DECRETO 586 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 586 DE 2004    

(marzo 1º)    

por el  cual se modifica el Decreto 2340 de 2003,  en lo relacionado con las medidas para acceder a los beneficios del Fondo para  el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 10, 11 y 13, de la Ley 789 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modifícase el artículo 14 del Decreto 2340 de 2003  el cual quedará así:    

“Artículo 14. Jefes Cabeza de Hogar Desempleados.  Para efectos del presente decreto, se considera Jefe Cabeza de Hogar  Desempleado, la persona que acredite esta condición conforme lo señalado en el  parágrafo 5º del artículo 13 de la Ley 789 de 2002.    

Dicha  condición se acreditará, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del  artículo 15 del presente decreto.    

Parágrafo.  Los interesados que sin encontrarse vinculados a una EPS, pero por hallarse en  el período de protección laboral de que trata el artículo 75 del Decreto 806 de 1998,  permanezcan en sus sistemas de información, podrán recibir el subsidio al  desempleo”.    

Artículo  2°. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2340 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo  16. Terminación o pérdida del beneficio. Los beneficios o subsidios del  Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, se terminarán en  los siguientes casos:    

1.  Obtención por parte del beneficiario de un nuevo empleo.    

2.  Reincorporación al trabajo por parte del beneficiario cesante.    

3.  Rechazo por parte del beneficiario de una oferta de colocación adecuada a su  formación académica.    

4.  Llamado al beneficiario al Servicio Militar Obligatorio.    

5.  Recepción de otra remuneración por trabajo.    

6. Condena  penal que implique privación de la libertad.    

7.  Muerte del trabajador”.    

Artículo  3°. Modifícase el artículo 17 del Decreto 2340 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo  17. Improcedencia del régimen de beneficios. Será condición para acceder a  los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado,  frente a cualquiera de sus prestaciones por parte del trabajador, conforme el  artículo 10 de la Ley 789 de 2002, el no  hacer parte de las siguientes categorías de trabajadores:    

1. Quienes ostenten la calidad de servidores públicos de  elección popular, así como los de período fijo.    

2. Quienes hubieren cumplido los requisitos para la  pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia.    

3. Quienes hubieran sido despedidos como consecuencia de  conductas delictivas o contravencionales.    

4. Ser beneficiario del régimen de subsidios a que se  refiere el artículo 8° de la Ley 789 de 2002.    

5. Haber utilizado este beneficio en fecha anterior,  conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley 789 de 2002″.    

Artículo 4°. Para efectos del otorgamiento de los subsidios  de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, no  constituirá causal de rechazo el no diligenciamiento de la información contenida  en los numerales 8, 9, 10, 11, del formulario a que se refiere el artículo 15  del Decreto 2340 de 2003.    

Artículo  5°. Las Cajas de Compensación Familiar, establecerán los mecanismos idóneos  para verificar el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 12  y 13 del Decreto 2340 de 2003.    

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica  las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 14, 16 y 17  del Decreto 2340 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de marzo de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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