DECRETO 520 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  520 DE 2003    

(marzo 6)    

por el  cual se dispone la disolución y liquidación de Carbones de Colombia S. A.,  Carbocol, Empresa Industrial y Comercial del Estado.    

Nota: Modificado por el Decreto 1295 de 2013  y por el Decreto 3517 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el  numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir entidades  u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por  la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de las entidades  del orden nacional y se expidieron las disposiciones, principios y reglas  generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 15 del  artículo 189 de la Constitución Política,  establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la  disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos  administrativos del orden nacional;    

Que Carbones de Colombia S. A.,  Carbocol S. A., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y como tal,  conforme al artículo 38 de la misma Ley 489 de 1998, hace  parte del sector descentralizado del mismo dentro de la Rama Ejecutiva del  Poder Público;    

Que conforme a lo señalado en el  parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, norma  que regula lo referente a la supresión, disolución y liquidación de entidades u  organismos administrativos nacionales, la liquidación de entidades sometidas al  régimen societario como es el caso de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S.  A., se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren  compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza;    

Que mediante el Contrato de  Explotación Minera y Transferencia suscrito el día 15 de noviembre de 2000,  Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., transfirió a título oneroso, en  favor de la empresa Cerrejón Zona Norte S. A., la participación estatal que  tenía en el Cerrejón Zona Norte, con lo cual se redujo significativamente la  posibilidad de dar cabal desarrollo al objeto social de la empresa que es el de  explorar, explotar, beneficiar, transformar los carbones provenientes del  Aporte Minero número 389, así como comercializar toda clase de carbones de  origen nacional o extranjero;    

Que dadas las pocas posibilidades  de desarrollar el objeto social de la compañía y el nivel de pérdidas que  presenta la misma, el cual haría necesarias inyecciones de capital en sumas  considerables de difícil realización, los accionistas de la sociedad expresamente  indicaron su imposibilidad de adoptar mecanismos que hicieran posible enervar  la causal de disolución en que se encontraba la sociedad, tal como consta en el  Acta número 43 correspondiente a la reunión extraordinaria de la Asamblea  General de Accionistas de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., celebrada  el 28 de septiembre de 2001;    

Que el artículo 459 del Código de  Comercio prescribe que la Asamblea General de las Sociedades Anónimas podrá  tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio,  medidas que deben tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que  queden consumadas las pérdidas indicadas y que en dicho término no se logró  enervar la causal de disolución presentada;    

Que Carbones de Colombia S. A.,  Carbocol S. A. se encuentra dentro de la previsión señalada en el numeral 1°  del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, toda  vez que los objetivos señalados a la Empresa en el acto de creación, ya  perdieron su razón de ser, como resultado de la expedición del nuevo Código de  Minas Ley 685 de 2001, el  cual eliminó para el futuro el sistema de aporte de áreas carboníferas a favor  de las entidades estatales descentralizadas que podían explorarlas y  explotarlas comercialmente en forma directa o por medio de contratos con terceros,  siendo estas actividades parte principal del objeto social de Carbones de  Colombia S. A., Carbocol S. A., descrito en el considerando quinto anterior;    

Que adicionalmente, Carbones de  Colombia S. A., Carbocol S. A., se encuentra en la causal prevista en el  numeral 5° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998,  debido a que algunas de sus funciones esenciales, tales como la inspección y  vigilancia de los contratos mineros en desarrollo, así como el recaudo y  distribución de regalías, se encuentran asignadas por el nuevo Código de Minas  a la autoridad minera que es el Ministerio de Minas y Energía y, por delegación  de esa cartera ministerial a la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol, por lo cual existiría una duplicidad de objetivos  y/o funciones esenciales con otras entidades estatales;    

Que conforme a lo señalado en los  numerales anteriores, es necesario proceder a la disolución de Carbones de  Colombia S. A., Carbocol S. A., con base en las causales por las cuales el  Presidente de la República está facultado para decretar la disolución y  liquidación de esta sociedad,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Disolución y liquidación. Ordénase la disolución y liquidación de Carbones de  Colombia S. A., Carbocol S. A., Empresa Industrial y Comercial del Estado,  vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto se denominará Carbones de Colombia S. A., en  Liquidación, Carbocol en liquidación.    

Artículo 2°. Régimen de liquidación. En los  términos del parágrafo del artículo 1° del Decreto 254 de 2000,  por tratarse de una Empresa Indu strial  y Comercial del Estado organizada como sociedad anónima, el régimen aplicable a  la liquidación de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., será en primer  término el consagrado en el Código de Comercio y en lo no previsto por tal  ordenamiento se aplicará lo dispuesto por el Decreto 254 de 2000,  en cuanto sea compatible con la indicada naturaleza de la sociedad comercial.    

Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades.  Como efecto de la liquidación aquí ordenada Carbocol en Liquidación no podrá  iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su  capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos  necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.    

Artículo 4°. Gerente  Liquidador. El Presidente de la República designará un Gerente Liquidador  para Carbocol en Liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5°  del Decreto 254 de 2000,  quien será su representante legal y contará para el efecto con todas las  facultades legales y reglamentarias para la realización de las actividades  propias del proceso de liquidación, conforme al artículo 238 del Código de  Comercio.    

Parágrafo 1°. El Gerente Liquidador tendrá la misma  remuneración y prestaciones sociales que el Presidente de Carbocol S. A.,  deberá reunir las mismas calidades exigidas para desempeñar el cargo de  Presidente de Carbocol S. A. y estará sujeto al Régimen de Inhabilidades,  Incompatibilidades, Responsabilidades y demás disposiciones previstas para  ejercer dicho cargo.    

Parágrafo 2°. En tanto se designe  al Gerente Liquidador, cumplirá sus funciones quien ostente la calidad de  representante legal de la misma, a la fecha de expedición del presente decreto.    

Artículo 5°. Inventario de la liquidación. El  Gerente Liquidador deberá, dentro del mes siguiente a la fecha de promulgación  de este decreto, elaborar y presentar ante la Superintendencia de Sociedades  para su aprobación, en la forma y con los requisitos que establecen los  artículos 233 y 234 del Código de Comercio, un inventario pormenorizado de los  activos y pasivos de la liquidación, incluyendo en estos últimos el valor  presente de los pagos futuros a cargo de la sociedad. Dicho inventario debe ser  refrendado por el revisor fiscal.    

Artículo 6°. Enajenación de bienes y derechos. En  desarrollo de la liquidación y de acuerdo con lo dispuesto en el Código de  Comercio el Gerente Liquidador deberá enajenar todos los bienes propiedad de la  sociedad. Del mismo modo, deberá disponer para los propósitos de la  liquidación, de los aportes, contratos y derechos de los cuales sea titular la  empresa.    

Artículo 7°. Atención de obligaciones. Las  obligaciones a cargo de la sociedad que estuvieran previamente pormenorizadas  en el inventario de la liquidación y que hayan sido aprobadas, se cancelarán  con el producto de las enajenaciones o mediante la afectación de los ingresos y  rentas futuras de la sociedad en los términos y condiciones que aquí se señalan  y, en lo no previsto en este decreto, en los términos y condiciones previstos  en las normas aplicables. En todo caso el pago de las obligaciones se hará  observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.    

Artículo 8°. Cancelación de embargos. El Gerente  Liquidador deberá dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para  la cancelación de los embargos que afecten los bienes de la entidad que hayan  sido ordenados y registrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.    

Artículo 9°. Procesos ejecutivos. El Gerente  Liquidador deberá dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso  de liquidación con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso  contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y  que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin  que se notifique personalmente al Gerente Liquidador.    

Artículo 10. Conservación de archivos. El Gerente  Liquidador de Carbocol en Liquidación deberá adoptar todas las medidas  necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de los archivos de la  entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de  las obligaciones a cargo de la misma, así como asegurar su adecuada transferencia  a las correspondientes entidades estatales.    

Artículo 11. Supresión de cargos. A partir de la  entrada en vigencia del presente decreto, el Representante Legal o el Gerente  Liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se  encuentren vigentes, en los términos previstos en las normas vigentes  aplicables.    

El Gerente Liquidador no podrá  vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal de Carbocol en  Liquidación, ni realizar ningún tipo de actividad que implique celebración de  pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a  la liquidación de la entidad, de manera que en los términos del articulo 3° del  presente decreto solamente conservará su capacidad jurídica para realizar los  actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta  liquidación.    

Parágrafo. Quedan excluidos de lo preceptuado en este  artículo los cargos que corresponden al representante legal, y al Jefe de Control  Interno de la entidad, los cuales existirán hasta cuando termine la liquidación  de Carbones de Colombia S. A., Carbocol.    

Artículo 12. Cesión  de contrato de asociación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo  17 del presente decreto, Carbocol en Liquidación, cederá a la Nación-Ministerio  de Minas y Energía, o a quien este delegue los derechos y obligaciones no  económicos emanados del Contrato de Asociación suscrito el 17 de diciembre de  1976 con International Colombia Resources Corporation  Intercor (hoy Cerrejón LLC)  para explorar y explotar carbón de propiedad nacional en el área  correspondiente al Aporte 389 A. Esta cesión requerirá anotación en el Registro  Minero Nacional.    

Artículo 13. Cesión de contrato de explotación minera y  transferencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del  presente decreto, Carbocol en Liquidación, cederá al Ministerio de Minas y  Energía o a quien este delegue, los derechos y obligaciones no económicos  emanados del contrato de explotación minera y transferencia suscrito el 15 de  noviembre de 2000 con Cerrejón Zona Norte S. A., C.Z.N.  S. A., contrato este mediante el cual Carbones de Colombia S. A., Carbocol S.  A., cedió a esta última sociedad los derechos y obligaciones que la cedente  tenía en el contrato de asociación que celebró con International Colombia Resources Corporation, Intercor  (hoy Cerrejón LLC), el 17 de diciembre de 1976. Esta  cesión requerirá anotación en el Registro Minero Nacional.    

Artículo 14. Cesión de contrato exploración y explotación  minera Patilla. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del  presente decreto, Carbocol en Liquidación, cederá al Ministerio de Minas y  Energía o a quien este delegue, los derechos y obligaciones no económicos  emanados del Contrato de Gran Minería para la Exploración y Explotación  Carbonífera del Area de Patilla, celebrado el 27 de  septiembre de 2001 con el Consorcio conformado por International Colombia Resources Corporation, Intercor  (hoy Cerrejón LLC) y Cerrejón Zona Norte S. A., C.Z.N. S. A., correspondiente al Aporte 389 A, del cual es  titular la primera entidad estatal mencionada. La cesión requerirá anotación en  el Registro Minero Nacional.    

Artículo 15. Cesión de acuerdos para acceso a terceros.  Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, Carbocol  en Liquidación, cederá al Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue,  los derechos y obligaciones no económicos emanados de los Acuerdos de Acceso a  Terceros a la Infraestructura Férrea y Portuaria del Cerrejón Zona Norte  suscritos con International Colombia Resources  Corporation, Intercor (hoy Cerrejón LLC) y Carbones de El Cerrejón S. A., CDC, el 18 de enero  de 1999 y que no fueron cedidos a Cerrejón Zona Norte S. A., CZN S. A., el 15 de noviembre de 2000.    

Parágrafo. Los derechos y  obligaciones a que se refiere el presente artículo son aquellos que no forman  parte de los ingresos cedidos a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público mediante el Acuerdo de Pago suscrito entre Carbones de Colombia S. A.,  Carbocol S. A., y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 27 de  septiembre de 2001, resultante de la cesión de los ingresos provenientes del  derecho de uso sobre los bienes, instalaciones y equipos a que se refieren las  cláusulas 15 y 16 del Acuerdo Principal sobre el acceso a la Infraestructura  Férrea y Portuaria del Complejo Carbonífero del Cerrejón Zona Norte de fecha 18  de enero de 1999.    

Artículo 16. Cesión al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Para permitir el cumplimiento por parte de Carbocol en  Liquidación de los compromisos asumidos con la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, como resultado del Acuerdo de Pago suscrito el 27 de  septiembre de 2001, se entienden cedidos y por tanto causados a favor de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aun luego de ser asumidos los  contratos y derechos antes mencionados por parte del Ministerio de Minas y  Energía o en quien este delegue, la totalidad de las sumas que hayan de  percibirse por concepto de contraprestaciones monetarias provenientes del  Contrato de Asociación de la Zona Norte de El Cerrejón, suscrito en diciembre  17 de 1976, del Contrato de Explotación Minera y Transferencia suscrito el 15  de noviembre de 2000, y del Contrato de Gran Minería para la Exploración y  Explotación Carbonífera del Area de Patilla, suscrito  el 27 de septiembre de 2001.    

La Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en su condición de acreedora de Carbones de Colombia S. A.,  Carbocol S. A., en virtud del Acuerdo de Pago suscrito el 27 de septiembre de  2001, tendrá derecho a representar los intereses de este último frente a  cualquier persona que resulte tener derecho personal y/o real a favor del mismo  y tendrá por tanto acción para exigir el pago correspondiente.    

Parágrafo 1°. Es entendido que la  cesión prevista en este artículo se entiende efectuada sin perjuicio de la  participación que respecto de tales contraprestaciones ha establecido la Ley 141 de 1994, la Ley 685 de 2001 y la Ley 756 de 2002 y  demás normas que las adicionen, modifiquen o deroguen, a favor de las entidades  beneficiarias de tales sumas.    

Parágrafo 2°. La Nación a través  del Ministerio de Minas y Energía o en quien este delegue establecerá los  mecanismos necesarios para el control y seguimiento de lo establecido en el  presente artículo, en particular, todo lo relacionado con las  contraprestaciones económicas provenientes de los contratos suscritos por  Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., con Internation  al Colombia Resources Corporation, Intercor (hoy Cerrejón LLC),  Cerrejón Zona Norte S. A., CZN S. A., y Consorcio Intercor (hoy Cerrejón LLC)-CZN S. A., así como de los acuerdos de acceso a terceros a  la infraestructura férrea y portuaria de El Cerrejón Zona Norte, de los  acuerdos suscritos con International Colombia Resources  Corporation, Intercor, (hoy Cerrejón LLC) y Carbones del Cerrejón S. A., CDC, el 18 de enero de  1999 durante la vida de dichos contratos y también del contrato de Patilla,  todo de conformidad con las disposiciones legales aplicables.    

Una vez se hayan establecido los  mecanismos de que trata este parágrafo, el Ministerio de Minas y Energía o  quien este delegue informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Dirección General de Crédito Público al respecto, y de ahí en adelante enviará  periódicamente a dicha Dirección los documentos que reflejen el seguimiento a  la ejecución de los citados contratos.    

Artículo 17. Contraprestación a favor de la  Nación-Ministerio de Minas y Energía. Por virtud de este decreto, se  cederán a favor del Ministerio de Minas y Energía o en quien este delegue,  todos los derechos de recuperación de los recursos invertidos por Carbocol S.  A., en actividades de exploración y/o explotación y que a la fecha de  expedición de este decreto no se hubieren adjudicado, ni iniciado ningún  trámite de contratación.    

Artículo 18. Asuntos pendientes por enajenación de la  participación estatal en Cerrejón Zona Norte. En ejercicio de sus  funciones, el Gerente Liquidador adelantará todas las gestiones y realizará  todos los actos y operaciones que se encuentren aún pendientes para dar por  terminado el proceso de enajenación del interés estatal en el Complejo  Carbonífero El Cerrejón Zona Norte y que están previstas en el contrato de  Explotación Minera y Transferencia mencionado en los artículos anteriores.    

Parágrafo. El Liquidador procederá  a transferir los activos pertenecientes a terceros que por cualquier razón  figuren todavía a nombre de la sociedad, estableciéndose como valor de dichas  operaciones el que esté registrado en los libros de contabilidad de Carbocol en  Liquidación.    

Artículo 19. Cálculo actuarial. Carbocol en  Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto Público Nacional,  con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad  Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo  actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2%  del valor del pasivo.    

Parágrafo. Sin perjuicio de la  responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y  correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo  actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes que en este tengan  lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, no  podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales  ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de los bonos pensionales. En tales casos, la entidad en liquidación  deberá cumplir las obligaciones pensionales que le  correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto,  el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep,  deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el  cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca  el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, con el propósito de evitar posibles fraudes.    

Artículo 20. Traslado del pago de pensiones. El  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep,  asumirá el pago de las mesadas pensionales en los  términos del artículo 2° del Decreto 1132 de 1994,  correspondientes a las mesadas pensionales  válidamente reconocidas por Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., una vez  el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, verifique el cumplimiento de los requerimientos que  se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.    

En virtud de lo aquí expresado y  conforme se establece en el artículo 13 del Decreto 254 de 2000,  el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep,  asumirá los siguientes pagos:    

a) El pago de las pensiones  causadas y reconocidas;    

b) El pago de las pensiones cuyos  requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de la  disolución de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A.;    

c) El pago de las pensiones de las  personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad  señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido una vez  cumplan este último requisito, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna  administradora de pensiones.    

Artículo 21. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1295 de 2013,  artículo 1º. Ver modificación del Decreto 3517 de 2006,  artículo 1º. Reconocimiento de  pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal  EPS, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las  cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de Carbones de Colombia S.  A., Carbocol S. A., a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma  entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores de  Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., que hayan cumplido con la totalidad  de los requisitos legales o convencionales para adquirir este derecho o a  quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad  requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran  aplicables.    

Carbocol en Liquidación, deberá  seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites  pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asuma dicha función y realizando los aportes  respectivos al Instituto de Seguros Sociales para efectos del reconocimiento de  la pensión compartida. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las  cuotas partes que correspondían a Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A.,  hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal  EPS, o la entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información  correspondiente.    

Será responsabilidad de Carbocol  en Liquidación o, en su lugar, del Ministerio de Minas y Energía, el reporte de  novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido  en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, Fopep, hasta cuando la Caja Nacional de  Previsión Social, Cajanal EPS, o la entidad que haga  sus veces, asuma el reconocimiento de las pensiones conforme a lo establecido  en el presente artículo.    

Artículo 22. Financiación del pago de las obligaciones pensionales. Carbocol en Liquidación, con base en el  cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto, entregará al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, Fopep, el valor  correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones, el  cual no podrá ser inferior a dicho cálculo. En este cálculo se incluirán las  cotizaciones que se deben realizar para efectos del reconocimiento de las  pensiones compartidas.    

Las sumas recibidas por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Tesoro Nacional serán administradas de  conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada  Pensiones-Carbocol, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las  obligaciones pensionales.    

Artículo 23. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1295 de 2013,  artículo 1º. Ver modificación del Decreto 3517 de 2006,  artículo 1º. Entrega de  documentación y archivos. Carbocol en Liquidación entregará un archivo  plano donde se encuentre la nómina de pensionados con todos los datos  necesarios a la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, Fopep, por lo menos con una  antelación de quince (15) días calendario a la fecha en la que se autorice el  traslado al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep,  y una vez se haya aprobado el cálculo actuarial del pasivo pensional  correspondiente a los pensionados. Dichos archivos deberán ser actualizados  para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo.  Los demás documentos, archivos magnéticos, se deberán entregar a la Caja  Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, o la  entidad que haga sus veces.    

Para efectos de la organización,  seguridad y debida conservación de los archivos, Carbocol en Liquidación,  tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que  conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de  Protección Social.    

De los archivos a que se ha hecho  referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y al Ministerio de Protección Social.    

Los archivos de las historias  laborales de los ex trabajadores de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A.,  serán entregados a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal  EPS, o a la entidad que haga sus veces, quien será responsable de la custodia y  del manejo de los mismos.    

La información restante  correspondiente a la nómina de pensionados, podrá ser verificada  posteriormente, para lo cual Carbocol en Liquidación, deberá conservar a  disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, Fopep, Ministerio de Hacienda y  Crédito Público o del auditor que llegare a designar dicho Ministerio, todos  los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de  pensionados.    

El cálculo actuarial aprobado  deberá guardar consonancia con los documentos soporte de todas las obligaciones  pensionales.    

Artículo 24. Fondos de vivienda y vehículo. El  Gerente Liquidador de Carbocol en Liquidación, tendrá amplias facultades para  disponer, en las mejores condiciones de mercado posibles, lo relacionado con  los recursos que constituyen los Fondos de Vivienda y Vehículo.    

Para el efecto y con miras a  cumplir los objetivos de la liquidación, podrá el Gerente Liquidador contratar  los estudios técnicos necesarios que le permitan soportar la decisión que se  adopte sobre la disposición de dichos recursos. En todo caso, la selección de  quien haya de efectuar los citados estudios deberá realizarse siguiendo los  principios consagrados por la Ley 80 de 1993 o normas  que la sustituyan o modifiquen.    

Los recursos de cualquier índole  que provengan de los Fondos a que se refiere el presente artículo deberán, una  vez culminado el proceso liquidatorio, girarse a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 29 del presente decreto.    

Artículo 25. Procesos judiciales. El Gerente  Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los  procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a  iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de  inventarios de los mismos. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del  Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un  inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales  sea parte la Entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar  los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos  señalados por las disposiciones legales vigentes.    

El Ministerio de Minas y Energía  asumirá, una vez culminada la liquidación de Carbocol en liquidación, la  totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha  entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.    

Artículo 26. Fecha del cierre contable. Para  efectos de la contabilidad de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., se  aplicará como fecha de cierre contable de la empresa en marcha e inicio de la  contabilidad de la liquidación, la fecha que corresponda al cierre de mes en  que el presente decreto entre en vigencia.    

Artículo 27. Aplicación del Decreto 648 de 2001.  Carbocol en Liquidación, deberá continuar dando cumplimiento a lo preceptuado  en el Decreto 648 de 2001.    

Artículo 28. Plazo para la liquidación. La  liquidación y, por ende, la existencia legal de Carbocol en Liquidación, deberá  culminar a más tardar doce (12) meses calendario después de la promulgación de  este decreto.    

Nota, artículo 28: El Decreto 589 de 2005  prorrogó el plazo señalado en este Decreto, plazo prorrogado anteriormente en  los Decretos 2831 de 2004 y  por el Decreto 659 de 2004.    

Artículo 29.  Destinación de remanentes. Si al término de la liquidación quedaran  remanentes, los mismos, en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula cuarta  del Acuerdo de Pago suscrito con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el día 27 de septiembre de 2001, serán destinados al pago de los  compromisos que Carbocol en Liquidación, tenga para con la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Con tal objeto, el Gerente Liquidador ordenará la  entrega de tales remanentes a favor de dicho Ministerio-Dirección General del  Tesoro Nacional.    

En virtud del mencionado acuerdo y conforme se establece  en el parágrafo 1° del artículo 16 del presente decreto, este pago constituirá  para todos los efectos cumplimiento parcial de las obligaciones que Carbones de  Colombia S. A., Carbocol S. A., tenga para con la Nación-Ministerio de Hacienda  y Crédito Público en la cuantía respectiva.    

Artículo 30. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto  Junguito Bonnet.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

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