DECRETO 539 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 539 DE 2004    

(febrero 24)    

por el  cual se determinan los Aranceles Intracuota y los Contingentes Anuales para la  importación de maíz amarillo, arroz y sorgo en desarrollo del Mecanismo Público  de Administración de Contingentes Agropecuarios, MAC.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993 y el Decreto número  430 de 2004, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios  y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  430 del 16 de febrero de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración  de Contingentes Agropecuarios y modificó el Decreto 2685 de 1999;    

Que el  artículo 4° numeral 2 del decreto citado estipula que el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendará al Gobierno  Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, el Arancel Intracuota y el  contingente anual sobre el cual se aplicará dicho arancel y que el Gobierno  Nacional adoptará el Arancel Intracuota y el máximo Contingente Anual para  efectos del MAC, previa aprobación del costo fiscal máximo por parte del  Consejo Superior de Política Fiscal, Confis;    

Que el  artículo 11 de la norma citada establece que “para los efectos de las  primeras subastas, no aplicará el numeral 2 del artículo 4°, en lo que se  refiere a la fecha prevista”;    

Que el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión  116 del 16 de febrero de 2004, recomendó al Gobierno Nacional el Arancel  Intracuota y el Contingente Anual sobre el cual se aplicará dicho arancel para  las importaciones de maíz amarillo, sorgo y arroz que se efectúen en aplicación  del MAC durante lo que resta de 2004;    

Que el  Consejo Superior de Política Fiscal, en su sesión del 20 de febrero de 2004  aprobó el costo fiscal máximo del Arancel Intracuota aplicable a las  importaciones de maíz amarillo, sorgo y arroz que se efectúen en aplicación del  MAC durante lo que resta de 2004,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Contingentes Anuales. Establecer Contingentes Anuales para la  importación de maíz amarillo, arroz y sorgo originarios y procedentes de países  distintos de los Miembros de la Comunidad Andina, tal como se indica a  continuación:    

1. Un  millón novecientas mil (1.900.000) toneladas métricas de maíz amarillo  clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00.    

2.  Ciento ochenta mil (180.000) toneladas métricas de arroz paddy seco clasificado  por la subpartida arancelaria 1006.10.90.00.    

3.  Veinte mil (20.000) toneladas métricas de sorgo clasificado por la subpartida  arancelaria 1007.00.90.00.    

Para  convertir arroz paddy seco, clasificable por la partida arancelaria  1006.10.90.00 a las demás clases de arroz se utilizarán los siguientes  coeficientes técnicos:    

Arroz  paddy seco (1006.10.90.00) X 0.78 = arroz descascarillado (1006.20.00.00).    

Arroz  paddy seco (1006.10.90.00) X 0.57 = arroz blanqueado (1006.30.00.00) o arroz  partido (1006.40.00.00)    

Artículo  2°. Aranceles Intracuota. Los productos relacionados en el artículo 1°  del presente decreto ingresarán al territorio aduanero nacional con el pago de  los Aranceles Intracuota que se relacionan a continuación:    

1. Para  las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1007.00.90.00, correspondientes al  maíz amarillo y al sorgo, respectivamente, el Arancel Intracuota será el  resultado de deducir hasta diez (10) puntos porcentuales del Arancel Extracuota  definido en el numeral 4 literal a) del artículo 3° del Decreto 430 de 2004  y dependiendo del arancel total que arroje la aplicación del Sistema Andino de  Franjas de Precios (SAFP), así:    

a)  Cuando el arancel total del SAFP sea superior a 0% pero inferior a 10%, se  descontará el arancel total del SAFP;    

b)  Cuando el arancel total del SAFP sea mayor o igual a 10%, se descontarán diez  (10) puntos porcentuales;    

c)  Cuando el arancel total del SAFP sea 0% el descuento será de cinco (5) puntos  porcentuales.    

2. Para  las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y  1006.40.00, correspondientes al arroz, el Arancel Intracuota será el resultado  de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a dichas subpartidas  arancelarias.    

Artículo  3°. Vigencia. Los Contingentes Anuales y los Aranceles Intracuota  determinados en los artículos 1° y 2° del presente decreto regirán como se  indica a continuación:    

1. Para  las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1007.00.90.00, correspondientes al  maíz amarillo y al sorgo, respectivamente, a partir de la publicación del  presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004.    

2. Para  las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y  1006.40.00, correspondientes al arroz, a partir de la publicación del presente decreto  y hasta el 15 de junio de 2004.    

Artículo  4°. Arancel Extracuota. A las importaciones que superen los  Contingentes Anuales establecidos en el artículo 1° de este decreto, se les  aplicará el Arancel Extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004,  tal como se indica a continuación:    

1. Las  subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1007.00.90.00, correspondientes al  maíz amarillo y al sorgo, respectivamente, pagarán el mayor arancel entre 5% y  el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios.    

2. Para  las subpartidas arancelarias, 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y  1006.40.00.00, por las que se clasifica el arroz, el gravamen será el  correspondiente al arancel de Nación Más Favorecida.    

Artículo  5°. Preferencias Arancelarias.  Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las importaciones de los  productos objeto del presente decreto, originarias y provenientes de Chile y  los demás países miembros de la Aladi, se aplicarán conforme lo previsto en el  artículo 9° del Decreto 430 de 2004.    

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La Viceministra  General de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del despacho  del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés Arango.    

El  Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Arias Leiva.    

El  Viceministro de Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho  del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Carlos  Alberto Zarruk.    

               

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