DECRETO 541 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO  541 DE 2004     

(Febrero 25)    

por el cual se reglamenta el  procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de  que trata el literal b) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el literal b) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo  1º. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a  que se refiere el literal b) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, será  escogido entre los representantes legales de los canales regionales de  televisión debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión. La  elección de dicho miembro se hará de conformidad con el procedimiento  establecido en el presente decreto.    

Artículo  2°. Requisitos de los candidatos. Las personas que postulen los  representantes legales de los canales regionales de televisión como candidatos  para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión  que los represente, deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser  ciudadano colombiano, mayor de 30 años, ser profesional universitario o contar  con 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse  incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.    

Artículo  3°. Procedimiento de elección. Para la escogencia del miembro de la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto  se observará el siguiente procedimiento:    

a)  Dentro del mes anterior al vencimiento del período de dos (2) años del miembro  de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se encuentra  desempeñando dicho cargo, los representantes legales de los canales regionales,  previa autorización de sus respectivas juntas administradoras, se reunirán en  la sede de la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de escoger el miembro  de la Junta Directiva de ese organismo. El representante legal de la Comisión  Nacional de Televisión deberá convocar a los representantes legales de los  canales regionales, indicando la fecha y hora en la que se llevará a cabo la  elección;    

b) La  elección deberá llevarse a cabo en una sola reunión, la cual no podrá ser  suspendida;    

c) La  reunión será presidida por uno de los representantes legales de los canales  regionales elegido entre ellos por mayoría simple. Actuará en calidad de  secretario, el representante legal que designen los demás, de común acuerdo;    

d)  Instalada la reunión, el secretario verificará la calidad de los asistentes  mediante los documentos que acrediten su representación legal. Igualmente, el  secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de  inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a proveer de  acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8° a 10 de la Ley 182 de 1995;    

e) Los  representantes legales de los canales regionales harán las postulaciones de los  candidatos y presentarán para su consideración las correspondientes hojas de  vida. Cada representante legal de un canal regional, podrá postular solamente a  un candidato. Un mismo candidato podrá ser postulado por más de un  representante legal;    

f) Cada  uno de los candidatos contará con un término máximo de treinta (30) minutos  para exponer ante los representantes legales de los canales regionales sus  planteamientos sobre la televisión regional en Colombia;    

g) El  voto es indelegable y público;    

h) Los  electores votarán por un solo nombre y los resultados de la escogencia se  definirán por mayoría simple. En caso de empate deberán llevarse a cabo tantas  votaciones como sean necesarias hasta que un candidato obtenga la mencionada  mayoría;    

i) El  elegido se posesionará ante el Presidente de la República.    

Artículo  4°. Elaboración del acta y comunicación de la elección. El resultado de  la elección será consignado en un acta que suscribirán los representantes  legales de los canales regionales. El Director de la Comisión Nacional de  Televisión lo comunicará al Presidente de la República para los efectos de la  respectiva posesión.    

Artículo  5°. Procedimiento en caso de vacancia definitiva por causa distinta al  vencimiento del período o vacancia temporal por suspensión en el ejercicio del  cargo por orden de autoridad judicial competente. En caso de vacancia  definitiva por causa distinta del vencimiento del período legal o vacancia  temporal por suspensión en el ejercicio del cargo por orden de autoridad  judicial competente del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional  de Televisión que actúa en representación de los canales regionales de televisión,  se aplicará el mismo procedimiento previsto en el artículo 3º del presente decreto.  No obstante, la reunión deberá realizarse dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la ocurrencia de la vacancia definitiva o de la  suspensión en el ejercicio del cargo.    

Artículo  6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 130 de 1999, 451 de 2002 y el  artículo 1º del Decreto 1577 de 2000.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart.    

               

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