DECRETO 510 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 510 DE 2003    

(marzo 5)    

por medio del cual se reglamentan parcialmente  los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.    

Nota 1: Ver Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Nota 2: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 797 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan  directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector  privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier  otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema  General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que  efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá  declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia  Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos  que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la  gravedad del juramento.    

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan  cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de  su declaración inicial y, en todo casa, por lo menos una vez al año dentro de  los dos primeras meses.    

Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos  directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen  los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1° de dicho  artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los  debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.    

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el  afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este  efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar  para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por  el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1.5. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Nota, artículo 1°: Ver Oficio  34321 de 2014, DIAN.    

Artículo 2°. Quienes ingresen por primera vez  al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados  provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al Régimen de  Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros  Sociales. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo al ISS, sin importar  el tiempo que lleve afiliado. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será  como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y  máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.  Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir  del mes de marzo. (Nota 1: Con relación al aparte  resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de febrero de  2004. Expediente: 2800-03. Sección 2ª. Autor: Lina Marcela Matute Galvis.  Ponente: Jesús María Lemus Bustamante, y Sentencia del Consejo de Estado del 22  de septiembre de 2010. Expediente: 2524-03 y 2800-03. Actor: Manuela Garcés Osorio y  Otros y Lina Marcela Matute Galvis. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve).    

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la  misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, salvo que el afiliado cotice para el  Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida  para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del  Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2010. Expediente: 2524-03  y 2800-03. Sección 2ª. Actor: Manuela Garcés Osorio y Otros y Lina Marcela  Matute Galvis. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nota 2: Con relación a este  inciso segundo ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006.  Expediente: 15399.  Sección 4ª. Actor: Luz Marina Mora Ruiz. Ponente: Ligia López Díaz. Providencia  confirmada en Sentencia del 6 de abril de 2011. Expediente: 2136-08. Sección 2ª.  Actor: Gonzalo Cuervo Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.).    

Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones  adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos  del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que  para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que  efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.    

Inciso 2º declarado nulo por el Consejo de Estado  en Sentencia del 6 de abril de 2011. Expediente: 1687-07. Sección 4ª. Actor:  Diana Patricia Martínez Pulgarín. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Providencia confirmada en  Sentencia del 6 de abril de 2011. Expediente: 2136-08. Sección 2ª. Actor:  Gonzalo Cuervo Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación  de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al  Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización,  los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud,  no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos  al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización  sustitutiva o la devolución de saldos. (Nota:  Con relación a este inciso segundo ver  Sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006. Expediente: 15399.  Sección 4ª. Actor: Luz Marina Mora Ruiz. Ponente: Ligia López Díaz. También ver  Sentencia del Consejo de Estado del 13 de julio de 2006.  Expediente: 3818-04  (2004-00197). Sección 2ª.  Actor: Jaime  Ruiz Rueda. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).     

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.1.7. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las  normas del Sistema General de Pensiones.        

Nota 2, artículo 3º: Ver Auto del Consejo de Estado  del 12  de febrero de 2004. Expediente: 2800-03. Sección 2ª. Actor: Lina Marcela Matute  Galvis. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.    

Artículo 4°. El porcentaje de la cotización  destinado a financiar los gastos de administración y las primas de seguro de  invalidez y sobrevivientes, previsto por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que reforma el  artículo 20 de la Ley 100 de 1993, será exigible para  las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 5°. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios  mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su  ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv  de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%,  de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19  hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de  subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.    

Las entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las  cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del  numeral 1 y los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003, y los trasladarán respectivamente al  administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y  al Ministerio de Protección Social con destino al Fondo de Solidaridad  Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de  Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en los términos y las  condiciones establecidas en el artículo 7° del Decreto 1156 de 1996.    

Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán  descontar y trasladar al Ministerio de Protección Social con destino al Fondo  de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del  Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo  de los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del  numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003.    

Dichas sumas deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la  fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos  correspondientes deberán ser administrados en una cuenta separada.    

Parágrafo. Los traslados a los que se refiere el presente artículo se harán  a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba efectuarse en el mes de  marzo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.1.9. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6°. El inciso 8° del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, el cual modifica el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:    

El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer  de la administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en  que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por  el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información  laboral certificada correspondiente.    

Parágrafo. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que  hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley  anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma  ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales  al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7°. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados  de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una  vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación  requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los  presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva  prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.    

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de  bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será  necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido  emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.8.1.1.  del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 8°. Las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad recaudarán, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las  mismas destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad y la mantendrán en una cuenta separada representada  en unidades del respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos  recursos deban trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garantía de  acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto del Gobierno Nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 9°. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas al Sistema  General de Pensiones establecida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se aplicará conforme a las siguientes  prioridades:    

1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.    

2. Cubrir las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional.    

3. Cubrir la obligación con el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del  Régimen de Ahorro Individual.    

4. Aplicar al interés por mora por los aportes no pagados oportunamente  correspondiente al período declarado.    

5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso  de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y  sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el  Fondo de Garantías.    

6. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el  empleador en favor de sus empleados.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los  afiliados voluntarios.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 10. Aquellas entidades administradoras que se encuentren en  imposibilidad de ajustar sus sistemas y operación a lo previsto, en cuanto a  descuentos, recaudo y transferencia en este decreto, podrán convenir un plan de  ajuste con la Superintendencia Bancaria para que en un plazo máximo de 6 meses,  contados a partir de la vigencia del presente decreto, se adecuen y transfieran  a la Subcuenta de Garantía o la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional, las sumas correspondientes de acuerdo a los artículos 3°  y 4° del presente Decreto.    

Artículo 11. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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