DECRETO 569 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 569 DE 2004    

(febrero 26)    

por el cual se reglamenta la administración y  el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 3771 de 2007, artículo 39.    

Nota 2: Modificado por  el Decreto 4112 de 2004.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en  desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8º de  la Ley 812 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 100 de 1993 estableció el  programa de auxilios para ancianos indigentes, con el objeto de apoyar económicamente  a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad  vigente y de acuerdo con las metas establecidas por el Consejo Nacional de  Política E conómica y Social, Conpes;    

Que la Ley 797 de 2003 modificó la subcuenta  de solidaridad y creó la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional, como mecanismo de financiación del programa de auxilios para ancianos  indigentes, de la Ley 100 de 1993;    

Que conforme a lo  anterior, se hace necesario reglamentar la administración y el funcionamiento  del Fondo de Solidaridad Pensional y en especial los mecanismos de financiación  del programa de auxilios para ancianos indigentes, de acuerdo con la  normatividad que los rige,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la naturaleza, objeto y administración del  Fondo de Solidaridad Pensional    

Artículo 1º. El  artículo 1° del Decreto 1127 de 1994 quedará así:    

“Artículo 1°.  Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de  Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería  jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar  la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los  grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas  no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento  de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia  o de pobreza extrema.    

El Fondo de  Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada  así:    

-Subcuenta de  solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones  de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que  carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales  como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos,  la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos,  psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y  otras formas asociativas de producción.    

-Subcuenta de  subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia  o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo  con lo establecido en el Capítulo IV del presente decreto”.    

Artículo 2º. El  artículo 4° del Decreto 1127 de 1994 quedará así:    

“Artículo 4°.  Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.  El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá  cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le  corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:    

1. Recaudar los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

2. Disponer de una  infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la  administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se  deriven del contrato correspondiente.    

3. Contar con un  adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del  Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de  la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que  contrate.    

4. Conservar  actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las  operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en  particular de los beneficiarios de los subsidios.    

5. Rendir la  información y las cuentas que le requiera el Ministerio de la Protección  Social, la Superintendencia Bancaria o el Comité Directivo.    

6. Realizar la  promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para  tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que  garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.    

7. Llevar contabilidad  independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera  que puedan identificarse en cualquier tiempo los beneficiarios de los subsidios  de una y otra subcuenta, los bienes, activos y operaciones correspondientes al  Fondo y de cada subcuenta, de los bienes, activos u operaciones del  administrador fiduciario.    

8. Presentar  mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y  subsistencia de los afiliados subsidiados.    

9. Controlar y hacer  exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero  del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.    

Obligaciones respecto  de la Subcuenta de Solidaridad:    

1. Identificar a los  beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las  administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones  legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes.    

2. Cooperar con el  Ministerio de la Prot ección Social en la obtención de información que sirva  como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para  el efecto, podrá solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de  pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y  actividad económica, así como tiempo cotizado.    

3. Entregar los  talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de  Pensiones, para que los beneficiarios de esta subcuenta cancelen el aporte que  les corresponde a la Administradora de su elección.    

4. Realizar permanentemente  la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de  esta subcuenta, en coordinación con otras entidades con las que suscriba  convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se  requiera. Para tal efecto deberá:    

a) Establecer  mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a  beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios  de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;    

b) Crear y mantener  una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de  documento de identidad y lugar de residencia con la estructura y  características que defina el Ministerio de la Protección Social.    

Obligaciones respecto  de la Subcuenta de Subsistencia:    

1. Suscribir los  convenios o contratos a nombre del Ministerio de la Protección Social y girar  los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.    

2 Realizar  permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de  los recursos de la subcuenta de subsistencia, en coordinación con otras  entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a  suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá:    

a) Crear y mantener  una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de  documento de identidad y lugar de residencia, con la estructura y  características que defina el Ministerio de la Protección Social;    

b) Realizar el  seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del  subsidio, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del  programa.    

Artículo 3º. Secretaría  Técnica del Comité Directivo. La Secretaría Técnica del Comité de que trata  el artículo 5º del Decreto 1127 de 1994, modificado por el  artículo 1° del Decreto 1049 de 1999, estará a cargo del  Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social. En los casos en  que el Ministro delegue en el Viceministro Técnico la presidencia de este Comité,  la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de la Dirección General de  Seguridad Económica y Pensiones.    

Artículo 4º. Funciones  del Comité Directivo. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:    

1. Recomendar las  políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo,  buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.    

2. Velar por el  cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.    

3. Aprobar el  presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.    

4. Las demás que le  sean asignadas.    

CAPITULO II    

De los recursos y del recaudo del Fondo de  Solidaridad Pensional    

Artículo 5º. El  artículo 6° del Decreto 1127 de 1994 quedará así:    

“Artículo 6°.  Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional son:    

1. Subcuenta  Solidaridad:    

a) El cincuenta por  ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a  cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización  sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Los recursos que  aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en  sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus  afiliados;    

c) Las donaciones que  reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás  recursos que reciba a cualquier título;    

d) Las multas a que se  refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.    

2. Subcuenta de  Subsistencia:    

a) Los cotizantes con  ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes  tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16  hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18  hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y  superiores a 20 smlmv de 1%;    

b) El cincuenta (50%)  de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los  cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o  superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

c) Los aportes del  presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados  anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral  y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año  inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de  precios al consumidor, certificado por el DANE;    

d) Los pensionados que  devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad  Pensional para la subcuenta de subsistencia con el 1%, y los que devenguen más  de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2% para la misma cuenta.    

Parágrafo 1°. Los  rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de  subsistencia se incorporarán a dichas subcuentas.    

Parágrafo 2°. Cuando  quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean  suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en  vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje  adicional que sea necesario de los recursos previstos en el literal b) del  numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Los  aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las  subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de  que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 7° de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre  el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 6º. Recaudo  de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de  los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:    

a) Las  Administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del  Sistema General de Pensiones, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los  plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones,  de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de  los pensionados cuya mesada pensional se encuentre entre los rangos señalados  en el artículo anterior;    

b) Las empresas y  entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y  entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados cuya base de  cotización se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior.  Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la  fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad  que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;    

c) Las entidades  que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran  regímenes exceptuados, tales como la de los miembros de las Fuerzas Militares y  de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores  públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base de  cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por  las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán  transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad  que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;    

d) La entidad  administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La  entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el  Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión  de cobertura y de asociaciones o federaciones para sus afiliados, las  donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8º de la Ley 797 de 2003 y los demás recursos a  que se refiere el presente artículo.    

Los recursos obtenidos  por las multas previstas en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a  la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de las  administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10)  días a partir del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la  Superintendencia Bancaria.    

Los recursos de las  sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a  la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte del  sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir  de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.    

Parágrafo 1°. El cobro  coactivo deberá efectuarlo el Ministerio de la Protección Social, previas las  gestiones de cobro y los informes que rinda al Administrador Fiduciario.    

Parágrafo 2°. Los  recursos correspondientes a cada subcuenta deberán manejarse en cuentas  independientes, por parte del Administrador Fiduciario, con base en los  reportes de los administradores de los fondos de pensiones y las entidades que  cuentan con regímenes especiales.    

Artículo 7°. Pago  anticipado de cotizaciones. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional  podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual  deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la  causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.    

Artículo 8°. El  artículo 12 del Decreto 1127 de 1994 quedará así:    

“Artículo 12.  Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad  Pensional deberá controlar y hacer exigibles en los sesenta (60) días  siguientes a la fecha en que el administrador fiduciario verifique que se  presentan las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 29 de  la Ley 100 de 1993, las devoluciones de  los aportes subsidiados de la subcuenta de solidaridad con los respectivos  rendimientos financieros.    

Cuando se produzca la  desafiliación por mora de más de seis (6) meses, y/o cuando se reconozcan  indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y en los casos de pérdida  del derecho al subsidio, la entidad administradora de pensiones tendrá dos (2)  meses contados a partir de la fecha en que el afiliado cumpla el sexto mes de  mora, o desde la fecha del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez, o del conocimiento por parte de la entidad del hecho que  origina la pérdida del subsidio, para efectuar con destino a la subcuenta de  solidaridad, la devolución de los aportes subsidiados con los respectivos  rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia  como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al  Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

La devolución de los  subsidios no cobrados por los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia  deberá ser reintegrada al Fondo de Solidaridad Pensional a los tres (3)  meses”.    

CAPITULO III    

Subcuenta de solidaridad    

Artículo 9º. Requisitos  para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son  requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de  solidaridad:    

1. Numeral declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 22 de noviembre de 2007. Expediente: 0476-04 (2004-00042). Actor:  Carlos Arturo Hurtado Vélez. Ponente: Jaime Moreno García. Tener cotizaciones por seiscientas cincuenta  (650) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio,  independientemente del Régimen al que pertenezcan.    

2. Ser mayores de 55  años si se encuentran afiliados al ISS.    

3. Ser mayores de 58  años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no  tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.    

Parágrafo. Los  beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia  de la Ley 797 de 2003, con edad inferior a  la prevista en el presente artículo, continuarán recibiendo el subsidio en las  mismas condiciones y durante el tiempo que se les había establecido antes de  entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando no incurran en causal de  pérdida del subsidio.    

Inciso 2º derogado por  el Decreto 4112 de 2004, artículo 8o. “De la misma forma, los  trabajadores del servicio doméstico afiliados con anterioridad a la vigencia de  la  Ley 797 de 2003 y que a esa fecha  recibían subsidio a la cotización, continuarán recibiendo dicho subsidio en las  mismas condiciones que se les ha venido otorgando, siempre y cuando acrediten  que continúan cumpliendo los requisitos que debían reunir para ser  beneficiarios de dicho fondo antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.”    

Artículo 10. Habilitación  de la condición de beneficiario. Quienes hayan perdido la calidad de  beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora,  entre cuatro (4) y quince (15) meses, anteriores a la vigencia del Decreto 2681 de 2003, o por haberse  retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria, con anterioridad a la  vigencia del citado decreto, podrán reactivar su condición manifestando su  voluntad de ingresar nuevamente al Fondo, y acreditando el cumplimiento de los  requisitos exigidos al momento de su afiliación, antes de perder la condición  de beneficiarios. Para tal efecto, los interesados tendrán un plazo hasta el 30  de abril de 2004.    

Cuando las  Administradoras de Fondos de Pensiones tengan la obligación de devolver recursos  por subsidios de afiliados retirados, tendrán un plazo máximo de dos (2) meses  para efectuar dicha devolución. En el evento de que estas entidades no cumplan  con la anterior obligación, el administrador fiduciario no les girará ningún  subsidio adicional.    

El Instituto de  Seguros Sociales, ISS, deberá devolver en el mismo término establecido en el  inciso anterior contado a partir de la vigencia del presente decreto, lo  consignado junto con los rendimientos financieros, deducidos los gastos de  administración, por aquellos afiliados que hayan perdido la calidad de  beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional por haber incurrido en mora.  Si la Fiduciaria descontó comisiones por encima de estos valores deberá  reintegrar los recursos correspondientes.    

Artículo 11. Pérdida  del derecho al subsidio. El literal e) del artículo 9° del Decreto 1858 de 1995 modificado por el  artículo 1° del Decreto 2414 de 1998, quedará así:    

“e) Cuando deje  de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le corresponde.    

Vencido el término de  que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente  tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad  administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el  fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio.    

En tal evento, la  entidad administradora de pensiones dispondrá de dos (2) meses contados a  partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la  entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo  al subsidio, correspondientes al período de seis meses en que el afiliado dejó  de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los  costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados.    

La entidad  administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador  mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la  cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo  29 de la Ley 100 de 1993.    

La pérdida del derecho  al subsidio por esta causal será por el término de un (1) año, contado a partir  del momento de la suspensión del pago del subsidio. Vencido este término, quien  fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de  Solidaridad Pensional, siempre y cuando, cumpla la edad requerida por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario  del mismo”.    

CAPITULO IV    

Subcuenta de subsistencia    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 4112 de 2004, artículo 1º. Subcuenta de subsistencia. Los recursos de la  subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el  programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la  Ley 100 de 1993    

.    

El subsidio que se  otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo  los principios de integralidad, solidaridad y participación.    

El Ministerio de la  Protección Social elaborará el Manual Operativo para desarrollar los  lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y  demás aspectos procedimentales del programa, dentro de los parámetros  establecidos en la normatividad aplicable.    

Texto inicial: “Subcuenta de subsistencia. Los recursos de la  subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el  programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la  Ley 100 de 1993.    

El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus  recursos se desarrolla bajo principios de integralidad, solidaridad y  participación.”.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 4112 de 2004, artículo 2º. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta  de subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de  los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:    

1. Ser colombiano.    

2. Como mínimo tener  tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de  vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.    

3. Estar clasificado en  los Niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para  subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no  supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la  caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferio r o  igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del  Adulto Mayor o asisten como usuario a un centro diurno.    

4. Residir durante  los últimos diez años en el territorio nacional.    

Parágrafo 1°. Los  Adultos Mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros  de Bienestar del Adulto Mayor, o aquellos que viven en la calle y de la caridad  pública, o los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos y que por  las anteriores circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser  identificados mediante el listado censal elaborado por la entidad territorial o  la autoridad competente.    

Parágrafo 2°. La  entidad territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa  verificación del cumplimiento de los requisitos.    

Texto inicial: “Requisitos para ser beneficiario de los  subsidios de la subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser  beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:    

1. Ser colombiano.    

2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija para adquirir  el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de  Pensiones.    

3. Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas  o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas  y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en  la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar  es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente.    

4. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.    

Parágrafo 1°. Los Adultos Mayores de escasos recursos que se encuentren  en protección de Centros de Bienestar, o aquellos que viven en la calle y de la  caridad pública, y que por las anteriores circunstancias no se les aplica la  encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado  por el ente territorial.    

Parágrafo 2°. La entidad territorial identificará los beneficiarios  previa verificación del cumplimiento de los requisitos.”.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 4112 de 2004, artículo 3º. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la  Subcuenta de Subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades:    

1. Un subsidio económico  directo, esto es, para los beneficiarios que no residen en un Centro de  Bienestar del Adulto Mayor o en un resguardo indígena o no son usuarios de los  Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo  legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.    

2. Un subsidio  económico indirecto, esto es, para los beneficiarios que residen en Centros de  Bienestar del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son  usuarios de los Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del  salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes  establezca.    

Parágrafo 1°. El  valor del subsidio económico será definido por el Conpes y la modalidad de  subsidio a entregar será establecida en el proyecto presentado por la entidad  territorial o el resguardo.    

Parágrafo 2°. El  subsidio económico podrá comprender dinero, servicios sociales básicos y  servicios sociales complementarios. Para los efectos del presente decreto  entiéndase por servicios sociales básicos aquellos que comprenden alimentación,  alojamiento y medicamentos o ayudas técnicas (elementos para atender una  discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del régimen subsidiado, ni  financiadas con otras fuentes y por servicios sociales complementarios aquellos  que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura,  deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán  incluir uno o varios de los componentes descritos.    

El Conpes también  podrá definir, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las metas de  cobertura que se establezcan, los componentes que se financien.    

Parágrafo 3°. El  subsidio económico podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en  el POS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al régimen  subsidiado de salud.    

Parágrafo 4°. Los proyectos productivos también podrán formar  parte de los Servicios Sociales Básicos para la población beneficiaria en  consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de  habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos  subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo.    

Texto inicial: “Modalidades de beneficios. Los beneficios de  la subcuenta de subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades:    

1. Un subsidio económico directo, esto es, al beneficiario que no  reside en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por el (50%) del  salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes  establezca.    

2. Un subsidio económico indirecto, esto es, para los beneficiarios que  residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por el (50%) del salario  mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes  establezca.    

Parágrafo 1°. El valor del subsidio económico será definido por el  Conpes y la modalidad de subsidio a entregar será establecida en el proyecto presentado  por el ente territorial.    

Parágrafo 2°. El subsidio económico, siempre estará representado en  dinero y en servicios sociales básicos o servicios sociales complementarios.  Para los efectos del presente decreto entiéndase por servicios sociales básicos  aquellos que comprenden el otorgamiento de alimentación, alojamiento y  medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del régimen  subsidiado y por servicios sociales complementarios aquellos que se enfocan al  desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y  de ocio productivo.”.    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 4112 de 2004, artículo 4º. Presentación de proyectos. La entidad  territorial, el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades  tradicionales indígenas, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o a la entidad que el Ministerio de la  Protección Social designe para el efecto, de acuerdo con los recursos asignados  por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Manual  Operativo del programa. El mismo trámite se surtirá una vez sean identificados  los beneficiarios del proyecto.    

En el caso que  algunas entidades territoriales no presenten proyectos, o estos no sean  viables, los recursos sin asignar correspondientes, serán redistribuidos por el  Ministerio de la Protección Social, entre aquellos que si presentaron proyecto  dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, y si ninguno del  departamento presentó proyecto, serán redistribuidos entre los que presentaron  proyectos en el resto del país.    

De igual manera, los  recursos destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos  entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso  anterior.    

Parágrafo. Para la ejecución del programa en la modalidad de subsidio  económico indirecto, se podrán suscribir los convenios de que trata el artículo  19, numeral tercero, del presente decreto, pero para la entrega de los recursos  para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y aprobación del  proyecto de que trata el presente artículo.    

Texto inicial: “Presentación de proyectos. El municipio, el  distrito o la autoridad indígena específica de la respectiva área, diseñarán y  presentarán un (1) proyecto al Centro Zonal del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, ICBF, de acuerdo con los recursos asignados por el Conpes y  que puede contemplar una o las dos modalidades de beneficios de que trata el  artículo anterior. Dicho Centro Zonal, lo estudiará y lo remitirá a la Regional  del Instituto a la que corresponde el municipio, para su aprobación, la cual  dará traslado al Administrador Fiduciario para el giro de los recursos, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto. El mismo  trámite se surtirá una vez sean identificados los beneficiarios de dicho  proyecto.    

En el caso de que algunos municipios no presenten proyectos, o estos no  sean viables, los recursos sin asignar correspondientes a estos municipios,  serán redistribuidos por el Ministerio de la Protección Social, dentro del  mismo departamento al que estos pertenecen, entre aquellos municipios que  presentaron proyectos.”.    

Artículo 16. Criterios  de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de  beneficiarios que adelante la entidad territorial, esta deberá aplicar como  mínimo los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del  aspirante.    

2. Los niveles 1 y 2  del Sisbén.    

3. El tiempo de  permanencia en el municipio.    

4. La minusvalía o  discapacidad física o mental del aspirante.    

5. Personas a cargo  del aspirante.    

Parágrafo. Las bases  de la ponderación de cada uno de los criterios de priorización de  beneficiarios, serán las que se establezcan por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 4112 de 2004, artículo 5º. Cofinanciación. Para la ejecución del programa de  auxilios para ancianos indigentes, que se financia con los recursos de la subcuenta  de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad  de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los  resguardos. Para tal efecto, el Conpes, establece los criterios con los cuales  se determinará la cofinanciación por cada beneficiario, que deberán aportar las  entidades territoriales de conformidad con el artículo 258 de la Ley 100 de 1993.    

En todo caso, los  recursos que aporte la entidad territorial o el resguardo para el desarrollo  del programa, serán manejados directamente por estos.    

Texto inicial: “Cofinanciación. Para la ejecución del  programa de auxilios para ancianos indigentes, que se financiará con los  recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se  utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y los entes  territoriales. Para tal efecto, el Conpes, establecerá los criterios con los  cuales se determinará el porcentaje de los recursos de cofinanciación por cada  beneficiario, que deberán aportar los entes territoriales de conformidad con el  artículo 258 de la Ley 100 de 1993.    

En todo caso, los recursos que aporte el municipio para el desarrollo  del programa, serán manejados directamente por el ente territorial.”    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 4112 de 2004, artículo 6º. Centros de atención. Para los efectos del  presente decreto, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes  instituciones:    

1. Centros de  bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin  ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que  mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y  la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro de Bienestar  del Adulto Mayor, estarán obligadas a:    

1.1 Prestar un  servicio integral y de buena calidad.    

1.2 Usar los recursos  del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.    

1.3 Informar al  Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio  que afecte la condición del beneficiario.    

2. Centros  diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza  pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que prestan servicios de apoyo  nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como:  Educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los  adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Estos Centros  mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y  la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro, estarán  obligados a:    

1. Prestar el  servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y  refrigerios de buena calidad.    

2. Desarrollar  actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o  recreativas y/o microproyectos productivos.    

3. Utilizar los  recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.    

4. Informar al  Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio  que afecte la condición del beneficiario.    

Texto inicial: “Centros de bienestar del Adulto Mayor. Estos  centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública,  privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el  Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre  el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, estarán obligadas a:    

1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.    

2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios  del subsidio.    

3. Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.”.    

Artículo 19. Modificado por el Decreto 4112 de 2004, artículo 7º. Entrega de recursos. Los recursos serán  entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de  subsidio así:    

1. Subsidio económico  directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas  para prestar el servicio de giros postales.    

La parte del subsidio  económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por  intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el  servicio de giros postales con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el  convenio respectivo.    

Los recursos para  atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios,  se podrán girar al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio  para el desarrollo del proyecto, entre el Administrador Fiduciario, el  municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el Administrador  Fiduciario y el prestador del servicio. También se le podrá girar al municipio  o distrito a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una  vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario. Con  estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, el municipio,  el distrito o el Administrador Fiduciario, contratará la prestación de los  servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el  Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.    

2. Subsidio  económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o  entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.    

Los recursos serán  girados al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los  mismos, una vez se haya firmado el convenio entre el Administrador Fiduciario y  este, para el desarrollo del proyecto.    

La parte del subsidio  económico representada en dinero, será transferida a la entidad territorial a  nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los  beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio  más cercano por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para  prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el Administrador  Fiduciario y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el  transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba  su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina  estarán a cargo del municipio.    

Los recursos para  atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales  complementarios, se girarán al municipio a la cuenta que se abra para la administración  de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el  Administrador Fiduciario para el desarrollo del proyecto. Con estos recursos y  los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial  contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos  en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social  designe para el efecto.    

3. Subsidio  económico indirecto cuando los beneficiarios residen en Centros de Bienestar  del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los  Centros Diurnos.    

Los recursos para  financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al  Centro de Bienestar o al Centro Diurno según sea el caso, una vez se haya  suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio o el  distrito y el Centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el  Centro, previo convenio suscrito entre el Administrador Fiduciario y el  municipio o distrito, o entre el Administrador Fiduciario y el Centro  respectivo, para el desarrollo del proyecto. El Centro de Bienestar o el Centro  Diurno, utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios  sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos  en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para  el efecto.    

Los recursos para  financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas  beneficiarios del programa que residen en resguardos, podrán ser administrados  por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente  por este. Los recursos serán girados a una cuenta especial para la  administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el  Administrador Fiduciario, el municipio y el resguardo o la asociación de  cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el Administrador Fiduciario y el  resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el  Administrador Fiduciario y el municipio según sea el caso, para el desarrollo  del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,  o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el  efecto.    

Cuando el resguardo o  la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas se encuentre  en jurisdicción de varios municipios, y se haya escogido la opción de que el  municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se  defina en el proyecto, y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias  de las entidades territoriales.    

Parágrafo 1°. En  aquellos municipios donde no existen entidades bancarias o entidades  autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el administrador  fiduciario podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o  suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el  servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades  religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas, o  con la Fuerza Pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. En  todos estos casos, el Administrador Fiduciario, deberá establecer los  mecanismos o controles necesarios a que haya lugar, y deberá exigir las  garantías adecuadas que aseguren la entrega de los subsidios a los  beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos  de hacer llegar los dineros a los beneficiaros no cobre por sus servicios, y  por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, se podrá contratar por el  Administrador Fiduciario con cargo a los recursos del Fondo.    

Parágrafo 2°. El  proyecto presentado por el municipio, deberá consignar la opción a través de la  cual se entregarán los recursos, y en todo caso, las entidades a través de las  cuales sean transferidos deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a  los beneficiarios.    

Texto inicial: “Entrega de recursos. Los recursos serán  entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de  subsidio así:    

1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias  o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.    

La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará  directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la  entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales con la cual el  Administrador Fiduciario suscriba el convenio respectivo.    

¿ Los recursos para atender la parte  del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios,  se podrán girar al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio  entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el prestador del servicio,  para el desarrollo del proyecto, o al municipio a la cuenta que se abra para la  administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y  el Administrador Fiduciario; con estos recursos y los de cofinanciación del  municipio en caso que estuvieren contemplados en el proyecto, el municipio o el  Administrador Fiduciario contratará la prestación de los servicios sociales complementarios,  previstos en el proyecto aprobado por la regional del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, ICBF.    

2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades  bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.    

Los recursos serán girados al municipio a la cuenta que se abra para la  administración de los mismos, una vez se haya firmado el convenio entre el  Administrador Fiduciario y este, para el desarrollo del proyecto.    

La parte del subsidio económico representada en dinero, será  transferida al ente territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará  de entregarlo a cada uno de los beneficiarios.    

Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en  servicios sociales complementarios, se girarán al municipio a la cuenta que se  abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio  entre este y el Administrador Fiduciario para el desarrollo del proyecto. Con  estos recursos y los de cofinanciación del municipio, en caso que estuvieren  conte mplados en el proyecto, este contratará la prestación de los servicios  sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la regional del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.    

3. Subsidio económico indirecto.    

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico  indirecto, serán girados al Centro de Bienestar del Adulto Mayor, una vez se  haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el  Centro de Bienestar del Adulto Mayor, o entre el municipio y el Centro de  Bienestar del Adulto Mayor, para el desarrollo del proyecto. El Centro de  Bienestar del Adulto Mayor, entregará a cada beneficiario la parte del subsidio  económico representada en dinero y los demás recursos serán utilizados para los  servicios sociales básicos que prestará el Centro de Bienestar a los  beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.    

En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los  recursos, deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a los  beneficiarios.    

Parágrafo. El proyecto presentado por el municipio y aprobado por la  regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá consignar  la opción a través de la cual se entregarán los recursos.”.    

Artículo 20. Pérdida  del derecho al subsidio. El beneficiario del subsidio lo perderá cuando  deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto y en la Ley 100 de 1993, a saber:    

1. Muerte del  beneficiario.    

2. Comprobación de  falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente  el subsidio.    

3. Percibir una  pensión u otra clase de renta o subsidio.    

4. Mendicidad  comprobada como actividad productiva.    

5. Comprobación de  realización de actividades ilícitas.    

6. Traslado a otro  municipio o distrito.    

Artículo 21. Comité  Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo municipio deberá integrar un  Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de la subcuenta de subsistencia  del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede ser el mismo que hace parte  del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base  integrado por: El Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Famili ar,  ICBF, la entidad territorial, organizaciones de base comunitarias, consejos  comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los  beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan  intervenir en la ejecución de la subcuenta.    

Los representantes de  los beneficiarios, serán por lo menos tres (3) personas elegidos en asamblea de  beneficiarios. El responsable de la entidad territorial, es el responsable de  la secretaría técnica y debe ser preferencialmente un funcionario que tenga a  su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria. También  podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de  las veedurías y de control social.    

En los municipios que  existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable  que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la  organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.    

El Comité Municipal,  velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio.  Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios, recibirá peticiones,  quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada  para la selección de beneficiarios y al Administrador Fiduciario.    

Artículo 22. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  artículos 7º, 8º, 9º del Decreto 1127 de 1994, el Decreto 1135 de 1994, el Decreto 2681 de 2003, el Decreto 3272 de 2003 y las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 26 de febrero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra de  Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés  Arango.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *