DECRETO 50 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 50 DE 2003    

(enero  13)    

por el cual se adoptan unas  medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen  subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras  disposiciones.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3136 de 2011.    

Nota 3: Desarrollado por la Resolución 02 de  2011.    

Nota 4: Derogado parcialmente por  el Decreto 3260 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  por los artículos 154 literal g) 178 numeral 1, 187, 188, 204, 225 y 221 de la Ley 100 de 1993; en  concordancia con los artículos 64, 96 y 107 de la Ley 715 de 2001, los  artículos 1°, 4°, 7°, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 del Decreto ley 1281  de 2002,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Objeto  y campo de aplicación. El presente decreto tiene por objeto regular el  flujo financiero de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, desde el origen de cada una de las fuentes que lo  financian hasta su pago y aplicación para garantizar el acceso efectivo de la  población a los servicios de salud y otros aspectos relacionados con el manejo  de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Sus disposiciones se aplican a cualquier persona natural o  jurídica responsable de la generación, presupuestación, recaudo, giro,  administración, custodia o protección y aplicación de los recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  2°. Obligaciones de los actores en el  flujo de recursos del Régimen Subsidiado. Los actores que intervienen en  la generación, presupuestación, recaudo, giro, administración, custodia o  protección y aplicación de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, tienen la obligación de garantizar el  flujo de los mismos a través del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto  y demás normas que regulan la materia; y responderán por su acción u omisión,  según el caso, cuando su conducta entorpezca el flujo o genere la aplicación  indebida de tales recursos. El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a  la aplicación de las sanciones personales, entre otras, las del artículo 68 de  la Ley 715 de 2001. (Nota:  Ver artículo 2.3.2.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  3°. Deber de información. Las  autoridades públicas, entidades privadas y demás actores que intervienen en el  flujo de recursos del Régimen Subsidiado, están obligadas a suministrar la  información acerca de las bases de cálculo de los recursos del sistema, su  recaudo y giro, en los términos y condiciones señaladas por las normas  expedidas por el Ministerio de Salud y en los convenios y contratos que se  suscriban para efectos del giro de los recursos. (Nota: Ver artículo 2.3.2.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 4°. Instrucciones  sobre el flujo de recursos del Régimen Subsidiado. En ejercicio de sus  funciones, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud impartir las  instrucciones necesarias para la correcta aplicación de las normas relativas al  flujo de recursos del Régimen Subsidiado desde el origen de la fuente hasta el  pago al prestador efectivo de los servicios.  (Nota: Ver artículo 2.3.2.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo 5°. Programación  y distribución de los recursos. La programación y distribución de los  recursos del régimen subsidiado se hará de conformidad con las siguientes  reglas:    

a) Recursos del Sistema General de Participaciones. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará al Departamento Nacional de  Planeación dentro de los tres (3) días siguientes a la radicación del proyecto  de ley de presupuesto ante el Congreso de la República, el monto incorporado  por concepto del Sistema General de Participaciones para la siguiente vigencia  fiscal.    

Con base en el monto apropiado el Departamento Nacional de  Planeación, DNP, hará la distribución del Sistema General de Participaciones y  lo someterá a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y  Social, Conpes, quien deberá aprobarla a más tardar el 1° de octubre del año en  que se realiza la distribución, debiendo ser comunicada por el Departamento  Nacional de Planeación, DNP, a las entidades territoriales dentro de los cinco  (5) días siguientes a la aprobación del respectivo documento Conpes;    

b) Recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de  Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga. El Ministerio de Salud deberá  presentar al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la solicitud de cupo de apropiación de la Subcuenta de  Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de acuerdo con las  necesidades de recursos para garantizar la continuidad de la afiliación al  Régimen Subsidiado y la meta de ampliación de cobertura para la siguiente  vigencia, que deberá contar con un estudio de sostenibilidad financiera de  mediano plazo. Dicha solicitud se presentará en la fecha prevista en el  calendario de presentación de los anteproyectos de Presupuesto, y deberá ser  sostenible fiscalmente.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará al  Ministerio de Salud el monto apropiado en la Ley Anual del Presupuesto aprobada  por el Congreso de la República para la siguiente vigencia fiscal destinado a  la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, cinco  (5) días después de dicha aprobación;    

c) Distribución de los recursos del Régimen Subsidiado.  Con la información de los recursos del Sistema General de Participaciones,  distribuidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, con  los recursos disponibles en cada entidad territorial, y con el monto apropiado  para el régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  aprobará el presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y hará la  distribución de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad, a más tardar en la  última sesión de cada año, entre los entes territoriales conforme a la necesidad  de cofinanciación de la afiliación alcanzada en la vigencia en curso y los  cupos de ampliación de cobertura, la cual deberá dar prioridad a las entidades  territoriales con mayor rezago.    

El Ministerio de Salud comunicará a cada ente territorial  su respectivo cupo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del  acuerdo de distribución.    

Nota, artículo  5º: Ver artículo 2.3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 6°. Presupuestación  de los recursos por parte de las entidades territoriales. Los  departamentos, municipios y distritos deberán incorporar en los proyectos de  presupuesto para la siguiente vigencia fiscal, los recursos propios destinados  al régimen subsidiado, los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga,  una vez les hayan sido comunicados por el Ministerio de Salud, y los recursos del  régimen subsidiado financiados a través del Sistema General de Participaciones  en Salud, con base en la información remitida por el Departamento Nacional de  Planeación, DNP. (Nota: Ver artículo  2.3.2.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

   

Artículo 7°. Prohibición  de la Unidad de Caja de los recursos del Régimen Subsidiado con otros recursos.  Los recursos del Régimen Subsidiado se manejarán en los fondos departamentales,  distritales o municipales de salud, según el caso, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 57 de la Ley 715 de 2001, las  normas que lo desarrollen, adicionen o modifiquen y no podrán hacer unidad de  caja con ningún otro recurso de la entidad territorial. (Nota: Ver artículo 2.3.2.1.7 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo 8°. Inembargabilidad  de los recursos del Régimen Subsidiado. Los recursos de que trata el  presente decreto no podrán ser objeto de pignoración, titularización o  cualquier otra clase de disposición financiera, ni de embargo.    

CAPITULO II    

Recursos  de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga    

Artículo 9°. Aportes  de la Nación a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía,  Fosyga. El aporte de la Nación a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo  de Solidaridad y Garantía, Fosyga, previsto en el artículo 42.20 de Ley 715 de 2001 para  cofinanciar el Régimen Subsidiado, se estimará con base en el recaudo efectivo  del punto de solidaridad obtenido durante la vigencia inmediatamente anterior,  a la de preparación y aprobación del presupuesto, de acuerdo con la  certificación expedida por el Ministerio de Salud, ajustado con base en la meta  de inflación esperada, determinada por el Banco de la República para cada  vigencia fiscal.    

D a s 0529    

En el evento en que el recaudo real del punto de  cotización al régimen contributivo destinado a la Subcuenta de Solidaridad del  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, del año para el cual se calcula el  aporte de la Nación, sea superior o inferior a lo estimado de acuerdo con el  inciso anterior, se ajustará en el ejercicio de programación de la vigencia  fiscal subsiguiente.    

Artículo 10. Giro  de los recursos del punto de cotización de solidaridad del régimen  contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades  Obligadas a Compensar (EOC) deberán girar mensualmente a la subcuenta de  solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el valor  correspondiente al punto de solidaridad en las fechas establecidas por el  reglamento.    

Si en las fechas que se definan existe recaudo no  identificado, se girará una doceava de éste, señalando el mes en que fue  recaudado, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse posteriormente una  vez hayan sido identificados o aclarados los recaudos.    

En las cuentas de las Entidades Promotoras de Salud y  demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), no podrán permanecer recursos del  punto de solidaridad que no hayan sido girados al Fondo de Solidaridad y  Garantía, Fosyga, en las fechas establecidas.    

Las Entidades exceptuadas del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y todos los obligados a efectuar este aporte, deberán girar  mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía,  Fosyga, el valor correspondiente al punto de solidaridad, a más tardar dentro  de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al pago de la nómina.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las acciones de carácter  penal, administrativo, disciplinario y fiscal, cuando se registre mora en el  giro de los recursos a que se refiere el presente artículo, se causarán  intereses moratorios equivalentes a la tasa de interés moratorio establecida  para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.3.2.1.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 11. Recursos  del recaudo del subsidio familiar destinados al Régimen Subsidiado que no  administran directamente las Cajas de Compensación Familiar. Los  recursos correspondientes al recaudo del subsidio familiar destinados al  Régimen Subsidiado del Sistema General Seguridad Social en Salud que no sean  administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser  girados a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía,  Fosyga, a más tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite  establecida en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar por  parte de los empleadores.    

Los recursos a que se refiere el presente artículo,  correspondientes a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite  mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes y hasta el  último día del mes, se transferirán junto con sus rendimientos el mes siguiente  al del recaudo, en la misma fecha indicada en el inciso anterior, identificando  el período al cual corresponden.    

La información sobre los depósitos a la Subcuenta de  Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se presentará al  administrador fiduciario de éste en las fechas establecidas para el giro,  debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de  la entidad, manifestando expresamente que no existen recursos pendientes de  giro.    

Parágrafo. El giro extemporáneo de los recursos a que se  refiere el presente artículo, ocasionará intereses moratorios a cargo de la  Caja de Compensación Familiar respectiva, liquidados a la tasa de interés  moratorio, aplicable a los impuestos administrados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con sujeción a lo establecido en el Decreto ley 1281  de 2002, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.    

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia  del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar a que se refiere el  presente artículo, presentarán ante el administrador fiduciario del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, la certificación del representante legal y del  revisor fiscal en la cual se señale que no existen recursos pendientes de giro  a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.    

Nota, artículo  11: Ver artículo 2.3.2.1.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 12. Modificado  por el Decreto 3136 de 2011,  artículo 1º. Recursos del recaudo del subsidio familiar que se destinan al Régimen  Subsidiado administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación  Familiar que administren directamente los recursos correspondientes al recaudo  del subsidio familiar destinados al Régimen de Subsidios en Salud del Sistema  General de Seguridad Social en Salud informarán sobre su recaudo al  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a más  tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite mensual establecida  en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de  los empleadores. Los recursos de que trata el presente artículo deberán ser  manejados en cuentas contables y bancarias separadas del resto de los recursos  y no podrán hacer unidad de caja con los demás recursos que maneja la Caja de  Compensación Familiar.    

La información a  que se refiere el presente artículo, correspondiente a recaudos efectuados con  posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores  efectúen los aportes y hasta el último día del mes, se reportará el mes  siguiente al del recaudo, en la misma fecha indicada en el inciso anterior,  identificando el período al cual corresponden.    

Cuando al cierre de  la vigencia fiscal, el recaudo de los recursos a que hace referencia este  artículo y los rendimientos financieros de los mismos, supere el monto de las  Unidades de Pago por Capitación (UPC) reconocidas en el respectivo año,  teniendo en cuenta sus afiliados durante el mismo, el excedente deberá ser  girado al Fosyga –Subcuenta de Solidaridad– durante el mes de enero del año  siguiente al que corresponda el recaudo junto con la información respectiva.    

Los recursos de  excedentes que se generen a partir de la vigencia 2011, se usarán en la  cofinanciación del Régimen de Subsidios en Salud a cargo del Fosyga.    

De resultar saldos  a favor de las Cajas de Compensación Familiar al cierre de la vigencia fiscal,  el Fosyga previa verificación, reconocerá los recursos que correspondan  directamente a estas.    

La información de  los excedentes o saldos a favor de las Cajas de Compensación Familiar de que  trata este artículo, deberá ser certificada por el representante legal y por el  revisor fiscal de la respectiva Caja de Compensación.    

El Ministerio de la  Protección Social, adoptará los formularios y mecanismos operativos que se  requieran para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.    

Parágrafo  Transitorio. Los recursos excedentes del subsidio familiar con corte a 31 de  diciembre de 2010, se girarán al Fosyga antes del 15 de septiembre de 2011.    

Dichos recursos  serán utilizados para el pago de las obligaciones superiores a noventa (90)  días registradas en los estados financieros con corte a 30 de junio de 2011, a  cargo de los departamentos y distritos por servicios no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado prestados a los afiliados de las  EPS de este régimen, siempre que los recursos para el pago de estos servicios  según lo ordenado por la ley y los reglamentos resulten insuficientes, todo lo  cual deberá ser certificado al Ministerio de la Protección Social por el  representante legal de dichos entes territoriales.    

Para este fin, el  Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces asignará los  recursos entre los departamentos y distritos de acuerdo con la participación de  la deuda de cada entidad territorial, por un lado con las Cajas de Compensación  Familiar que administran el Régimen Subsidiado, frente al monto total de la  deuda consolidada con estas entidades, y por otro lado en proporción a la  participación de la deuda de cada entidad territorial con las demás EPS que  administran el Régimen Subsidiado, frente al monto total de la deuda  consolidada con estas entidades, sin que en cada caso la asignación supere la  obligación reportada, conforme a lo dispuesto en este parágrafo.    

Las deudas en  cuestión deberán ser depuradas, conciliadas, auditadas y liquidadas por el  respectivo departamento o distrito, previo al envío de la certificación que  remita la entidad territorial al Ministerio de la Protección Social. Para estos  efectos deberá tenerse en cuenta las deudas canceladas previamente, con otros  recursos de origen territorial o nacional, incluyendo los asignados mediante  las Resoluciones 530, 3797, 5441 y 5510 de 2010 y 2675 de 2011. No se  considerarán deudas, los intereses causados por la mora en su pago, ni los  gastos, costas y honorarios que se ocasionen por cobros judiciales o  prejudiciales.    

Los recursos de que  trata este parágrafo se girarán directamente por el Fosyga a los prestadores de  servicios de salud de mediana y alta complejidad con quienes las Entidades  Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado tengan cuentas por pagar dando  prioridad a la cartera más antigua.    

La respectiva  entidad territorial, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado,  así como los prestadores de servicios deberán hacer el saneamiento contable  correspondiente conforme a los recursos que le sean asignados y girados según  lo previsto en el presente parágrafo, situación que también deberá serle  certificada al Ministerio de la Protección Social por el representante legal de  estas entidades, para que dicho Ministerio realice el balance correspondiente. (Nota: Parágrafo desarrollado  por la Resolución 02 de  2011, M. de Salud y Protección Social.).    

Nota 1, artículo  12: Ver artículo 2.3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Nota 2, artículo 12: Ver Decreto 4877 de 2011.  Ver Resolución 4134 de  2011. Ver Resolución 4025 de  2011, M. de la Protección Social.    

Texto  inicial del artículo 12: “Recursos del recaudo del subsidio  familiar que se destinan al Régimen Subsidiado administrados directamente por  las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar que  administren directamente los recursos correspondientes al recaudo del subsidio  familiar destinados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, informarán sobre su recaudo al administrador fiduciario del  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a más tardar el tercer (3) día hábil  siguiente, a la fecha límite mensual establecida en las normas para el giro de  los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores.    

La información a que se refiere el presente artículo  correspondiente a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite  mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes y hasta el  último día del mes, se reportará el mes siguiente al del recaudo, en la misma  fecha indicada en el inciso anterior, identificando el período al cual  corresponden.    

Durante los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero  de cada año, las Cajas de Compensación Familiar compararán el valor total del  recaudo del año anterior más los rendimientos financieros que éstos produzcan,  con el valor de los contratos del Régimen Subsidiado suscritos con las  entidades territoriales, durante dicho año. Cuando el valor recaudado supere el  monto de lo contratado, el excedente deberá ser ejecutado de acuerdo con los  criterios que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo  caso, deberán enviar, dentro de los tres (3) días siguientes del plazo  señalado, al Ministerio de Salud la información correspondiente al valor  recaudado y al monto de las UPC contratadas debidamente certificada por el  representante legal y por el revisor fiscal de la Caja de Compensación  Familiar.    

Una vez liquidados los contratos del Régimen Subsidiado, la Caja  de Compensación Familiar deberá informar dentro de los cinco (5) días  siguientes sobre su resultado final.    

Si la liquidación del contrato resultan sumas a favor de la  Caja, originadas en un menor recaudo con respecto al proyectado y por  situaciones no previsibles al momento de la suscripción de los contratos, el  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, efectuará el giro correspondiente  previa autorización del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. La  información deberá ser certificada por el representante legal y el revisor  fiscal de la entidad.    

En el evento en que resulten excedentes a favor del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, estos deberán ejecutarse directamente por las  Cajas, de acuerdo con los criterios que defina el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud.    

Los recursos de que trata el presente artículo deberán ser  manejados en cuentas contables y bancarias separadas del resto de los recursos  y no podrán hacer unidad de caja con los demás recursos que maneja la Caja de  Compensación Familiar.    

En aquellos eventos en que una Caja se retire de la  administración del régimen subsidiado durante el período de contratación, el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberá adoptar las medidas para  garantizar la continuidad de la afiliación de la población a cargo de la Caja.    

Parágrafo transitorio. Las Cajas de Compensación Familiar  deberán remitir al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dentro de los  quince (15) días siguientes a la expedición del presente decreto, certificación  sobre los recursos que no hubieren sido ejecutados en vigencias anteriores, así  como de los rendimientos obtenidos, la cual deberá ser suscrita por el  representante legal y el revisor fiscal de la entidad.”.    

Artículo 13. Revisión  del presupuesto inicial de los recursos del subsidio familiar que se deben  destinar al Régimen Subsidiado. Durante el m es de febrero de cada año,  una vez definido el cálculo del cuociente de recaudo de las Cajas de  Compensación Familiar de que trata el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, el  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá determinar con base en la  información que suministre la Superintendencia de Subsidio Familiar o la  entidad que haga sus veces y la reportada directamente por las Cajas de  Compensación Familiar, si se prevé una disminución real de los recursos en la  siguiente vigencia, que las Cajas de Compensación Familiar deben destinar al  Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que los  administran directamente.    

Cuando la disminución no permita financiar por todo el  período de contratación la continuidad de la población afiliada con cargo a  dichos recursos, el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, le asignará a la  entidad territorial respectiva, en la distribución que se realice de acuerdo  con el literal c) del artículo 5° del presente decreto, los recursos de la  Subcuenta de Solidaridad que garanticen la continuidad de la afiliación.    

Nota, artículo  13: Ver artículo 2.3.2.1.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 14. Recursos  provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras  correspondientes a la producción de las zonas de Cusiana y Cupiagua. Del  impuesto de remesas de utilidades generado por las empresas petroleras a partir  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de  conformidad con las previsiones del Estatuto Tributario, deberá establecerse el  monto correspondiente a la producción de las zonas de Cusiana y Cupiagua en el  porcentaje que les corresponda del total de la producción de la empresa de  conformidad con la certificación expedida por su revisor fiscal con destino a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y al Fondo de Solidaridad  y Garantía, Fosyga, en la oportunidad en que se efectúe su pago.    

El porcentaje aludido se aplicará al valor de los  impuestos de remesas efectivamente recaudados y se girarán por la Nación a la  Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.    

Para los recursos generados por este concepto hasta el año  2002, las certificaciones de los revisores fiscales de las empresas se  presentarán a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto  y el giro correspondiente se realizará, previa inclusión en el Presupuesto  General de la Nación.    

Artículo 15. Rendimientos  Financieros. Los rendimientos financieros generados por la inversión de  los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y  Garantía, Fosyga, son parte de los recursos del régimen subsidiado. Así mismo,  los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la  enajenación de las acciones y participaciones de la Nación en las empresas  públicas o mixtas que se destinen a este fin por el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, CONPES. (Nota: Ver  artículo 2.3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo 16. Recursos  de la liquidación de los contratos del Régimen Subsidiado. Los  excedentes de recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, resultantes  de la liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado  suscritos entre las entidades territoriales y las Administradoras del Régimen  Subsidiado (ARS), deberán ser girados por las entidades territoriales y/o las  Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) a la Subcuenta de Solidaridad del  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, dentro de los diez (10) días  calendario siguientes a la fecha en que quede perfeccionada o ejecutoriada el  acta de liquidación del contrato respectivo, so pena de que se causen intereses  moratorios a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos  administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y que  se adelanten las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a  que hubiere lugar.    

Corresponde al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  informar a la Superintendencia Nacional de Salud sobre el incumplimiento  presentado por las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y/o las  entidades territoriales, de lo dispuesto en el presente artículo para lo de su  competencia. En el caso de incumplimiento por la Administradora del Régimen  Subsidiado (ARS), también debe informarse a la entidad territorial.    

Artículo 17. Reintegro  de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y  Garantía, Fosyga, no comprometidos por las entidades territoriales. Los  recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía,  Fosyga, girados a la entidad territorial que no hayan sido comprometidos por  ellas, deberán reintegrarse a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, dentro de los diez (10) días calendario  siguientes a la fecha en que queden perfeccionadas o ejecutoriadas las actas de  liquidación de los contratos con todas las Administradoras del Régimen  Subsidiado que atienden a los afiliados de su jurisdicción, so pena de que se  causen intereses moratorios a la tasa de interés moratorio establecida para los  impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, y que se adelanten las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales  y penales a que hubiere lugar.    

Corresponde al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  informar al Departamento y a la Superintendencia Nacional de Salud sobre el  incumplimiento presentado por los municipios, de lo dispuesto en el presente  artículo para lo de su competencia. Cuando el incumplimiento sea de los  departamentos que administran recursos del régimen subsidiado, sólo se  comunicará a la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 18. Informe  a la Superintendencia Nacional de Salud. En aquellos casos en los cuales  el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, encuentre que se incumplió con el  giro de los recursos incluidos en este capítulo por parte de las Entidades  Promotoras de Salud, las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), las Cajas  de Compensación Familiar, las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), las  entidades exceptuadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las  entidades territoriales y todos los obligados al giro de los recursos a la  subcuenta de solidaridad, deberá informar este hecho de manera precisa y con  las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud para que  aplique las acciones correctivas pertinentes e imponga las sanciones a que  hubiere lugar.    

Así mismo, dará traslado a la Superintendencia Nacional de  Salud, cuando se encuentre que las mencionadas entidades, no remitieron la  información oportunamente, la hubieren suministrado de manera inconsistente o  hayan incumplido alguna de las normas contenidas en este decreto, para que esa  entidad de control, adopte las acciones correctivas pertinentes e imponga las  sanciones a que hubiere lugar.    

Nota, artículo  18: Ver artículo 2.3.2.1.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

CAPITULO III    

Flujo de  los recursos de la Nación a las entidades territoriales    

Artículo 19. Giro  de los recursos del Sistema General de Participaciones. El giro de los  recursos del Sistema General de Participaciones para subsidios a la demanda se  efectuarán a los fondos municipales, distritales o departamentales de salud, en  los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la  transferencia, conforme lo señala el artículo 53 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. En los eventos de que  trata el artículo 24 del presente decreto y cuando se pacte en los convenios  marco de gestión del régimen subsidiado, suscritos entre el Ministerio de Salud  y las entidades territoriales, la posibilidad de efectuar giros directos a las  Administradoras de los Recursos del Régimen Subsidiado, el giro se efectuará a  quien señale la entidad territorial.    

Artículo 20. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Giro de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los  recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía,  Fosyga, asignados para cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado, se  girarán a los fondos municipales, distritales o departamentales de salud, por  bimestre anticipado dentro de los diez (10) primeros días de cada bimestre y  conforme al período contractual.    

Artículo 21. Giro  de los recursos de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. Los  recursos de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, asignados para  cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado, se girarán a los fondos municipales,  distritales o departamentales de salud, con la periodicidad establecida en la Ley 643 de 2001 y a  más tardar dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en  que se haya realizado la distribución.    

Artículo 22. Información  de afiliados al Régimen Subsidiado. Cada dos (2) meses el Ministerio de  Salud, efectuará los cruces de las bases de datos de afiliados del Régimen  Subsidiado entre sí, con las bases de datos de afiliados al Régimen  Contributivo y a los regímenes especiales. El Ministerio de Salud reportará las  inconsistencias a la entidad territorial con el fin de que proceda a efectuar  los ajustes correspondientes en las bases de datos de afiliados y de ser  necesario, sobre los pagos que deban realizarse a las entidades Administradoras  del Régimen Subsidiado (ARS). Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que  tienen los municipios, distritos y departamentos de efectuar los cruces de  información de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud al  interior de cada entidad territorial.    

Una vez efectuados los cruces de las bases de datos,  dentro de los cinco (5) días siguientes, el Ministerio de Salud deberá remitir  la información actualizada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para  efectos del mantenimiento del Registro Unico de Aportantes, RUA.    

Sin perjuicio de la responsabilidad de los entes  territoriales y de las Administradoras del Régimen Subsidiado, el Ministerio de  Salud adoptará los mecanismos conducentes para evitar el múltiple pago de UPC  por un mismo afiliado o cualquier pago indebido de UPC dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, e informará las inconsistencias a la  entidad territorial respectiva para que de ninguna manera se reconozca UPC  dentro del Régimen Subsidiado sobre personas que estén siendo compensadas en el  Régimen Contributivo y/o aparezcan multiafiliadas en el Régimen Subsidiado y/o  estén atendidas por regímenes excepcionados.    

Artículo 23. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Requisitos previos para el giro de los recursos de la Subcuenta de  Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Para efectos del giro se requerirá en forma previa:    

a) La creación y/o  acreditación por parte de las entidades territoriales de una subcuenta especial  dentro de los fondos seccionales, distritales y locales de salud para el manejo  de subsidios en salud y el registro ante el administrador fiduciario del Fondo  de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de la cuenta a la cual deben realizarse los  giros. Esta subcuenta especial manejará exclusivamente los recursos destinados  a subsidiar la demanda de servicios de salud;    

b) La constitución y  actualización de las bases de datos de afiliados al régimen subsidiado de  conformidad con los requerimientos del sistema de información definidos por el  Ministerio de Salud;    

c) La suscripción por  un período de cinco (5) años, de un convenio marco de gestión del régimen  subsidiado, entre el ente territorial y la Nación — Ministerio de Salud;    

d) La certificación por  parte de las entidades territoriales, de los contratos de administración de los  recursos del régimen subsidiado. Esta certificación se efectuará cada vez que  se suscriba un contrato y/o cada vez que se modifique el número de afiliados y  el valor del mismo.    

Parágrafo. Los  convenios marco de gestión del régimen subsidiado de que trata el presente  artículo deberán ser suscritos por la Nación y los entes territoriales dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. Durante  este tiempo el giro procederá previa verificación de lo previsto en los  literales a), b) y d).    

Artículo 24. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Giro sin situación de fondos. Procederá  el giro sin situación de fondos de los recursos del Sistema General de  Participaciones y de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, directamente a todas  la Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) que atienden la población del  respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo  64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:    

a) Cuando la entidad  territorial no le pague los recursos a la entidad administradora del régimen  subsidiado correspondientes a la UPC, dentro de los cinco (5) días siguientes a  la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo;    

b) Cuando la entidad  territorial incumpla con alguna de las obligaciones del convenio marco de  gestión del régimen subsidiado suscrito con la Nación;    

c) Cuando la entidad  territorial no aplique el sistema de identificación y priorización de  beneficiarios de subsidios a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción  o no se seleccionen a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, de conformidad  con las disposiciones que regulan la materia. En este evento, el pago se  realizará sólo sobre los afiliados debidamente identificados y priorizados;    

d) Cuando la entidad  territorial se acoja a un acuerdo de reestructuración de pasivos en los  términos de la Ley 550 de 1999, procederá el pago directo a las Administradoras del Régimen  Subsidiado (ARS) a partir de la iniciación formal de la negociación y una vez  verificadas las condiciones para realizar el pago. En relación con los recursos  que con anterioridad a la iniciación del acuerdo hayan sido girados al ente  territorial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a realizar  las autorizaciones de pago correspondientes, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 17 de la Ley 550 de 1999;    

e) Cuando por razones  de orden público y a solicitud del Alcalde o del Gobernador del departamento  que administre recursos del Régimen Subsidiado, se imposibilite el cumplimiento  de una o varias de las obligaciones consagradas en el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001;    

f) Cuando la entidad  territorial no haya liquidado los contratos de administración de régimen  subsidiado conforme a las normas legales vigentes e instrucciones impartidas;    

g) Cuando liquidados  los contratos, la entidad territorial no haya girado los saldos a favor del  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, dentro de los diez (10) días  calendario, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento o ejecutoria del  acta de liquidación del contrato respectivo.    

Parágrafo 1°. La medida  de giro directo sin situación de fondos, se mantendrá durante el período  contractual pactado para todas las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS)  y la entidad territorial. Igualmente, la aplicación de las medidas adoptadas de  conformidad con el presente artículo, deberá ser informada a la Entidad  Territorial y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que  procedan a adelantar las actuaciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus  competencias.    

Parágrafo 2°. Cuando la  Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) no solicite el giro directo de los  recursos en el caso del literal a) del presente artículo, no podrá acogerse a  lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998.    

Artículo 25. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Procedimiento para realizar giro directo de los recursos del Fondo  de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a las Administradoras del Régimen Subsidiado  (ARS).  El Fondo de Solidaridad y Garantía,  Fosyga, pagará directamente a todas las Administradoras del Régimen Subsidiado  (ARS), parte o la totalidad de los recursos que cofinancian el Régimen  Subsidiado conforme al contrato de administración de recursos del régimen  subsidiado suscrito con la entidad territorial, en los eventos definidos en el  artículo anterior.    

Cuando se trate de  mora, las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), solicitarán dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes al incumplimiento, al Ministerio de  Salud, el giro directo de los recursos, para lo cual deberá remitir la  información sobre el tiempo de mora, el monto adeudado y el bimestre al que  corresponde la deuda, el período de contratación, el número de contrato y la  cuenta a la que se deberá realizar el giro directo correspondiente. La  información requerida deberá ser certificada por el representante legal y por  el revisor fiscal de las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS).    

Una vez recibida la  solicitud de las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), el Ministerio de  Salud, requerirá a la entidad territorial la información sobre el estado de  cuenta del contrato que incluya el monto adeudado, con las novedades que  afectan los reconocimientos de UPC y el informe de la Interventoría, en el que  se precise si la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), se encuentra  cumpliendo con la obligación de prestar el Plan Obligatorio de Salud a su  población afiliada. La entidad territorial contará con cinco (5) días hábiles  contados a partir del recibo de la comunicación para responder este  requerimiento.    

Si vencido el término  citado, no se ha recibido respuesta de la entidad territorial, se entenderá por  cierta la información reportada por la entidad Administradora del Régimen  Subsidiado (ARS), y el Ministerio de Salud ordenará el giro. Lo anterior sin  perjuicio de la responsabilidad que se derive en caso de que la información  reportada no corresponda a la realidad.    

Una vez recibida la  información de la entidad territorial, el Ministerio de Salud, dentro de los  cinco (5) días siguientes determinará si existe mora, conforme a los plazos  establecidos en el artículo anterior, y en caso de ser así procederá a efectuar  el pago a la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), de acuerdo con el  procedimiento definido en el presente artículo.    

Los pagos del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, a las Administradoras del Régimen Subsidiado  (ARS), se efectuarán de conformidad con la base de datos de afiliados  incorporando las novedades correspondientes, de acuerdo con las normas vigentes  y no podrán realizarse por montos superiores a los distribuidos por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud, a la entidad territorial que  corresponda.    

Una vez realizado el  pago directo a la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), el Ministerio de  Salud, informará a la entidad territorial la aplicación de esta medida y los  montos pagados a la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), con el fin de  que la entidad territorial efectúe la ejecución presupuestal y adelante los  demás trámites a que hubiere lugar.    

En las otras causales,  el Ministerio de Salud, con base en las pruebas idóneas aportadas por el  solicitante para acreditar la ocurrencia de uno o varios de los eventos  contemplados en el artículo anterior, solicitará a la entidad territorial  presentar sus explicaciones y los soportes probatorios que considere  pertinentes para el ejercicio de su derecho a la defensa; la entidad  territorial contará con cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la  solicitud. Vencido este término sin que se haya recibido respuesta, se  entenderá que se encuentra incursa en la causal imputada y se aplicará el giro  directo sin situación de fondos para el siguiente bimestre.    

En caso de recibir la  respuesta, ésta se evaluará dentro de los cinco días siguientes a su recibo, se  establecerá y comunicará al solicitante, si se archiva, o, si por el contrario  se adopta la medida que se aplicará de plano.    

Parágrafo 1°. Para los  efectos de la aplicación del presente artículo, el Ministerio de Salud,  definirá dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la vigencia del  presente decreto, los formatos correspondientes para el trámite de la  aprobación del giro directo.    

Parágrafo 2°. La  aplicación de la medida de giro directo establecida en el presente artículo, en  todo caso, deberá ser informada a la Superintendencia Nacional de Salud, con el  fin de que proceda a adelantar las actuaciones a que hubiere lugar de acuerdo con  sus competencias.    

La medida de giro  directo, se mantendrá durante el período contractual vigente entre las  Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Territorial.    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones  a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS). La Nación girará los recursos del Sistema General de  Participaciones que financian el Régimen Subsidiado directamente a todas las  Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), cuando se presente alguna de las  causales enumeradas en el artículo 24 del presente. decreto.    

Para este propósito, el  Ministerio de Salud informará a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, previo registro de las cuentas corrientes o de  ahorros a las cuales se deben girar los recursos, los casos en que deba aplicarse  esta medida y los montos a girar de acuerdo con la información reportada por  las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) al Ministerio de Salud,  proveniente de los contratos de aseguramiento y la participación de los  recursos del Sistema General de Participaciones en el total de la financiación.  En todo caso, el monto a girar, afectará al siguiente giro programado de los  recursos del Sistema General de Participaciones y no podrá ser superior al  mismo.    

Una vez realizado el  giro directo a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), el Ministerio  de Salud informará a la entidad territorial, la aplicación de esta medida y los  montos pagados a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), con el fin  de que la entidad territorial efectúe la ejecución presupuestal y adelante los  demás trámites a que hubiere lugar.    

Parágrafo. La  aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo,  deberá ser informadas a la Entidad Territorial y a la Superintendencia Nacional  de Salud, con el fin de que procedan a adelantar las actuaciones a que hubiere  lugar de acuerdo con sus competencias.    

Artículo 27. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Convenios Marco de Gestión del Régimen Subsidiado. Los convenios marco de gestión del régimen subsidiado serán suscritos  por la Nación —Ministerio de Salud y las entidades territoriales, para  optimizar el flujo de recursos que financian la afiliación de las personas  beneficiarias de subsidios totales o parciales del régimen subsidiado,  provenientes del Sistema General de Participaciones para Salud distribuidos por  el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, de los recursos  propios de las entidades territoriales, y para acceder a los recursos de la  Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.    

En estos convenios se  incluirán las causales y procedimientos por las cuales procederá el giro  directo de la Nación a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS).    

De igual manera, el  ente territorial y el Ministerio de Salud podrán en el convenio de que trata el  presente artículo, acordar el pago directo de los recursos del Sistema General  de Participaciones y del Fosyga, a la Administradora del Régimen Subsidiado,  con la cual tenga suscritos los contratos de administración de los recursos del  régimen subsidiado dentro del respectivo territorio, sin perjuicio de las  causales de giro directo de que trata el artículo 24 del presente decreto.    

En este último evento,  deberá incluirse en el convenio la forma en que operará el giro de los recursos  de esfuerzo propio del ente territorial, indispensables para cofinanciar la  afiliación al régimen subsidiado y se autorizará por la entidad territorial el  giro de los recursos de las demás fuentes de financiación.    

Parágrafo. Los  convenios marco de gestión del régimen subsidiado serán de cofinanciación  cuando el Ministerio de Salud y las entidades territoriales, obtengan la  autorización para comprometer vigencias fiscales futuras, de conformidad con  las normas presupuestales vigentes, en cuyo caso no pueden ser inferiores a  tres (3) años.    

Artículo 28. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Requisitos previos para el giro directo de los recursos del Fondo  de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a las Administradoras del Régimen Subsidiado  (ARS).  Incluidos en los convenios marco de  gestión del régimen subsidiado. Para efectos del giro directo de los recursos  del régimen subsidiado, autorizado mediante los convenios marco de gestión del  régimen subsidiado, de que trata el artículo anterior del presente decreto, se  requerirá en forma previa el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) La certificación por  parte de las entidades territoriales, de los contratos de administración de los  recursos del régimen subsidiado que ejecutan el respectivo convenio marco de  gestión del régimen subsidiado. Esta certificación se efectuará cada vez que se  suscriba un contrato y/o cada vez que se modifique el número de afiliados y el  valor del mismo;    

b) La constitución y  actualización de las bases de datos de afiliados al régimen subsidiado por  parte de, la entidad territorial, de conformidad con los requerimientos del  sistema de información definidos por el Ministerio de Salud;    

c) El registro ante el  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de la cuenta corriente o de ahorros de  las Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), a las cuales se le deben girar  los recursos.    

Parágrafo. Para los  efectos de la aplicación del presente artículo, el Ministerio de Salud  definirá, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la vigencia del  presente decreto, los, formatos correspondientes para la certificación de los  contratos suscritos por la entidad territorial con las Administradoras del  Régimen Subsidiado (ARS).    

CAPITULO IV    

Flujo de  recursos entre las entidades territoriales y las administradoras del régimen  subsidiado    

Artículo 29. Contratos  de aseguramiento. Para administrar los recursos del régimen subsidiado y  proveer el aseguramiento de la población afiliada a este régimen, las entidades  territoriales suscribirán un sólo contrato con cada Administradora del Régimen  Subsidiado (ARS) para cada periodo de contratación. El contrato debe incluir  todas las fuentes de financiación del régimen subsidiado.    

Para la ejecución de los recursos durante el período de  contratación, la entidad territorial deberá garantizar la aplicación del 100%  de los recursos del régimen subsidiado provenientes del Sistema General de  Participaciones en Salud y de los recursos propios que amparan  presupuestalmente estos contratos.    

Artículo 30. Descuento  de la UPC para acciones de promoción y prevención a cargo de las entidades  territoriales. La proporción de la UPC definida por el Consejo Nacional  de Seguridad Social en Salud destinada a financiar las acciones de promoción y  prevención a cargo de los entes territoriales, de conformidad con el artículo  46 de la Ley 715 de 2001, será  descontada por el ente territorial respectivo en el momento de efectuar cada uno  de los giros a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), y será  consignada en el Fondo de Salud de la entidad Territorial, calculada únicamente  sobre el número de UPC que van a ser efectivamente pagadas a las  Administradoras del Régimen, Subsidiado (ARS). Estos valores, estarán sujetos a  los mismos ajustes que se realicen a las Administradoras del Régimen Subsidiado  (ARS) por concepto de novedades o cualquier otro motivo que implique un mayor o  menor reconocimiento de UPC.    

Las Cajas de Compensación Familiar que administran  directamente los recursos destinados a subsidios a la demanda en el régimen  subsidiado, deberán girar a los Fondos de Salud, dentro de los tres (3) días  siguientes, a la fecha límite establecida para el recaudo de los recursos del  Sistema del Subsidio Familiar, los recursos destinados a promoción y  prevención, de conformidad con el número de afiliados efectivos, establecidos  de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de los ajustes a que haya  lugar cuando deba efectuarse un mayor o menor reconocimiento de UPC.    

Los recursos de que trata el presente artículo, tienen  destinación específica y sólo podrán utilizarse para realizar las acciones de  promoción y prevención sobre la población afiliada y por la cual se reconoce  UPC a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS).    

Las entidades territoriales deberán informar sobre la  ejecución de estos recursos al Consejo Territorial de Seguridad Social en  Salud, de conformidad con la oportunidad, los lineamientos y formatos que defina  el Ministerio de Salud y aquel a su vez deberá enviar los consolidados al  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, estos  recursos deberán ser contratados prioritariamente con las instituciones  prestadoras de servicios de salud públicas de primer nivel, vinculadas a la  entidad territorial.    

Parágrafo 1°. En todos los eventos en que haya giro  directo de recursos, se descontará del valor de la UPC el porcentaje destinado  a promoción y prevención y se girará a la cuenta correspondiente del fondo de  salud.    

Parágrafo 2°. Si a partir del año 2003, no existiere el  Plan de Atención Básica en los términos establecidos en el inciso 3° del  artículo 46 de la Ley 715 de 2001, los  recursos de que trata este artículo se girarán al fondo departamental de salud,  con la misma oportunidad señalada en el presente artículo, caso en el cual  tales recursos deberán destinarse a la población beneficiaria de los subsidios  a la demanda del respectivo municipio.    

Parágrafo 3°. Exceptúase de lo anterior, las UPC pagadas a  las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas (ARSI), conforme a lo  previsto en el segundo inciso del artículo 46 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 31. Oportunidad  del giro. La entidad territorial deberá pagar a las Administradoras del  Régimen Subsidiado (ARS), las UPC correspondientes a sus afiliados en forma  anticipada por bimestres y dentro de los diez (10) días siguientes al inicio  del respectivo bimestre. El cálculo de las UPC a pagar, se realizará teniendo  en cuenta las bases de datos de afiliados de cada Administradora del Régimen  Subsidiado (ARS), sin perjuicio de los ajustes que por novedades sean  pertinentes.    

Artículo 32. Intereses  moratorios. La entidad territorial que no gire los recursos en los  plazos establecidos, siempre y cuando haya recibido los recursos que la  financian por parte de la Nación, deberá reconocer de acuerdo con lo  establecido en el Decreto ley 1281  de 2002, intereses de mora a la tasa de interés moratorio establecida para  los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN.    

Los intereses de que trata este artículo, deberán pagarse  con cargo a los recursos propios de la entidad territorial de libre  destinación, sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar.    

Cuando se incurra en mora se adelantarán las acciones  penales, fiscales, administrativas, disciplinarias y de repetición frente a los  funcionarios responsables, cuando hubiere lugar a ello.    

Artículo 33. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Giro excepcional de UPC. Sin  perjuicio de lo previsto en el Decreto 882 de 1998, a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) sólo  se le girará el porcentaje de la UPC destinado al pago de la prestación de los  servicios en salud, cuando la entidad administradora del régimen subsidiado  presente mora de cinco (5) días en el pago de las cuentas con su red  prestadora. Una vez acreditado el pago de las cuentas en mora, mediante el envío  de los paz y salvos respectivos a la entidad territorial y/o Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, se girará el porcentaje restante de la UPC.    

El giro excepcional de  UPC también es aplicable para los siguientes eventos:    

a) Cuando liquidados  los Contratos, la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) no haya  reintegrado, o no reintegre los saldos que resulten a favor Ministerio de Salud  ? Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y/o al municipio, según se trate de  recursos de cofinanciación, o del Sistema General de Participaciones, dentro de  los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de perfeccionamiento o de  la ejecutoria del acta de liquidación del contrato respectivo;    

b) Cuando no se dé  cumplimiento a los acuerdos de pago.    

Parágrafo. La Administradora  del Régimen Subsidiado (ARS) que no gire los recursos en los plazos  establecidos en los contratos de prestación de servicios a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, deberán reconocer de acuerdo con lo  establecido en el Decreto ley 1281  de 2002, intereses de mora a  la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Los intereses de que  trata este artículo, deberán pagarse con cargo a los recursos propios o  diferentes a los destinados a la prestación de los servicios de salud, sin  perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar.    

Cuando se incurra en  mora se adelantarán las acciones penales, fiscales, administrativas,  disciplinarias y de repetición frente a los funcionarios responsables, cuando  hubiere lugar a ello.    

Artículo 34. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Procedimiento para realizar giro excepcional de UPC. La entidad territorial y/o el Ministerio de Salud, aplicarán la medida  de giro excepcional de UPC, en los eventos definidos en el artículo anterior.    

Cuando se trate de mora  o de incumplimiento de acuerdos de pago, las instituciones prestadoras de  servicios de salud solicitarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al incumplimiento, a la entidad territorial respectiva y/o al Ministerio de  Salud la aplicación de la medida de giro excepcional, para lo cual deberá  remitir la información sobre el tiempo de mora, el monto adeudado el concepto  de la deuda, la forma de contratación, el número del contrato y la cuenta a la  que se deberá realizar el giro directo correspondiente. La información  requerida deberá ser certificada por el representante legal y por el revisor  fiscal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS).    

Una vez recibida la  solicitud de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, la entidad  territorial y/o el Ministerio de Salud requerirá a la Administradora del  Régimen Subsidiado (ARS) la información sobre el estado de cuenta del contrato  que incluya el monto adeudado.. las glosas efectuadas y un informe sobre los  trámites adelantados conducentes al pago efectivo de lo adeudado. La  Administradora del Régimen Subsidiado (ARS).. contará con cinco (5) días  hábiles, a partir del recibo de la comunicación, para responder este  requerimiento.    

Si transcurridos tres  (3) días de vencido el plazo, no se ha recibido respuesta de la Administradora  del Régimen Subsidiado (ARS), se presumirá que la información reportada por la  Institución Prestadora de Servicios de Salud (I PS) se ajusta a la realidad, y  la entidad territorial y/o el Ministerio de Salud ordenará la aplicación de la  medida excepcional de giro de la UPC a la Institución Prestadora de Servicios  de Salud (IPS). Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que se derive  en caso de que la información reportada no corresponda a la realidad.    

Una vez recibida la  información de la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), la entidad  territorial y/o el Ministerio de Salud, dentro de los cinco (5) días  siguientes, determinará si existe mora, conforme a los plazos pactados en el  respectivo contrato, y en caso de ser así procederá a efectuar la aplicación de  la medida de giro excepcional de la UPC para el siguiente período de pago a la  Administradora del Régimen Subsidiado (ARS).    

La entidad territorial  y/o el Ministerio de Salud informarán a la Administradora del Régimen  Subsidiado (ARS) de la aplicación de esta medida.    

En las otras causales,  la entidad territorial y/o el Ministerio de Salud, con base en las pruebas  idóneas aportadas por el solicitante para acreditar la ocurrencia de uno o  varios de los eventos contemplados en el artículo anterior, solicitará  explicaciones a la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), la cual contará  con cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la solicitud para presentar  sus explicaciones y los soportes probatorios que considere pertinentes para el  ejercicio de su derecho a la defensa. Vencido éste término sin que se haya  recibido respuesta., se entenderá que se encuentra incursa en la causal  imputada y se procederá a aplicar el giro excepcional para el siguiente  bimestre.    

En caso de recibir la  respuesta, ésta se evaluará dentro de los cinco días siguientes a su recibo, se  establecerá y comunicará al solicitante, si se archiva, o, si por el contrario  se adopta la medida que se aplicará de plano.    

Parágrafo 1°. Para los  efectos de la aplicación del presente artículo, el Ministerio de Salud,  definirá dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la vigencia del  presente decreto, los formatos correspondientes para el trámite de la  aplicación del giro excepcional.    

Parágrafo 2°. La  aplicación de la medida de giro excepcional, en todo caso deberá ser informada  a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que proceda a adelantar  las actuaciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias.    

Artículo 35. Obligación  de cobro de los recursos adeudados. Las entidades que administren el  régimen subsidiado, por programa o bajo la modalidad de objeto social  exclusivo, deberán adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la  cartera frente a los entes territoriales, considerando que se trata de recursos  con destinación específica y de especial protección constitucional.    

De conformidad con la Ley 734 de 2002, se  considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las  acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres  (3) meses del incumplimiento del pago.    

Artículo 36. Efectos  de la mora de las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) frente a la red  prestadora de servicios. Además del pago de intereses moratorios y de  las sanciones que se contemplan en el presente decreto, en aquellos eventos en  que las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) hayan incurrido en mora  superior a siete (7) días calendario respecto de las cuentas debidamente  aceptadas, habiendo recibido oportunamente los recursos correspondientes a las  UPC de su población afiliada, la entidad territorial podrá abstenerse de  celebrar nuevos contratos de aseguramiento o de renovar los ya existentes con  las correspondientes Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), en el  siguiente período de contratación.    

Si la mora se presenta en dos (2) períodos de pago dentro  de la misma vigencia contractual y equivale como mínimo al 5% del pasivo  corriente de la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), la entidad  territorial dará por terminado el contrato de administración de recursos del  régimen subsidiado. Esta causal se incorporará al respectivo contrato celebrado  entre la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) e impedirá que la  Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) contrate con la misma entidad  territorial para el siguiente período de contratación.    

En estos casos, de acuerdo con el procedimiento  establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se efectuará  el traslado de la población afiliada, garantizando la continuidad en la  afiliación.    

Artículo 37. Preservación  de los recursos de la seguridad social. El literal b) del artículo 8°  del Decreto 1543 de 1998,  quedará así:    

“b) En el régimen subsidiado. Están excluidos de la  masa de liquidación los recursos que encontrándose en poder de la entidad sean  indispensables para pagar los tratamientos en curso, o aquellas prestaciones  que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación.    

De igual manera, estarán excluidos los recursos no  ejecutados por la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) del porcentaje de  la UPC destinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS)  a la prestación efectiva de servicios de salud a la población afiliada.    

Con estos recursos y los que giren las entidades  territoriales por concepto de UPC pendientes de giro a la fecha del inicio del  proceso de liquidación, los cuales se manejarán en cuentas separadas, deberá el  liquidador proceder a cancelar a prorrata las deudas contraídas con las instituciones  prestadoras del servicio de salud.    

El remanente en caso de existir, deberá ser girado a la  subcuenta de solidaridad del Fosyga teniendo en cuenta la destinación  específica de estos recursos consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política.    

CAPITULO V    

Flujo de  recursos entre las administradoras de recursos del régimen subsidiado e  instituciones prestadoras de servicios de salud    

Artículo 38. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Recepción de facturas. El  numeral 1 del artículo 3° del Decreto 723 de 1997  en lo que se refiere a las Administradoras del  Régimen Subsidiado (ARS) quedará así:    

“Las  Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) deberán recibir facturas de las  instituciones prestadoras de servicios de salud como mínimo durante los veinte  (20) primeros días calendario del mes siguiente al que se prestaron los  servicios, incluido el mes de diciembre, de conformidad con la jornada habitual  de trabajo de sus oficinas administrativas en los días y horas hábiles. La  presentación de la factura no implica la aceptación de la misma.    

Para la radicación y  presentación de facturas, las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), no  podrán imponer restricciones que signifiquen requisitos adicionales a la  existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera y la  demostración efectiva de la prestación de los servicios en salud”.    

Artículo 39. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Trámite de facturas. El numeral 2 del  artículo 3° del Decreto 723 de 1997, en lo que se refiere a las Administradoras del Régimen  Subsidiado (ARS), quedará así:    

“Una vez radicada  y presentada la factura, las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS)  revisarán y pagarán las cuentas no glosadas dentro de los términos  contractuales pactados, sin exceder de 30 días calendario contados a partir de  la radicación. Dentro del mismo término y efectuada la revisión integral de la  factura, las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) glosarán hasta por  una sola vez la cuenta y la notificarán a la Institución Prestadora de  Servicios de Salud (IPS).    

Las glosas deberán ser  resueltas y pagadas por las partes dentro de los dos (2) meses siguientes a la  fecha en que fueron notificadas. En caso de que no se logre el acuerdo dentro  del término anterior, se debe recurrir a mecanismos como la conciliación,  arbitraje, amigables componedores u otros”.    

Parágrafo 1°. Se  considera práctica insegura ejercer presión frente al prestador de los  servicios para que presente sus cuentas por fuera de los plazos pactados.    

Parágrafo 2°. Los pagos  de las facturas y cuentas de cobro se podrán realizar a través de consignación  en cuentas.    

Artículo 40. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Plazo para la, presentación de cuentas de cobro y facturas por  prestación de servicios. Todas las cuentas de  cobro y facturas a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y a las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) se deberán presentar dentro de los plazos  contractuales. En ningún caso, este plazo puede ser superior a seis (6) meses  contados a partir de la fecha de prestación de los servicios, de conformidad  con lo establecido en el artículo 7° del Decreto ley 1281  de 2002.    

Los plazos  contractuales establecidos para el pago de los servicios en salud por parte de  las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y a las Entidades Promotoras  de Salud (EPS), se duplicarán cuando las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud (IPS) facturen por fuera del plazo convenido, sin perjuicio de que  sólo se reconozcan intereses y sanciones pecuniarias por los primeros 6 meses  de conformidad con el artículo 7° del Decreto ley 1281  de 2002.    

Artículo 41. Contratos  de capitación y correcta aplicación de los recursos de la seguridad social.  Los contratos por capitación que celebren las Administradoras del Régimen  Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con las  instituciones prestadoras de servicios de salud, no las relevan de la  responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en su función  de aseguramiento, frente al usuario y frente al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Los terceros contratados para la prestación de servicios  deberán ser entidades o personas debidamente habilitadas para cumplir estas  funciones conforme al Decreto 2309 de 2002  y demás normas vigentes. En la contratación se señalarán expresamente los  servicios que serán prestados en forma directa por el contratista y aquellos  que de manera excepcional se prestarán por remisión a terceros .    

Se considera práctica insegura, la contratación que  realice una Administradora del Régimen Subsidiado ( ARS) o una Entidad  Promotora de Salud (EPS) con una institución o persona natural o jurídica para  que ésta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios.    

Será solidariamente responsable la Administradora del  Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los  incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación,  cuando haya sido autorizada para el efecto.    

Parágrafo 1°. Las entidades Administradoras del Régimen  Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que realicen  contratos de capitación deberán requerir, con la periodicidad que determine el  Ministerio de Salud, la información sobre los servicios prestados en cuanto a  patologías y frecuencias En todo caso, deberán requerirla con la misma  periodicidad con la que procesa su información cuando contrata por servicio  prestado. Las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) se abstendrán de celebrar o renovar  contratos con las entidades que no cumplan lo previsto en materia de  información.    

Parágrafo 2°. Ninguna Entidad Promotora de Salud (EPS) ni  Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) podrá contratar por capitación la  totalidad de los servicios de más de dos niveles de atención con una misma  institución prestadora de servicios de salud.    

Nota, artículo  41: Ver artículo 2.3.2.1.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 42. Derogado  por el Decreto 3260 de 2004,  artículo 13. Pagos por capitación. Cuando  se trate de contratos de prestación de servicios de salud por capitación, las  entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) pagarán dentro de los  diez (10) primeros días calendario de cada mes a las instituciones prestadoras  de servicios de salud, el valor mensual correspondiente, sin perjuicio de los  ajustes posteriores por concepto de novedades o carnetización, los cuales se  harán en el siguiente pago o a más tardar en el momento de la liquidación.    

Artículo 43. Contratación  de la prestación de servicios en el Régimen Subsidiado. Los montos  mínimos de contratación con la red pública, resultantes de la aplicación de los  porcentajes establecidos en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, se  calcularán con base en el porcentaje destinado a prestación de servicios de  salud de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, efectivamente recibida  por las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS). Para estos efectos, no se  contabilizará el porcentaje de promoción y prevención cuya ejecución estará a  cargo de las entidades territoriales.    

Artículo 44. Transparencia  en la información del sistema. La Superintendencia Nacional de Salud  impondrá sanciones personales a los representantes legales de las instituciones  prestadoras de servicios de salud, Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS)  y Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuando incurran en aquellas conductas  encaminadas a ocultar a la autoridad de supervisión la situación real de  acreencias en la relación entre la Administradora del Régimen Subsidiado y la  institución encargada de la prestación del servicio.  (Nota: Ver artículo 2.3.2.1.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.).    

Artículo 45. Operaciones  con entidades subordinadas. Las entidades que administren el régimen  subsidiado, conforme a las disposiciones legales, se deberán abstener de  realizar operaciones que deriven en una desviación de recursos de la seguridad  social.    

Se entiende como desviación de recursos de la seguridad  social, la celebración de un contrato en condiciones de pérdida para las  entidades que administren el régimen subsidiado con una entidad subordinada,  tales como, la entrega por capitación de usuarios a la red de prestadoras, en  condiciones de desventaja frente al mercado, llevando a la entidad  administradora del régimen subsidiado a una situación de pérdida en la  operación al no permitir un margen positivo. Las entidades que realicen esta  clase de conductas serán intervenidas para su correspondiente liquidación.    

Parágrafo. Para efectos del presente decreto se entiende  que la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) tiene una relación  de subordinación, cuando se cumplan cualquiera de las hipótesis previstas en el  artículo 261 del Código de Comercio bien frente a la entidad administradora o  bien frente a la red de instituciones prestadoras de servicios y demás personas  con las cuales se celebren otro tipo de contratos.    

Nota, artículo  45: Ver artículo 2.3.2.1.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

CAPITULO VI    

Otras  disposiciones    

Artículo 46. Reaseguro.  Las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades  Promotoras de Salud (EPS), reasegurarán los riesgos derivados de la atención de  las enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud como de alto costo, sin que ello implique la delegación de la función que  les corresponde en materia de aseguramiento.    

Se entiende como riesgo derivado de la atención de las  enfermedades de alto costo, la desviación del costo previsible y razonable que  debe ser asumido en primera instancia por las entidades Administradoras del  Régimen Subsidiado y las Entidades Promotoras Salud.    

Constituye desviación del riesgo, la previsión de  cobertura frente a excesos de pago que representen más del 120% del gasto  promedio que hubiere tenido la atención de la enfermedad dentro de las  estadísticas institucionales, excluyendo aquellos eventos que hubieran  representado una desviación del promedio, durante el año anterior.    

Por lo tanto, el deducible de las contrataciones no será  inferior al valor antes mencionado.    

Se considera práctica insegura la delegación de las  funciones de aseguramiento a través del reaseguro, salvo lo correspondiente a  la desviación del riesgo conforme a las proyecciones institucionales.    

Artículo 47. Instrumentos  colaterales de cobertura. Las Entidades Administradoras del Régimen  Subsidiado (ARS) o Entidades Promotoras de Salud en forma individual o  asociada, y las Entidades Promotoras de Salud en razón de su número de  afiliados, volumen de recursos a su cargo y manejo de costos, que estén en  capacidad de asumir la desviación del riesgo conforme a una plena dispersión de  riesgos, deberán elaborar los estudios técnicos que fundamenten estos hechos,  los cuales estarán sujetos a la aprobación de la autoridad de supervisión  correspondiente. En este evento podrán definir el mecanismo mediante el cual  garantizarán la cobertura de eventos de alto costo sin exposición a riesgos  financieros.    

El instrumento colateral será procedente cuando en el  mercado no exista oferta para el aseguramiento de la desviación y se pretenda  atar la cobertura a otras contrataciones.    

Artículo 48. Obligación  de cobrar copagos y cuotas moderadoras. Los valores correspondientes a  los copagos que sean fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud serán cobrados en forma obligatoria por parte de todas las  Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y Entidades Promotoras de Salud  (EPS), sin que haya lugar por dichas entidades a la modificación de dicho  monto. Esta disposición aplicará frente a las cuotas moderadoras que sean  fijadas en los regímenes contributivo y subsidiado por el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud. En consecuencia todas las entidades promotoras de salud y  administradoras del régimen subsidiado estarán obligadas a cobrar el mismo  monto de copago y el mismo monto de cuota moderadora, conforme los niveles de  ingreso de los afiliados que se determinen por el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud. (Nota: Ver  artículo 2.3.2.1.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo 49. Saneamiento  de deudas. Las entidades territoriales, las Administradoras del Régimen  Subsidiado (ARS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán  efectuar el saneamiento de las deudas recíprocas que registren vencimiento en  la fecha de pago al 30 de noviembre de 2002, a más tardar dentro de los tres  (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto. El saneamiento incluye  actuaciones conducentes al pago efectivo de la deuda, tales como cruce de  cuentas, suscripción de acuerdos de pago, conciliaciones y pagos efectivos.    

El Ministerio de Salud coordinará con las entidades  territoriales, la conformación de mesas de trabajo para el logro del propósito  anterior.    

Vencido este término sin que se haya logrado el  saneamiento, la Superintendencia Nacional de Salud deberá evaluar la situación  de las instituciones que persistan en la mora en un plazo no mayor a tres  meses, para determinar su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social  en Salud.    

Artículo 50. Liquidación  y/o aclaración y pago de saldos de los contratos del Régimen Subsidiado.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, en  los contratos de administración del régimen subsidiado suscrito entre las  entidades territoriales y las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS)  podrá pactarse la cláusula de liquidación unilateral prevista en la Ley 80 de 1993.    

En el evento que no se pacte, todo contrato de  administración de régimen subsidiado suscrito entre las entidades territoriales  y las Administradoras del Régimen, ARS deberá ser objeto de aclaración y pago  de los saldos pendientes a su favor o en contra, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su terminación.    

Si vencido este término, no se ha efectuado por mutuo  acuerdo, la aclaración y pago de los saldos pendientes a favor o en contra, la  entidad territorial procederá a realizarla dentro de los diez (10) días  siguientes al vencimiento de este término.    

Artículo 51. Actas  de aclaración y pago. La aclaración y pago de las cuentas, deberá  constar en actas que suscriban las partes, copia de las cuales deberá ser  remitida a la Superintendente Nacional de Salud, dentro de los cinco (5) días  siguientes a su suscripción o ejecutoria.    

En todo caso, las actas de liquidación deberán discriminar  por cada fuente de financiación del régimen subsidiado, los pagos efectuados y  los excedentes generados por cada una de ellas.    

Artículo 52. Vigencia. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 723 de 1997  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, inciso 3° parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto 046 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago Montenegro Trujillo    

               

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