuel Ramiro Guzmán Castañeda- Carlos Lafaurie Escorce. Ponente: Ligia López Díaz.).    

Parágrafo  1º. Lo previsto en el inciso primero del presente artículo, debe entenderse sin  perjuicio de lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995  relativo a contratos de leasing en proyectos de infraestructura.    

Parágrafo  2º. No podrán regirse por el numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto  Tributario, los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles en la parte  que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de  “lease back” o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo  objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos. Por tanto, no podrán ser  objeto de dicho tratamiento, aquellos negocios o contratos sobre bienes cuya  titularidad del derecho de dominio la haya tenido quien pretenda suscribir  contratos de arrendamiento financiero en calidad de arrendatario.    

Artículo  2º.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 1º de marzo de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquillo Barrera.    

               

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