DECRETO 494 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 494 DE 2004    

(febrero  20)    

por el cual modifica el artículo  375 del Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, en la Sesión 114 del 28 de enero de 2004 autorizó la modificación del  artículo 375 del Decreto 2685 de 1999,  con el fin de facilitar las operaciones de traslado de mercancías entre dos  puertos del país, bajo la modalidad de cabotaje,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999  con el siguiente artículo:    

Artículo 375-1.Cabotaje especial. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que  regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos  marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero  nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto  nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país  extranjero.    

El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa  solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una  garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el  término autorizado por la aduana departida.    

La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de  transporte dentro del término señalado en el artículo 113 del presente decreto,  sin que para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se  otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito  Aduanero y/o Cabotaje.    

Parágrafo. A los transportadores o los agentes marítimos, según se  trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo  497 del presente decreto.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H.  Botero.    

               

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