DECRETO 522 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  522 DE 2003    

(marzo 7)    

por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2277 de 2012  y por el Decreto 3228 de 2003.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 4666 de 2008, por el Decreto 3960 de 2008 y por el Decreto 567 de 2007.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 694 de 2003.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones  Presidenciales conforme al Decreto  500 del 4 de marzo de 2003,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 788 de  diciembre 27 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Nuevos responsables del impuesto sobre las  ventas. Son nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho  impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad  fiscal, a que hace referencia el artículo 2° de este decreto;    

También son  responsables del IVA los registrados en el régimen común del impuesto cuando adquieran  bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito  en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el valor del  impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el comprador o  adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente prevista en el  artículo 437‑1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá  ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o  abono en cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable en la  declaración bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos 485,  485‑1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Deberán  inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas quienes  comercialicen los bienes y presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando  en el año inmediatamente anterior sus ingresos por estas actividades hayan  superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y 499‑1 del  Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en el año inmediatamente anterior  no se superen los topes señalados, deberán inscribirse como responsables en el  Régimen Simplificado.    

Parágrafo  Transitorio. Modificado por el Decreto 694 de 2003, artículo 1º. El plazo para la inscripción del régimen simplificado de los  nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, vencerá en las fechas que se  indican a continuación, de acuerdo con el último dígito del documento de  identificación:    

Si el último dígito es:       Hasta el día    

      0              14 de abril año 2003    

       9             15 de abril año 2003    

      8              16 de abril año 2003    

      7              21 de abril año 2003    

      6              22 de abril año 2003    

      5              23 de abril año 2003    

      4              24 de abril año 2003    

      3              25 de abril año 2003    

 2    28 de abril año 2003    

       1             29 de abril año 2003.    

Texto inicial del  parágrafo transitorio: “Los nuevos responsables tendrán plazo para inscribirse en el  Régimen Simplificado hasta el 31 de marzo de 2003.”.    

Artículo 2°. Obligaciones formales de los nuevos  responsables. Los nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas del  régimen común y del simplificado, incluyendo a los que realicen operaciones  exentas, deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores y cumplir  todas las obligaciones formales que les corresponden, de conformidad con lo  previsto en el Estatuto Tributario y en los decretos que lo reglamenten.    

Artículo 3°. Documento equivalente a la factura en  adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas  naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El  adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de  personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado,  expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de  los siguientes requisitos:    

a) Apellidos, nombre o  razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;    

b) Apellidos, nombre y  NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;    

c) Número que  corresponda a un sistema de numeración consecutiva;    

d) Fecha de la  operación;    

e) Concepto;    

f) Valor de la  operación;    

g) Discriminación del  impuesto asumido por el adquirente en la operación;    

h) Derogado por el Decreto 3228 de 2003, artículo 2º. Firma del vendedor en  señal de aceptación del contenido del documento.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  1.6.1.4.40. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Requisitos de los documentos equivalentes a  la factura. Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios  expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identificar al  adquirente por su nombre o razón social y NIT. (Nota: Ver artículo  1.6.1.4.41. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 5°. Causación y base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en contratos  celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.  Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de  servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA)  por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en  vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con las normas  sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el  primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono  en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable  especial. (Nota: Ver artículo 1.3.1.1.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6°. Contratos celebrados con entidades públicas.  Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los  contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a  la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta lo previsto en  el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se celebraron  se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la prórroga o  modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes  del impuesto sobre las ventas (IVA). (Nota: Ver artículo  1.3.1.1.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 7°. Servicio gravado de arrendamiento de  inmuebles. A partir del l° de enero de 2003 el servicio de arrendamiento  de inmuebles está sujeto al Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del  siete por ciento (7%), salvo cuando se preste en forma exclusiva para vivienda  o para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos  artísticos y culturales.    

Son responsables de  este gravamen quienes presten el servicio de arrendamiento gravado y  pertenezcan o deban pertenecer al régimen común del Impuesto sobre las ventas,  aunque no se hayan inscrito en el Registro Nacional de Vendedores, debiendo  expedir factura y cumplir con las demás obligaciones señaladas en la ley y en  el presente decreto.    

Cuando el servicio  gravado sea prestado por un responsable del régimen simplificado a un  responsable del régimen común, este deberá asumir el impuesto aplicando el  mecanismo de la retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el  literal e) del artículo 437 y en el artículo 437‑1 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 8°. Contratos de arrendamiento con  intermediación. En el servicio gravado de arrendamiento de bienes  inmuebles prestado con intermediación de una empresa administradora de finca  raíz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se  causará atendiendo a la calidad de responsable de quien encarga la  intermediación y a lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, y  será recaudado por el intermediario en el momento del pago o abono en cuenta,  sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisión del intermediario.  Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:    

1.    Si quien solicita la intermediación es un  responsable del régimen común, el intermediario administrador deberá  trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la  prestación del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de  causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto deberá identificar  en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la  intermediación, así como el impuesto trasladado.    

2.    Si quien solicita la intermediación es un  responsable inscrito en el régimen simplificado, el impuesto sólo se generará a  través del mecanismo de la retención en la fuente en cabeza del arrendatario  que pertenezca al régimen común del IVA.    

3.    El intermediario solicitará a su mandante y  al arrendatario la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen.  Igualmente deberá expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones  señaladas en el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998 y en el presente decreto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  1.3.1.1.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 9°. Servicio de alojamiento u hospedaje. El  servicio de alojamiento u hospedaje prestado en casas, fincas o apartamentos en  desarrollo de actividades de turismo, aun cuando no estén debidamente inscritos  en el Registro Nacional de Turismo, está gravado con el impuesto sobre las  ventas a la tarifa del siete por ciento (7%).    

Parágrafo. El servicio  prestado por los moteles, cualquiera sea la denominación que se dé a tales  establecimientos, continúa sometido a la tarifa general del impuesto sobre las  ventas.    

Artículo 10. Servicios de aseo, vigilancia y temporales  de empleo. Para efectos del numeral 2 del artículo 468‑3 del  Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de prestación de servicios de  aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada y temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por el  Ministerio de la Protección Social, gravados con el Impuesto sobre las Ventas  (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde a la  cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).    

La cláusula AIU base  del impuesto se determinará respecto de cada contrato como el monto  correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos  y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que  correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros cuando estos sean  obligatorios.    

El impuesto sobre las  ventas en la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo  se cobrará por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y  temporal de empleo, independientemente de  la calidad del beneficiario de los mismos. (Nota: El aparte resaltado en cursiva fue suspendido  provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 29 de mayo de 2003.  Expediente: 13936.  Actor: Sabas Pretelt De la Vega. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié. Ver Auto  del 6 de agosto de 2003 mediante el cual no se repone el Auto anterior.  Posteriormente dicho aparte fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 21 de octubre de 2004. Expediente: 13936. Actor: Sabas Pretelt De la Vega.  Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Parágrafo 1°. Los  contratos a que se refiere este artículo, suscritos con anterioridad a la fecha  de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los cuales no se expresó la cláusula AIU, deberán ser  adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos con entidades estatales a  los cuales se les aplicará el tratamiento previsto en el artículo 6° del  presente decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base  gravable para el IVA se determinará respecto de cada contrato como el valor  total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos  comprobables.    

Parágrafo 2°. Cuando  para la prestación de alguno de los servicios a que se refiere este artículo no  se requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista cláusula AIU, el  impuesto sobre las ventas (IVA) se causará sobre el valor total del servicio,  aplicando las reglas generales del impuesto.    

Artículo 11. Impuestos descontables en los servicios de  aseo, vigilancia y temporales de empleo. Los responsables del impuesto  sobre las ventas (IVA) en la prestación de los servicios de aseo, vigilancia y  temporales de empleo, solo podrán solicitar como impuesto descontable el IVA  generado en los gastos directamente relacionados con la administración e  imprevistos que constituyeron base gravable del impuesto. En consecuencia, en  ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por  los costos y gastos directos necesarios para la prestación del respectivo  servicio.    

Artículo 12. Impuesto sobre las ventas (IVA) en la  comercialización de animales para sacrificio. Para efectos de lo  previsto en el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el  impuesto sobre las ventas respecto de los animales vivos señalados en dicho artículo  deberá ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la  fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o  procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la  operación, el cual en ningún caso puede ser inferior al valor comercial en  plaza del animal y declararlo en el bimestre en el cual se efectuó el  sacrificio.    

Para el efecto, el  responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva como soporte del  registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente a la factura  y deberá contener como mínimo:    

a) Fecha de la  operación;    

b) Identificación del  responsable del IVA que elabora la nota de contabilidad;    

c) Valor comercial en  plaza de los animales sacrificados o procesados;    

d) Valor del impuesto  determinado.    

Lo anterior se aplicará  sin perjuicio del Impuesto sobre las Ventas que debe causarse sobre la  retribución de las empresas que actúen como intermediarios para contratar el  sacrificio o procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra  gravado a la tarifa general.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 2277 de 2012,  artículo 27. (éste rige a partir del  1º de diciembre de 2012.). Compensación o devolución del IVA para nuevos responsables, que  realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815  y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440  ibídem adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, podrán solicitar  compensación o devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del  impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados en el  artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo, además de los requisitos generales  establecidos en la ley, los siguientes:    

A. PRODUCTORES DE CARNES:    

1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del  impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y/o procesamiento.    

2. Relación de las guías, documentos o facturas de degüello  expedidas al solicitante de la devolución, con especificación del número de los  animales sacrificados y la fecha de expedición, salvo que no se requiera de tal  documento.    

3. Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, en  la cual se indique lo siguiente:    

a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza  unitario y total en la fecha de sacrificio;    

b) Valor del impuesto liquidado de conformidad con el parágrafo del  artículo 468‑2 del Estatuto Tributario;    

c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios  gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto  Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor,  número de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la  operación y fecha de su contabilización.    

d) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas,  excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.    

4. Adicionado por el Decreto 4666 de 2008, artículo 1º. Certificación expedida  por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada, que le prestó  el servicio de sacrificio de animales, la cual deberá contener lo siguiente:    

a)  Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación;    

b)  Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el  servicio; c) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.    

Parágrafo.  Cuando la persona natural o jurídica que  solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los  bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique  directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con el requisito a que se  refiere el literal c) de este numeral.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 3960 de 2008, artículo 1º. (éste derogado por el Decreto 4666 de 2008, artículo 2º.). Certificación expedida por la persona natural o jurídica  y/o entidad pública o privada, que le prestó el servicio de sacrificio de  animales, la cual deberá contener lo siguiente:    

a)  Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación.    

b) Número  y fecha del acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por la autoridad competente,  que lo autoriza para prestar el servicio de sacrificio de animales, el cual  debe ser anterior a la fecha de prestación del servicio.    

c)  Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el  servicio. d) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio”.    

B. PRODUCTORES DE LECHE Y DE HUEVOS:    

Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal en la  cual se indique lo siguiente:    

a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante,  de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario;    

b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas,  excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable;    

c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios  gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto  Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor,  número de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la  operación y fecha de su contabilización;    

d)    Monto del IVA asumido  de conformidad con el literal e) del artículo 437 del Estatuto Tributario, que  tenga la calidad de descontable por generarse sobre bienes o servicios que  constituyen costo o gasto de la actividad.    

Artículo 14. Actividades mixtas gravadas. Para  efectos de lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 468‑3 del Estatuto  Tributario, la venta que se considera como servicio de restaurante es aquella  en que un mismo responsable ejecuta las operaciones de panadería, galletería o  pastelería, conjuntamente con las de cafetería o restaurante en el mismo  establecimiento de comercio. Si solo se desarrollan actividades de venta de  productos de panadería, galletería y/o pastelería, se causará el IVA a tarifa  del siete por ciento (7%), con excepción del pan que está excluido del  impuesto.    

Artículo 15. Limitación del IVA descontable. De  conformidad con lo previsto en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto  Tributario, los responsables del Impuesto sobre las Ventas, al depurar el  impuesto a su cargo con el valor del IVA descontable, deberán tener en cuenta  las limitaciones originadas en las diferentes tarifas del impuesto que deban  aplicar en sus operaciones. Para este efecto, deberán llevar en forma separada  los registros contables correspondientes a las operaciones gravadas realizadas  según la tarifa aplicable a cada una, así como los del impuesto generado en los  costos y gastos imputables a cada tarifa.    

Cuando  los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan  costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las  diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del  impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y  por las operaciones excluidas.    

Para estos efectos, los  responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las  cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las  ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre  dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por  pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y  proporcionales a la participación de los ingresos por tarifa en los ingresos  totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones  de venta.    

El saldo débito de las  cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá cancelarse  con cargo a pérdidas y ganancias.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  1.3.1.1.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 16. Exclusión de algunos bienes del impuesto  sobre las ventas. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las  ventas de algunos bienes a que se refiere el artículo 424 del Estatuto  Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El ¿café en grano¿  excluido del impuesto es aquel sin tostar ni descafeinar.    

b) El pan a que se  refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a  base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce,  sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la  proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado  de cocción u horneado. Los demás productos de panadería, galletería o  pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y  demás corresponden al artículo 468‑1 del Estatuto Tributario y están  sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%).    

c)  Los árboles de vivero para plantar bosques  maderables incluidos en la partida 44.04 son aquellas plantas aptas para tal  efecto, según la calificación que realice el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Parágrafo 1°. A partir  del 1° de enero de 2003 los bienes relacionados en el artículo 468‑1 del  Estatuto Tributario antes de su modificación por la Ley 788 de 2002, están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las  ventas.    

Parágrafo 2°. Los  bienes a que se refiere el inciso tercero del artículo 471 del Estatuto  Tributario, diferentes de los vehículos nacionales o importados con motor hasta  de 1.400 c.c. a que se refiere el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, continúan gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa  especial del veinte por ciento (20%).    

Artículo 17. Impuesto sobre las ventas para el arroz y  maíz de uso industrial. En la venta o importación de arroz o maíz de uso  industrial, el responsable del impuesto sobre las ventas deberá tener en cuenta  la utilización del producto, de tal manera que cuando el adquirente lo destine  a transformación industrial para harinas, concentrados o como materia prima  para la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida  arancelaria diferente de la del grano, se causa el impuesto sobre las ventas  (IVA).    

Cuando el vendedor esté  inscrito en el régimen simplificado del IVA, el impuesto se causará en cabeza  del adquirente que pertenezca al régimen común, de conformidad con lo dispuesto  en el literal e) del artículo 437 y en el artículo 437‑1 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 567 de 2007, artículo 6º. (Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010. Expediente: 17030.  Sección 4ª. Actor: Mario Giraldo Gallego. Ponente: Marta Teresa Briceño de  Valencia. Artículo suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado  mediante Auto del 6 de marzo de 2008 dentro del mismo Expediente. Ponente:  María Inés Ortiz Barbosa.). El maíz adquirido para la producción de  alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o  trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado  a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%).    

Artículo 18. Agentes retenedores del impuesto sobre las  ventas del maíz y el arroz de uso industrial. Actuarán como agentes  retenedores del impuesto sobre las ventas los productores industriales que  importen o adquieran el arroz o el maíz para transformarlos en productos  diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorización que expida  el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. (Nota:   Ver artículo 1.3.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 19. Impuesto sobre vinos y licores. A  partir del l° de enero de 2003 el impuesto sobre las ventas respecto de productos  con un contenido alcoholimétrico superior a 2.5 grados por volumen está  incorporado dentro de las tarifas del impuesto al consumo y se causa solamente  en cabeza de los productores e importadores. En consecuencia, los  comercializadores de estos productos no son responsables del impuesto sobre las  ventas, en relación con tales bienes.    

Parágrafo. Cuando los  vinos, licores o cerveza formen parte del servicio de cafetería, bares,  discotecas, moteles o similares, el valor total del servicio, incluidos estos  consumos, está sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas  (IVA).    

Artículo 20. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los  juegos de suerte y azar. Para efectos de la aplicación del impuesto  sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto  Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la  persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un  premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados  del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.    

Las apuestas  permanentes o el denominado ¿chance¿ así como las rifas y otros juegos de  suerte y azar que correspondan a la definición del artículo 5° de la Ley 643 de 2001, generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por  ciento (5%), el cual se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario,  boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En  ningún caso el premio obtenido se afectará con el impuesto sobre las ventas.    

Las Loterías legalmente  organizadas, reguladas en el Capítulo III de la ley mencionada, no generan este  impuesto.    

Parágrafo 1°. En relación con la base gravable en juegos de  maquinitas, tragamonedas y similares, la presunción relativa a un salario  mínimo diario legal vigente se aplica como base mínima diaria respecto de cada uno  de tales aparatos. (Nota: La expresión en letra cursiva fue declarada nula por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de octubre de 2005. Expediente: 00052(13981). Actor: Lucy Cruz de  Quiñones. Ponente: Juan Angel Palacio Hicapié.).    

Parágrafo 2°. En ningún  caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte  de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001.    

Artículo 21. Documento equivalente a la factura en juegos  localizados. En los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas,  bingos, videobingos, esferódromos, y los operados en casinos y similares, constituye  documento equivalente a la factura la relación diaria de control de ventas  llevada por el operador, que contenga los siguientes requisitos:    

a) Fecha de la  operación;    

b) Número de  instrumentos de juego;    

c) Valor de la  respectiva operación;    

d) Valor del IVA  recaudado.    

Artículo 22. Documento soporte en los juegos de suerte y  azar. En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento,  formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el  juego como documento equivalente a la factura, constituye soporte de las  operaciones la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador la  cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Fecha de la  operación;    

b) Número de cartones,  boletas, billetes o formularios vendidos;    

c) Valor de cada uno de  los anteriores documentos;    

d) Valor del IVA  recaudado.    

Artículo 23. Certificación sobre IVA retenido y pagado.  Para efectos del inciso segundo del artículo 859 del Estatuto Tributario, en  relación con el IVA retenido y pagado, el agente de retención expedirá el  certificado de retención por el impuesto sobre las ventas dentro de los quince  (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención y deberá  contener los requisitos señalados en el artículo 7° del Decreto 380 de 1996. Cuando se trate de autorretenedores o de retenciones asumidas  por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables  del régimen simplificado, el certificado deberá contener además la constancia  expresa sobre la fecha de la declaración y pago de las retenciones efectuadas.    

Artículo 24. Impuesto sobre las ventas en contratos  forward y futuros. Para efectos del artículo 486­-1 del Estatuto  Tributario, en los contratos forward y futuros la fecha de causación del  impuesto sobre las ventas en la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento  establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de  negociación.    

Artículo 25. Aclárase  la referencia a que alude el inciso tercero del artículo 3° del Decreto 449 de 2003, en el sentido de precisar que el traslado de utilidades que el  Banco de la República realice a la Dirección General del Tesoro Nacional, se  efectúa de conformidad con el artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como allí aparece.    

Nota,  artículo 25: Ver artículo 1.4.2.1.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 26. Presentación de la Declaración del Primer  Bimestre del año 2003 del Impuesto sobre las Ventas. Los plazos para  presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a  pagar correspondiente al primer bimestre del año 2003, vencerán en las fechas  que se indican a continuación de acuerdo con el último dígito del NIT del  responsable:    

SI EL ULTIMO DIGITO BIMESTRE ENERO‑FEBRERO 2003 HASTA EL DIA    

    8,  9 ó 0              12 de marzo año 2003    

    5,  6 ó 7              13 de marzo año 2003    

    4,  3, 2 ó 1            14 de marzo año 2003    

En este sentido se  modifica en lo pertinente el artículo 21 del Decreto  3258 del 30 de diciembre de 2002.    

Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 7 de marzo de 2003.    

FERNANDO LONDOÑO HOYOS    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

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