DECRETO 516 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 516 DE 2004    

(febrero 20)    

por el cual se reglamenta la afiliación  colectiva a través de agremiaciones al Régimen Contributivo del Sistema General  de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes con ingresos  inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3615 de 2005.    

Nota  2: Reglamentado por la Resolución 2228 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el  literal d) del artículo 154, los parágrafos 1), 2) y 3) del artículo 157 y el  parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, resulta indispensable garantizar la auto sostenibilidad del Régimen Contributivo de Salud,  con cargo a las cotizaciones y los pagos moderadores que son las fuentes de  financiación de este régimen;    

Que el artículo 203 de la Ley 100 de 1993 establece que entre los afiliados  obligatorios al régimen contributivo están, entre otros, los trabajadores  independientes con capacidad de pago tal como lo señala el literal a) del  artículo 157 de la mencionada ley;    

Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización de los  trabajadores independientes podrá ser inferior a uno punto cinco (1.5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, en la medida en que el equilibrio de la  subcuenta de compensación lo permita,    

DECRETA:    

Artículo 1°.Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto  tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos para la afiliación  colectiva de los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos  salarios mínimos legales mensuales al Régimen Contributivo del Sistema General  de Seguridad Social en Salud a través de agremiaciones.    

Para efectos del presente decreto se entiende por agremiación toda  persona jurídica sin ánimo de lucro constituida de conformidad con las  disposiciones vigentes, que tenga o incluya dentro de sus actividades la  afiliación colectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que  cumplan con los requisitos que se señalan en el presente decreto.    

Artículo 2°.Requisitos de afiliación. Para afiliarse a  través de las agremiaciones, los trabajadores independientes deberán acreditar  ante la Entidad Promotora de Salud lo siguiente:    

2.1 Certificación sobre su vinculación a una agremiación que tenga  dentro de su objeto la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, la cual deberá incluir:    

2.1.1. El número de afiliados con que cuenta, que no podrá ser  inferior al número mínimo establecido en el presente decreto, y    

2.1.2. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de octubre de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05). Actor: Agremiación  Nacional de Comerciantes SERVISOCIAL. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La vigencia de la garantía de que  trata el artículo 6° del presente decreto.    

22. Que la aplicación del sistema de presunción de ingresos que  efectúe la EPS determine un ingreso base de cotización inferior a dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y que quien solicita la afiliación  no perciba ingresos adicionales a los derivados de su calidad de trabajador  independiente, circunstancia que certificará mediante declaración juramentada.    

Parágrafo 1°. La EPS deberá verificar  la existencia de la agremiación, el cumplimiento de las condiciones de  afiliación previstas en el presente decreto, y la validez de la garantía del pago  de cotizaciones. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de octubre de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05).  Actor: Agremiación  Nacional de Comerciantes SERVISOCIAL. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).    

Parágrafo 2°. La vinculación a una agremiación para los efectos  del presente decreto no constituye relación o vínculo laboral.    

Artículo 3°.Ingreso Base de Cotización. El afiliado a la  agremiación deberá cotizar sobre el resultado de la presunción de ingresos, sin que en ningún caso el ingreso  base de cotización sea inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. (Nota: El  aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado  en Sentencia del 11 de octubre  de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05).  Actor: Agremiación Nacional de Comerciantes SERVISOCIAL.  Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad confirmada en Sentencia del 2 de abril de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2004-00063-00 (0711-04). Sección 2ª.).    

Artículo 4°.Régimen institucional requerido. Para poder  realizar la afiliación prevista en el presente decreto, las agremiaciones  deberán:    

4.1. Estar debidamente constituidas conforme las normas jurídicas  que les sean aplicables.    

4.2. Tener contemplado dentro de su objeto el servicio de  afiliación colectiva al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, o que dentro de su actividad actual contemplen funciones afines.    

4.3. Tener contemplado dentro de su objeto la garantía del pago de  los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado en la Sentencia del 11 de octubre de  2007. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05).  Actor: Agremiación  Nacional de Comerciantes SERVISOCIAL. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).    

4.4. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de octubre de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05).  Actor: Agremiación  Nacional de Comerciantes SERVISOCIAL. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Contar con una reserva o fondo  especial destinado a cubrir la garantía de que trata el artículo 6° de este decreto.    

45. Contar con un reglamento de afiliación colectiva, en los  términos del presente decreto.    

Artículo 5°. Deberes de la  agremiación. Son deberes de las agremiaciones a que se refiere el presente decreto  conforme a las disposiciones vigentes:    

5.1. Informar a sus asociados sobre las  diferentes opciones de Entidades Promotoras de Salud a las que puedan  afiliarse, respetando el derecho de la libre elección.    

5.2. Fomentar la afiliación de sus  agremiados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y asesorarlos para garantizar la efectividad de sus derechos.    

5.3. Colaborar en los trámites  administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y reporte de  novedades de los agremiados y sus beneficiarios.    

5.4. Colaborar en la verificación de la  documentación que acredita la condición de todos y cada uno de los  beneficiarios del cotizante, antes de su remisión a la Entidad Promotora de  Salud dentro del proceso de afiliación.    

5.5. Colaborar con el afiliado para  obtener el pago de licencias de maternidad e incapacidades por enfermedad  general.    

5.6. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de octubre de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05).  Actor: Agremiación  Nacional de Comerciantes SERVISOCIAL. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Garantizar el pago de la cotización  por cuenta del afiliado, en caso de que este no cumpla dicha obligación, con  cargo a la reserva a que se refiere el artículo 6°. Esta garantía cubrirá los  (2) dos meses siguientes a aquel en el cual el asociado incurrió en mora en el  pago de la cotización.    

5.7.  Suscribir las certificaciones que requiera el trabajador para afiliarse al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 6°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de octubre de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05).  Actor: Agremiación  Nacional de Comerciantes SERVISOCIAL. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Reserva o fondo especial de garantía. Las  agremiaciones a que se refiere el presente decreto deberán garantizar el pago  de la cotización del afiliado durante los dos (2)meses  siguientes a aquel en el cual entró en mora.    

Estas agremiaciones deberán contar con una reserva  en dinero o fondo especial destinado a cubrir la garantía del pago de la  cotización por cuenta del afiliado, equivalente, como mínimo, a quinientos  (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada tres mil(3.000) afiliados y proporcionalmente por cada fracción  que exceda los primeros tres mil (3.000).    

Los recursos de esta reserva o fondo especial  deberán invertirse en instrumentos de alta seguridad y liquidez, de manera que  pueda atenderse en forma oportuna la garantía.    

Para efecto de la constitución de dicha reserva, la  agremiación podrá cobrar un aporte o contribución económica a cada afiliado,  por un monto del 25% de la cotización aplicable a dos salarios mínimos legales  mensuales, hasta por un período de tres (3) meses cada año, de acuerdo con la  periodicidad establecida en los estatutos o reglamentos de la agremiación.    

La agremiación podrá incrementar el monto del  aporte o contribución, cuando sea necesario reconstituir el valor de las  reservas o fondo requerido para honrar las garantías del pago de aportes.    

Cada dos (2) meses la agremiación deberá informar a  las EPS los afiliados que garantiza.    

Parágrafo. En el evento que la agremiación no honre  la garantía expedida a favor de sus afiliados, la Entidad Promotora de Salud  deberá iniciar las acciones para hacerla efectiva.    

Artículo 7°. Inciso  primero declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 11 de octubre de 2007.  Expediente: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05).  Actor: Agremiación  Nacional de Comerciantes SERVISOCIAL. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Suspensión de la vinculación. Cuando se haga efectiva la garantía  de pago por mora de dos (2) meses del asociado, sin que el mismo acredite  nuevamente su regularización en los pagos de la cotización obligatoria al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, se entenderá que cesa la  obligación de la agremiación frente a la EPS. La EPS deberá proceder a la  desafiliación de acuerdo con las normas generales, registrando al afiliado en  mora a partir del agotamiento de la garantía.    

Inciso 2º  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de octubre de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05).  Actor: Agremiación  Nacional de Comerciantes SERVISOCIAL. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Cuando el afiliado o alguno de sus  beneficiarios se encuentre recibiendo servicios en los que esté de por medio la  vida, la agremiación deberá extender la garantía hasta por dos (2) meses  adicionales, período al término del cual la EPS deberá dar cumplimiento a lo  dispuesto en el Decreto 806 de 1998.    

Si el afiliado hubiere cotizado sobre  una base inferior a la que legalmente estaba obligado, la EPS procederá a  realizar el ajuste de la cotización y a constituir en mora al afiliado, por la  elusión cometida con los efectos legales correspondientes.    

Artículo 8°. Terminación de la  vinculación. A quienes se les determine, por parte de la EPS, la  agremiación o las autoridades de inspección y vigilancia, que no tienen derecho  a afiliarse o a mantener su vinculación con la agremiación, por no estar de  acuerdo con las condiciones previstas en el presente decreto y demás normas  vigentes para afiliarse a través de estas, deberán ser excluidos de la misma.    

Las agremiaciones deberán incluir las  causales de exclusión y el respectivo procedimiento dentro de su reglamento. La  mora reiterada se considera para todos los efectos causal  de exclusión.    

Cuando alguna de las entidades a las  que hace referencia el inciso anterior constate la irregularidad en la  afiliación, deberá comunicarlo al afiliado y a las demás entidades mencionadas  dentro de los diez (10) días siguientes.    

Respecto de las personas desvinculadas  de la agremiación por elusión en las cotizaciones, las EPS deberán adelantar  las acciones tendientes a obtener el pago completo de la diferencia entre el  ingreso base de cotización declarado por el trabajador y el que efectivamente  se determine. Dicho pago será condición para que este pueda continuar afiliado  al Sistema.    

Artículo 9°. Número mínimo de  asociados. Para que la agremiación pueda prestar el servicio de afiliación  colectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá contar con un  número mínimo de tres mil(3.000) afiliados.    

El número mínimo de afiliados, para  efectos de mantener la vigencia de la afiliación colectiva, deberá certificarse  cada dos meses ante las EPS.    

Artículo 10. Otros aportes. Las  agremiaciones podrán recibir donaciones con destino a la reserva o fondo  especial a que se refiere el artículo 6° con el fin  de disminuir la cuota de afiliación a la agremiación para los fines de este decreto.  También podrán recibir donaciones para promover la vinculación de sus  agremiados.    

La agremiación podrá reducir el aporte de sus agremiados, financiándolo  con sus recursos, siempre y cuando garantice el fondo de reserva especial de  que trata el artículo 6° del presente decreto. (Nota: Los apartes resaltados en letra cursiva  fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 11 de octubre de 2007.  Expediente: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05).  Actor: Agremiación  Nacional de Comerciantes SERVISOCIAL. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).    

Las agremiaciones podrán otorgar  crédito a sus asociados para pagar en forma total o parcial el aporte al  Sistema General de Seguridad Social en Salud en las condiciones que señalen sus  propios estatutos o el reglamento de afiliación colectiva.    

Artículo 11. Vigilancia y control. Las  disposiciones del presente decreto se entienden sin perjuicio de las facultades  de inspección, vigilancia y control del Gobierno Nacional sobre las  agremiaciones de que trata el presente decreto, cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 12.Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero  de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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