DECRETO 523 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 523 DE 2003    

(marzo  10)    

por el cual se modifica el DECRETO  REGLAMENTARIO NÚMERO 823 DEL 26 DE ABRIL DE 1994.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la LEY 117 DE 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El inciso quinto y parágrafo único del artículo 1° del DECRETO 823 DE 1994,  quedarán así:    

Número de aves nacidas: El número de aves nacidas en una empresa  incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas a título de  bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación comercial por la  misma empresa.    

Parágrafo. Mediante facturas de venta, bonificación o donación se  controlará el nacimiento de las aves. Las destinadas a explotación comercial  por la misma empresa incubadora, se controlarán a través de los comprobantes del  traslado interno a sus galpones de cría.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.10.3.11.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2°. El artículo 3° del DECRETO 823 DE 1994,  quedará así: Liquidación de la Cuota de  Fomento Avícola. La Cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor  comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras,  destinadas a la producción de huevo o carne.    

La Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará  cada tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual  tendrá en cuenta los precios del mercado.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.10.3.11.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 3°. El artículo 4° del DECRETO 823 DE 1994,  quedará así:    

Oportunidad del recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento  Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta, bonificación, donación o  el traslado interno de cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de  la propia empresa incubadora.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.10.3.11.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 4°. El artículo 6° del DECRETO 823 DE 1994,  quedará así:    

Información sobre la cuota recaudada: Las entidades recaudadoras de la  Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad  administradora, una relación pormenorizada de los recaudos. Esta relación será  firmada por su representante legal y deberá contener la siguiente información:    

a) Nombre e identificación del recaudador;    

b) Fecha y destino de la venta, bonificación, donación, o del traslado  interno de las aves. (Granja o distribuidor y municipio);    

c) Relación de las ventas, bonificación, donación o de los traslados  internos, en donde se cuantificará el volumen de las operaciones anteriores y  se discriminarán los tipos de aves;    

d) Valor recaudado;    

e) Nombre y NIT de la empresa compradora.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.10.3.11.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 5°. El artículo 7° del DECRETO 823 DE 1994,  quedará así:    

Libro de registro: Los recaudadores de la Cuota de  Fomento Avícola llevarán un libro en el cual se anotarán los datos  correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el  libro se registrará, como mínimo lo siguiente:    

a) Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento  Avícola;    

b) Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas  internamente, discriminadas por tipo de ave;    

c) Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas  naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas;    

d) Valor recaudado.    

El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora  del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la  Contraloría General de la República.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.10.3.11.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el DECRETO  REGLAMENTARIO 823 DE 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos  Gustavo Cano Sanz.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *