DECRETO 540 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO  540 DE 2004     

(Febrero 24)    

por  el cual se reglamenta el artículo 96 de la Ley 788 de 2002.    

Nota:  Nota: Ver Concepto  100202208-481 de 2018, DIAN. Ver  Decreto 1625 de 2016.     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, especialmente las otorgadas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán en relación con  los fondos o recursos en dinero originados en auxilios o donaciones destinados  a programas de utilidad común en Colombia, provenientes de entidades o  gobiernos de países con los cuales existan acuerdos intergubernamentales o  convenios con el Gobierno colombiano.    

En el caso de existir tratado o convenio internacional vigente que  consagre privilegios respecto de tales auxilios o donaciones, el tratamiento  será el establecido en el respectivo tratado o convenio.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.3.1.9.2.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 2º. Exención de  impuestos, tasas o contribuciones. La exención a que se refiere el  artículo 96 de la Ley 788 de 2002, se  aplicará respecto a impuestos, tasas, contribuciones, del orden nacional, que  pudieren afectar la importación y el gasto o la inversión de los fondos  provenientes de auxilios o donaciones realizados al amparo de los acuerdos  intergubernamentales o convenios con el Gobierno colombiano, destinados a  realizar programas de utilidad común.    

También se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o  contribuciones del orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la  realización de las obras o proyectos de utilidad común, así como la adquisición  de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se realicen  directamente con los dineros provenientes de los recursos del auxilio o  donación, con el mismo fin.    

Parágrafo. Para efectos de esta exención, corresponde a cada entidad  pública del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los  proyectos e inversiones a que están destinados los auxilios o donaciones  correspondientes, son de utilidad común. Dichas certificaciones deberán  remitirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos, que a su  vez las enviará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su  competencia.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.3.1.9.3.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 3º. Exención del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).  La exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) respecto de los recursos de que  trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  procederá en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o  servicios gravados con este impuesto que el administrador o ejecutor de los  recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de  programas de utilidad común, con el cumplimiento de los requisitos señalados en  el artículo 4º del presente decreto.    

La exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), operará  directamente respecto de la disposición de los recursos de la cuenta abierta  exclusivamente para el manejo de los mismos. Para este efecto, el administrador  o ejecutor deberá marcar en la entidad financiera la cuenta que se utilizará  para el manejo exclusivo de los recursos.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.3.1.9.4.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 4º. Requisitos  generales de la exención. Para la procedencia de la exención establecida  en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 el  donante podrá ejecutar los recursos administrándolos directamente; a través de  organismos internacionales; de entidades públicas debidamente autorizadas, o  designar organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas en Colombia  como entidades ejecutoras de los fondos objeto de donación debiendo en cada  caso cumplir los siguientes requisitos generales:    

1. En el caso de la Organización no Gubernamental que se designe para  administrar y ejecutar los recursos, el representante legal de la misma debe  adjuntar certificación expedida por el Gobierno o entidad extranjera otorgante  de la cooperación, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los  fondos objeto de donación, debiendo llevar contabilidad separada de los  recursos administrados.    

2. El representante legal de la entidad que administre o ejecute los  recursos deberá expedir certificación respecto de cada contrato u operación  realizados con los recursos del auxilio o donación en la que conste la  denominación del convenio, acuerdo o actuación intergubernamental que ampara el  auxilio o donación, con indicación de la fecha del mismo y de las partes intervinientes. Esta certificación servirá de soporte para  la exención del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del  Gravamen a los Movimientos Financieros, (GMF) y de otras tasas y contribuciones  del orden nacional que pudieran recaer sobre la utilización de los recursos,  certificación que deberá estar suscrita por Revisor Fiscal o Contador Público,  según el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deberá entregar  dicha certificación a los proveedores de bienes y servicios, con el fin de que  se dé aplicación a la correspondiente exención del IVA.    

3. El administrador o ejecutor de los recursos deberá manejar los  fondos del auxilio o donación en una cuenta abierta en una entidad financiera,  destinada exclusivamente para ese efecto, la cual se cancelará una vez  finalizada la ejecución total de los fondos así como del proyecto u obra  beneficiario del auxilio o donación.    

4. El proveedor por su parte deberá dejar esta constancia en las  facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus  operaciones, para cuando la Administración lo exija, la cual además le autoriza  para tratar los impuestos descontables a que tenga  derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario,  aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a  originar en algún período bimestral.    

Parágrafo. Los aspectos no contemplados en el presente decreto se  regirán por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario y en los  correspondientes reglamentos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.3.1.9.5.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 5º. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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