DECRETO 600 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 600 DE 2003    

(marzo 14)    

por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de Valor Agregado y  Telemáticos y se reglamenta el Decreto ley 1900  de 1990.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2870 de 2007.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3055 de 2003.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo  de Estado del 27 de noviembre de 2003. Expediente: 00334. Actor: Asociación  Colombiana de Empresas de Internet- ASONET. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las  consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto ley 1900  de 1990, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Objeto. El presente decreto reglamenta los  servicios de Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento de las concesiones  para su prestación.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 3055 de 2003, artículo 1º. Definiciones.    

Servicios de Valor  Agregado. Son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de  difusión o cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de  telecomunicaciones autorizada, y con ellos proporcionan al usuario la capacidad  completa para el envío o intercambio de información, agregando otras  facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de  telecomunicaciones.    

Para que el  servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que  el usuario de aquel reciba de manera directa alguna facilidad agregada a dicho  servicio, que le proporcione beneficios adicionales, independientemente de la  tecnología o el terminal utilizado; o que el operador de servicios de Valor Agregado  efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora,  adición o cambio al contenido de la información de manera tal que genere un  cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio,  a su vez, debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser recibido  por el usuario del servicio. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del 22 de octubre de 2004.  Expediente: 00245. Actor: Grupo Telemando S.A. Ponente: Olga Inés Navarrete  Barrero. Ver Auto del 27 de noviembre de 2003. Expediente: 00334. Actor:  Asociación Colombiana de Empresas de Internet – ASONET.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.  Este Auto confirma la negativa a la suspensión provisional proferida por el  Auto del 11  de septiembre de 2003.).    

Servicios  telemáticos. Son aquellos servicios que utilizando como soporte servicios básicos  permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos  establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de estos, entre  otros, los de telefax, publifax, teletex,  videotex y datafax.    

Red de Valor  Agregado. Es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se  prestan al público principalmente servicios Telemáticos y de Valor Agregado.  Para que una red sea considerada de Valor Agregado, debe ofrecer  características técnicas para la transmisión de la información, que permitan  diferenciarla de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC).    

Las redes de Valor  Agregado podrán ser nacionales o internacionales.    

Grupo Cerrado de  Usuarios. Es el conjunto de usuarios que utiliza los servicios de Valor Agregado para  satisfacer sus propias necesidades de comunicación. Los grupos cerrados de  usuarios no podrán cursar comunicaciones que sean exclusivamente de voz desde o  hacia la red telefónica pública básica conmutada, ni entre diferentes grupos  cerrados de usuarios.    

Texto inicial: “Definiciones.    

Servicios de Valor Agregado. Son  aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión  o cualquier otra combinación de estos y con ellos proporcionan la capacidad  completa para el envío o intercambio de información, agregando otras  facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de  telecomunicaciones.    

Para que el servicio de Valor Agregado  se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquél perciba  de manera directa alguna facilidad agregada a la simple telecomunicación que le  proporcione beneficios de telecomunicaciones adicionales, independientemente de  la tecnología o el terminal utilizado o que el operador de servicios de Valor  Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una  mejora, adición o cambio al contenido de la información, de manera tal que  genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado.  Este cambio a su vez debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe  ser percibido por el usuario del servicio.    

Son servicios soporte de los servicios  de Valor Agregado, los servicios básicos, los de difusión, los telemáticos y  cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de  telecomunicaciones.    

Servicios Telemáticos. Son aquellos  servicios que, utilizando como soporte servicios básicos, permiten el  intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para  sistemas de interconexión abiertos.    

Red de Valor Agregado. Es una red  especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público  principalmente servicios Telemáticos y de Valor Agregado. Para que una red sea  considerada de Valor Agregado, debe ofrecer características técnicas para la  transmisión de la información, que permitan diferenciarla de las redes de  Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC). Las redes  de Valor Agregado están destinadas a satisfacer necesidades específicas de  telecomunicación de usuarios o grupos cerrados de usuarios.    

Las redes de Valor Agregado podrán ser  nacionales o internacionales.    

Grupo Cerrado de Usuarios: Se entiende  como el conjunto de usuarios de un operador que tienen las siguientes  características:    

1. Solamente pueden realizar  comunicaciones entre los integrantes del grupo.    

2. Su uso no genere contraprestación  económica a sus integrantes, y    

3. Pertenecen a la misma persona  jurídica o a un grupo de empresas de la misma matriz.    

Los grupos cerrados de usuarios no  podrán conectarse a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes  privadas de telecomunicaciones.”.    

CAPITULO II    

Licencia para la prestación de servicios de Valor Agregado y Telemáticos    

Artículo 3º. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Licencia. Los servicios de Valor Agregado y  Telemáticos podrán prestarse mediante licencia otorgada por el Ministerio de  Comunicaciones que se hará constar en resolución motivada, la cual comprenderá  todos aquellos servicios que cumplan con las características de los servicios  de Valor Agregado y Telemáticos.    

Parágrafo. La licencia para la prestación  de servicios de Valor Agregado y Telemáticos involucra, si fuere el caso, el  permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio soporte, sin  prestación del servicio soporte a terceros de manera independiente al servicio  objeto de la licencia.    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Restricciones. La licencia para prestar  los servicios de Valor Agregado y Telemáticos en ningún caso involucra la  concesión para prestar otra clase de servicios, en particular teleservicios, tales como Telefonía Pública Básica Conmutada  de Larga Distancia Nacional e Internacional. Por tanto, el licenciatario de los  servicios de Valor Agregado y Telemáticos no puede conectar equipos propios ni  de terceros a la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC),  para cursar comunicaciones de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL), Local Extendida (TPBCLE),  de Larga Distancia Nacional o Internacional (TPBCLD),  salvo que se trate de comunicaciones cursadas por un operador legalmente  habilitado para prestar dichos servicios.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 3055 de 2003, artículo 2º. Cuando un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada  (TPBC) demuestre a través de pruebas técnicas que el  usuario final de los servicios de TPBC los está  utilizando para la prestación deservicios de telecomunicaciones para los cuales  no está autorizado, podrá suspender la prestación del servicio de TPBC. El operador de TPBC, al  tomar la decisión, deberá garantizar el debido proceso al afectado.    

Texto inicial del parágrafo. “Cuando un operador de Telefonía Pública Básica  Conmutada (TPBC) demuestre a través de pruebas  técnicas que un operador de Valor Agregado está prestando ilícitamente el  servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional y/o  Internacional, podrá suspender la prestación del servicio soporte. El operador  de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), al  tomar la decisión, deberá garantizar el debido proceso a favor del operador de  los servicios de Valor Agregado.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  octubre de 2004. Expediente: 00245. Actor: Grupo Telemando S.A. Ponente: Olga  Inés Navarrete Barrero. Ver Auto del 27 de noviembre de 2003. Expediente:  00334. Actor: Asociación Colombiana de Empresas de Internet – ASONET. Ponente: Manuel Santiago Urueta  Ayola. Este Auto confirma la negativa a la suspensión  provisional proferida por el Auto del 11   de septiembre de 2003.).    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Condiciones para ser titular de la  licencia.    

1. Ser persona jurídica, con un capital  social pagado no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y cuya duración sea igual al término de la licencia y al menos un año  más.    

2. No estar incurso en causal alguna de  inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo  cual se entenderá que se manifiesta bajo la gravedad del juramento con la  presentación de la solicitud respectiva.    

3. Encontrarse cumplido con el Fondo de  Comunicaciones por concepto de pago de las contraprestaciones a su cargo.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes para la  obtención de una licencia para la prestación de los servicios de Valor Agregado  y Telemáticos, deberán contener:    

1. Carta suscrita por el representante  legal o el apoderado de la solicitante.    

2. Documento que acredite la existencia y  representación de la solicitante.    

3. Determinación del ámbito de cubrimiento  para el cual se solicita la licencia, que puede ser nacional o nacional y en  conexión con el exterior.    

4. Información relativa a la red que se  utilizará en los primeros tres años para la prestación del servicio, la cual  deber á contener:    

a) El diagrama topológico de la red,  indicando, para la licencia nacional, los municipios dentro de los cuales van a  prestar los servicios. Para la licencia en conexión con el exterior deberá  indicar los municipios donde se ubican los puntos de conexión nacional y las  ciudades donde se ubican los puntos de conexión en el exterior;    

b) Estructura de la red terrestre y/o  satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión y control). Si la  red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo  preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás normas vigentes  sobre la materia;    

c) Medio(s) de transmisión utilizados  (pares de alambre, cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos  terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).    

El Ministerio de Comunicaciones tramitará  las solicitudes dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación con  el lleno de requisitos, teniendo en cuenta los principios establecidos en el  Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Contenido de la licencia. La licencia contendrá:    

1. La identificación del licenciatario.    

2. El término de vigencia de la concesión.    

3. El ámbito de cubrimiento de la licencia,  que podrá ser nacional cuando habilita al licenciatario para prestar los  servicios de Valor Agregado y Telemáticos dentro del territorio nacional e/o  internacional, cuando se otorga para prestar el servicio en conexión con el  exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio  nacional y uno o varios puntos ubicados en el exterior.    

Artículo 8º. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Obligaciones especiales del licenciatario. El licenciatario de los  servicios de Valor Agregado y Telemáticos está obligado al cumplimiento de las  disposiciones consagradas en la ley y a las siguientes:    

1. Iniciar operaciones dentro de los doce  (12) primeros meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la  resolución que le otorga la licencia.    

2. Actualizar la información de la red con  los conceptos definidos en los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo  6º dentro del primer trimestre de cada año calendario.    

3. Cumplir con los regímenes de protección  al usuario, de libre y leal competencia y tarifario.    

4. Cumplir con el régimen de  contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 9º. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Prohibición de subsidios cruzados. Los operadores de  servicios básicos de comunicaciones que simultáneamente presten servicios de  Valor Agregado o Telemáticos no podrán efectuar subsidios a estos últimos, para  lo cual deberán atenerse al principio de desagregación contable tanto para sus  ingresos como para costos.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Duración y prórroga de la licencia. Las licencias para la  prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos se otorgarán por un  término máximo de diez (10) años, el cual podrá ser prorrogado hasta por un  período igual. En todo caso, la duración total de la licencia, incluyendo sus  prórrogas, no podrá exceder de veinte (20) años. La prórroga deberá ser  solicitada por el licenciatario antes del vencimiento de la licencia ante el  Ministerio de Comunicaciones, quien la evaluará teniendo en cuenta, entre  otros, el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de las obligaciones  pecuniarias.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Terminación de la licencia. Son causales de  terminación de la licencia:    

1. El vencimiento del término de su  vigencia, incluyendo las prórrogas otorgadas.    

2. La solicitud de terminación anticipada  de la licencia por parte del operador, la cual deberá hacerse por escrito e  indicar la fecha a partir de la cual se suspende la prestación del servicio. Lo  anterior sin perjuicio de los derechos que les asistan a los usuarios de dicho  licenciatario.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Cancelación de la licencia. La licencia será  cancelada por las causas previstas en el Decreto ley 1900  de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o  sustituyan y por las siguientes:    

1. La falta de inicio de operaciones dentro  de los doce meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que le  otorga la licencia. Se presume el no inicio de operaciones cuando transcurridos  tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del período mencionado, el  licenciatario no presente autoliquidación para el pago de las  contraprestaciones a su cargo.    

2. El incumplimiento por parte del  licenciatario de cualquiera de las obligaciones previstas en el título  habilitante o en este decreto o infracción a las disposiciones legales  vigentes, cuando a juicio del Ministerio de Comunicaciones el incumplimiento o  la infracción no puedan ser sancionados con una pena inferior.    

CAPITULO III    

Instalación y utilización de redes y del espectro radioeléctrico    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Instalación de redes. La autorización para la  instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar  los servicios de Valor Agregado y Telemáticos se otorga con el título  habilitante y no requiere autorizaciones posteriores.    

Se exceptúan de la anterior autorización  los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por  las normas vigentes sobre la materia.    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Utilización de redes. Los licenciatarios de los  servicios de Valor Agregado y Telemáticos podrán prestar dichos servicios  utilizando redes de su propiedad, de terceros o una combinación de estas.    

Artículo 15. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Uso del espectro radioeléctrico. Los permisos para uso  del espectro radioeléctrico que requieran los licenciatarios no hacen parte de  la licencia de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento  de dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes sobre la materia.    

Artículo 16. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Interconexión. Los operadores  habilitados para prestar los servicios de Valor Agregado tienen el derecho a  interconectar su red con todas las redes de telecomunicaciones incluidas las  redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC),  en los términos del artículo 14 de la Ley 555 de 2000, siguiendo el  procedimiento establecido en la Resolución número 575 de 2002, expedida por la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, salvo la restricción establecida  en el artículo 2º del presente decreto para los grupos cerrados de usuarios.    

CAPITULO IV    

Sanciones y disposiciones finales    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Sanciones. El incumplimiento por parte del licenciatario  de las normas establecidas en este decreto, en el Decreto ley 1900  de 1990 y en las demás normas aplicables al ser  vicio que se reglamenta en el presente decreto, dará lugar a la imposición de  sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Licencias vigentes. Las  licencias que hubieren sido expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con  antelación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se  entenderán modificadas por lo aquí dispuesto, salvo en lo relacionado con su  vigencia. En consecuencia, los licenciatarios quedarán autorizados para la  prestación de cualquier servicio de Valor Agregado y Telemático. Adicionalmente,  el año a que hace referencia el numeral 1 del artículo 8º del presente decreto  para inicio de operaciones se contará, respecto de las licencias a que se  refiere este artículo, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto.    

Artículo 19. Vigencia y derogatorias.  Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas  que le sean contrarias, en especial el Decreto 1794 de 1991.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.  C., a 14 de marzo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *