DECRETO 562 DE 2004
(febrero 26)
por el cual se modifican transitoriamente los artículos 4º y 7º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 y las previstas en la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes;
Que acorde con el artículo 337 de la Constitución Política de Colombia, la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera normas especiales, en materias económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo;
Que el artículo 1° del Decreto 2014 del 21 de julio de 2003, el cual modificó el artículo 4° del Decreto 2195 de 2001, reglamentario de la Ley 681 de 2001, en el inciso 3º establece que los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para distribuir-por parte de Ecopetrol S. |A-en cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, serán fijados a más tardar el 1° de marzo de cada año, por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, mediante resolución motivada;
Que el numeral 7, artículo 3° del Decreto 2014 del 21 de julio de 2003, el cual modificó el artículo 2º del Decreto 092 del 20 de enero de 2003 y adicionó el artículo 7° del Decreto 2195 de 2001 establece que dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero de cada año los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio;
Que en atención a que dentro de la fecha límite prevista en el citado Decreto 2014 de 2003 (artículo 3°), correspondiente al año 2004, los alcaldes de algunos municipios de Zonas de Frontera no remitieron la certificación de que trata el numeral 7, artículo 7º del Decreto 2195 de 2001, y en orden a evitar un posible desabastecimiento de combustibles en dichos municipios, el Gobierno Nacional considera procedente otorgar-para el año 2004-un término adicional al señalado en el artículo 3° del Decreto 2014 de 2003, con el fin de que los alcaldes que se encuentren en la circunstancia antes señalada procedan a remitir-con destino a la UPME-las certificaciones correspondientes;
Que, en concordancia con lo anterior, se concederá un término adicional al previsto en el artículo 1º del Decreto 092 del 20 de enero de 2003, para que la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, señale los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para distribuir en cada municipio y corregimiento de zonas de frontera,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, del siguiente tenor:
“Parágrafo transitorio. Los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a ser distribuidos en los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, correspondientes al año 2004, serán fijados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, mediante resolución motivada, a más tardar el 15 de marzo de 2004. En consecuencia, los volúmenes fijados para el año 2003 continuarán rigiendo hasta tanto entre en vigencia el acto administrativo que los reemplace”.
Artículo 2°. Adicionar un parágrafo al artículo 7º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, el cual quedará así:
“Parágrafo transitorio: A más tardar el 10 de marzo de 2004, los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán-con destino a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando-además-la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada uno de las estaciones deservicio”.
Parágrafo. Los alcaldes que-dentro del término señalado en el numeral 7, artículo 3° del Decreto 2014 de 2003-hubiesen enviado en forma completa y con destino a la UPME las certificaciones correspondientes, no tendrán que remitir las mismas nuevamente.
Artículo 3° . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gloria Inés Cortés Arango,
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.