DECRETO 51 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 51 DE 2004    

(enero 8)    

por el cual  se reglamentan los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley 820 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades constitucionales, especialmente las que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  conforme a lo establecido en los artículos 28, 29, 30 y el parágrafo del  artículo 33 de la Ley 820 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 consagra  que toda persona natural o jurídica, cuya actividad principal comprenda el  arrendamiento de inmuebles propios o de terceros destinados a vivienda urbana,  o la intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en municipios  con población mayor a los quince mil habitantes, debe matricularse ante la  autoridad administrativa competente;    

Que la misma obligación señalada en el considerando  anterior, se estableció para las personas naturales o jurídicas que en su  calidad de propietarias o subarrendadoras, celebren más de cinco contratos de  arrendamiento sobre uno o varios inmuebles en las modalidades descritas en el  artículo 4° de la Ley 820 de 2003;    

Que conforme al artículo 32 de la Ley 820 de 2003, la  Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., la Gobernación del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las alcaldías de los municipios y  distritos del país, tienen la competencia para adelantar las actividades de  inspección, vigilancia y control en materia de arrendamientos;    

Que según el parágrafo del artículo 33 de la Ley 820 de 2003, el  Gobierno Nacional establecerá dentro del término de seis (6) meses, contados a  partir de la expedición de dicha ley, los parámetros para desarrollar sistemas  de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades territoriales.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la  matrícula de arrendador    

Artículo 1°. De las autoridades competentes. Para  efectos de la armónica y correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos  28, 29, 30, 32 y 33 de la Ley 820 de 2003, la  Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., la Gobernación del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las alcaldías de los municipios y  distritos del país, son las autoridades administrativas competentes para  ejercer las funciones relativas a la matrícula de arrendadores de que trata el  artículo 28 de la Ley 820 de 2003. (Nota: Ver artículo  2.1.4.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 2°. Sistema  de registro de la matrícula de arrendadores. Las autoridades señaladas  en el artículo primero del presente decreto, deberán llevar en forma  sistematizada un registro consolidado de las personas naturales o jurídicas que  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 estén  obligadas a matricularse como arrendadores.    

Surtido el trámite de matrícula e incorporada la  información correspondiente en los registros de las autoridades competentes,  estas deberán expedir un documento en el que se indique como mínimo, la  identificación de la persona autorizada para ejercer las actividades, su  domicilio y dirección, y el número de matrícula asignado. Dicho documento  acreditará el cumplimiento de la obligación de matricularse como arrendador, y  por ende, la habilitación de la persona natural o jurídica titular del registro  para ejercer las actividades de arrendamiento de bienes raíces propios o de  terceros destinados a vivienda urbana, o de aquellas que ejerzan la  intermediación comercial entre arrendadores o arrendatarios de tal tipo de  bienes.    

Parágrafo 1°. Los trámites relativos a la solicitud  de matrícula de arrendador no generarán costos o erogaciones a cargo de los  solicitantes.    

Parágrafo 2°. Cualquier modificación en la  información suministrada para efectos de matricularse como arrendador ante las  autoridades competentes deberá ser reportada por el titular del registro a más  tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se  produzca la novedad correspondiente.    

Parágrafo 3°. Las personas naturales o jurídicas de  que trata el artículo 28 de la Ley 820 de 2003  deberán matricularse en todos los municipios del país en los que desarrollen  sus actividades.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.1.4.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Términos para la expedición de la matrícula  de arrendador. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la  presentación por parte del interesado de la totalidad de la documentación  señalada en el artículo 29 de la Ley 820 de 2003, las autoridades  competentes deberán efectuar el registro de la matrícula de arrendador. En los  eventos en que no se aporte la totalidad de los documentos requeridos para  matricularse como arrendador, la autoridad competente requerirá por una sola  vez al interesado para que complete o aclare la información suministrada según  sea el caso. Dentro de los cinco días (5) siguientes a la entrega de la  información complementaria requerida, la autoridad competente procederá a  efectuar el registro correspondiente y a expedir la certificación a la que se  hizo alusión en el inciso segundo del artículo segundo del presente decreto,  siempre que la información y documentación cumpla con los requisitos legales  necesarios para acceder favorablemente a la solicitud. (Nota: Ver artículo  2.1.4.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 4°. Vigencia de la matrícula de arrendador.  La matrícula se otorgará por una sola vez, tendrá vigencia por el término de un  año y se renovará de manera automática cada año por la autoridad competente,  sin necesidad de solicitud por parte del interesado. (Nota: Ver artículo  2.1.4.2.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 5°. Suspensión o revocatoria de la matrícula de  arrendador. Sin perjuicio de la imposición de la sanción de multa a la  que se refiere el artículo 34 de la Ley 820 de 2003, las  autoridades competentes podrán suspender o revocar la matrícula de arrendador,  cuando las personas matriculadas incurran de manera reiterada en las conductas  descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo citado y demás normas  que la adicionen, modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.1.4.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 6°. De la información pública. La  información que repose en el registro de arrendadores relativa al otorgamiento,  suspensión y/o revocación de la matrícula de arrendador será pública y el  acceso a la misma será gratuito, en los términos y condiciones que definan las  autoridades competentes. Será obligación de las entidades otorgantes de la  matrícula de arrendador, velar por la oportuna y transparente divulgación de la  misma. (Nota: Ver artículo 2.1.4.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 7°. Del  envío de la información y del inventario. Las autoridades que venían  ejerciendo las funciones a las que se refiere el presente capítulo, deberán  entregar a las autoridades señaladas en el artículo primero de este decreto la  totalidad de la información que reposa en sus archivos a más tardar dentro de  los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. Para  tal efecto, realizarán un inventario detallado y completo de los expedientes  relacionados con las matrículas efectuadas, así como de las actuaciones  administrativas en curso.    

CAPITULO II    

De la inspección, vigilancia y  control sobre las personas que ejercen actividades 

  de arrendamiento de bienes raíces para vivienda urbana    

Artículo 8°. De  la inspección, vigilancia y control. Las personas señaladas en el  artículo 28 de la Ley 820 de 2003  deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus  usuarios a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las  relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el  desenvolvimiento normal de sus operaciones. Para efectos de lo anterior, la  Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., la Gobernación del Departamento Archipiélago de  San Andrés y Providencia y Santa Catalina, las alcaldías municipales y  distritales podrán establecer sistemas de inspección, vigilancia y control  dirigidos a:    

1. Adelantar con prontitud y celeridad las  averiguaciones e investigaciones que, de oficio o a petición de parte, fuere  necesario llevar a cabo con el fin de verificar posibles irregularidades en el  ejercicio de las actividades relacionadas con el arrendamiento de vivienda  urbana o el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de las  mismas. En virtud de lo anterior, podrán realizar visitas de inspección que les  permitan recabar la información necesaria para desarrollar las funciones a su  cargo.    

2. Velar porque las personas objeto de la  inspección, vigilancia y control suministren a los usuarios de sus servicios  y/o a sus contratantes, en forma clara y transparente, la información que les  permita escoger las mejores alternativas y condiciones del mercado, y les  facilite el conocimiento permanente de la ejecución de los contratos que  suscriban.    

3. Efectuar un permanente y efectivo control del  contenido de la publicidad de los bienes y servicios que prestan las personas  señaladas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003, y de  aquella que utilicen los demás oferentes de inmuebles para arrendamiento en el  mercado, a fin de que la misma se ajuste a la realidad técnica, financiera y  jurídica del servicio y bienes promovidos y a la normatividad vigente aplicable  a la materia. El número de la matrícula de arrendador deberá figurar en todos  los anuncios, avisos, o cualquier material publicitario que para anunciar sus  servicios publiquen las personas señaladas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 en  cualquier medio de comunicación, así como también en la totalidad de la  documentación relacionada con las actividades precontractuales y contractuales  que se utilice en desarrollo de las mismas.    

4. Garantizar que los contratos de arrendamiento de  inmuebles destinados a vivienda urbana, se celebren bajo condiciones que se  adecuen integralmente a lo dispuesto en la Ley 820 de 2003 y demás  normas que la adicionen o desarrollen. Así mismo, velar por que los contratos  de administración de inmuebles para arrendamiento de vivienda urbana suscritos  entre los propietarios y las personas dedicadas a la administración de los  bienes con los propósitos indicados en la citada ley contemplen con precisión y  claridad las obligaciones de las partes. Sobre el particular, deberá hacerse  especial énfasis en aspectos relacionados con las obligaciones adquiridas en  materias, tales como forma de pago y valor de la remuneración por los servicios  prestados, conservación de los inmuebles y la verificación sobre el  cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los reglamentos de propiedad  horizontal cuando fuere el caso, y actividades a cargo del administrador frente  a las personas con quien se celebren los contratos de arrendamiento de los  bienes respectivos.    

5. Establecer y divulgar los procedimientos  necesarios para presentar reclamaciones relacionadas con lo dispuesto en los  numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del literal a) del artículo 33 de la Ley 820 de 2003.    

6. Establecer esquemas de divulgación que permitan  conocer de manera clara y oportuna las sanciones establecidas a las personas  sujetas a la inspección, vigilancia, y control por parte autoridades  competentes.    

7. Recopilar con la periodicidad y en los términos  que las autoridades competentes establezcan, información proveniente de las  personas señaladas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 que  entre otros aspectos incluya aquella atinente al tipo de bienes, precio  promedio de los cánones de arrendamiento según su estratificación y ubicación,  y número de contratos vigentes de arrendamiento y de administración para  arriendo de inmuebles de vivienda urbana.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el  literal b) del artículo 29 de la Ley 820 de 2003, las  autoridades competentes deberán verificar que las personas señaladas en el  artículo 28 de la Ley 820 de 2003 se  abstengan de convenir con sus usuarios y/o contratantes cláusulas que por su  carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio contractual o impliquen  erogaciones excesivas para acceder a los servicios ofrecidos.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.1.4.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 9°. Vigencia  y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 días del mes de enero de  2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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