DECRETO 481 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 481 DE 2004    

(febrero 18)    

por el cual  se dictan normas tendientes a incentivar la oferta de medicamentos vitales no  disponibles en el país.    

Nota:  Ver Decreto 1148 de 2020.  Ver Decreto 2498 de 2018.  Ver Decreto 2475 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.    

CONSIDERANDO:    

Que para garantizar la  prestación de servicios de salud de forma integral se requiere establecer mecanismos  que permitan la oferta suficiente y el acceso a medicamentos vitales de difícil  consecución;    

Que la investigación,  desarrollo, producción y comercialización de estos medicamentos se dificulta  por una baja frecuencia de uso y poca rentabilidad en el tiempo de vida  comercial del producto para el fabricante o comercializador;    

Que es necesario  establecer las bases legales para identificar los medicamentos vitales no  disponibles en el país y proporcionar los incentivos para la investigación,  desarrollo, producción, importación y comercialización de tales medicamentos;    

Que el Decreto 210 de 2003,  “por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras  disposiciones” en el numeral 20 del artículo 2º determina que “todo  requisito a la importación o exportación en tanto es una regulación de comercio  exterior deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de  Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente”;    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objeto y  ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto  tienen por objeto regular los procesos, requisitos e incentivos para la  investigación, desarrollo, producción, importación y comercialización de los  medicamentos vitales no disponibles con el fin de mejorar la oferta de los  mismos en el país.    

Artículo 2º. Medicamento  vital no disponible. Es un medicamento indispensable e irremplazable para  salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de  pacientes y que por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no  se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes.    

Artículo 3º. Determinación  de medicamento vital no disponible. La Sala Especializada de Medicamentos  de la Comisión Revisora del Invima, con base en los criterios definidos en el  presente decreto y en la información disponible en el Invima, establecerá y  actualizará en forma permanente el listado de los medicamentos vitales no  disponibles. En todo caso los medicamentos vitales no disponibles que hagan  parte del listado deberán estar incluidos en normas farmacológicas.    

Artículo 4º. Criterios  para determinar que un medicamento es vital no disponible. Para determinar  la condición de un medicamento vital no disponible, este deberá ajustarse a la  definición de que trata el artículo 2º del presente decreto y cumplir con los  siguientes criterios:    

a) Que no se encuentre  en fase de investigación clínica;    

b) Que no se encuentre  comercializado en el país o habiéndose comercializado las cantidades no sean suficientes  para atender las necesidades;    

c) Que no cuente con  sustitutos en el mercado.    

Parágrafo 1º. El Invima  podrá excluir un medicamento del listado de que trata el artículo 30 del  presente decreto, cuando desaparezcan las condiciones que generaron su  inclusión, o cuando el titular del registro presente solicitud debidamente  sustentada sobre su capacidad para atender la demanda del mercado.    

Parágrafo 2º. Las  disposiciones del presente decreto no afectarán los derechos de propiedad  intelectual existentes, sin perjuicio de que puedan aplicarse las excepciones  previstas en las normas correspondientes.    

Artículo 5º. Exención  del registro sanitario. Los medicamentos definidos por la Comisión Revisora  del Invima como “vitales no disponibles”, no requerirán registro  sanitario para su producción, importación y/o comercialización. No obstante  deberán cumplir con los requisitos que se establecen en el presente decreto.    

En todo caso, los  beneficios concedidos a los medicamentos vitales no disponibles de que trata el  presente decreto, subsistirán mientras estos conserven la condición de  medicamento vital no disponible.    

Artículo 6º. Elaboración  de medicamentos vitales no disponibles en instituciones prestadoras de  servicios de salud. Cuando se elaboren medicamentos vitales no disponibles  en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, estas deberán ajustarse a  las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos y a los estudios de estabilidad  para cada forma farmacéutica por producto, de lo cual deberá informarse al  Invima para que este efectúe la vigilancia y el control correspondiente.    

Artículo 7º. Medicamentos  vitales no disponibles de producción nacional. Cuando se trata de la producción  nacional de medicamentos considerados vitales no disponibles, el Invima  autorizará su fabricación y comercialización mediante resolución motivada. Esta  autorización se fundamentará en la correspondencia entre el tipo de producto y  el área de fabricación contemplada en la certificación de Buenas Prácticas de  Manufactura de Medicamentos, controles de calidad del producto terminado  conforme a las farmacopeas oficiales vigentes, descripción del proceso de  fabricación y estudios de estabilidad cuando corresponda.    

Artículo 8º. Autorización  de importación para un paciente específico. La importación de un  medicamento vital no disponible, para un paciente específico, podrá ser  realizada por el mismo paciente o por una persona natural o jurídica pública o  privada legalmente constituida previo cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Solicitud expresa de  la autorización de importación presentada ante el Invima.    

2. Nombre completo del  paciente y su documento de identidad.    

3. Principio activo en  su denominación genérica y composición del medicamento.    

4. Fórmula médica y  resumen de la historia clínica en donde se indique la dosis, tiempo de duración  del tratamiento, nombre del medicamento y cantidad, la cual debe estar firmada  por el médico tratante, con indicación y número de su tarjeta profesional.    

5. Copia del recibo de  consignación correspondiente.    

Parágrafo. La  autorización de importación de los medicamentos vitales no disponibles se  concede por una sola vez y podrá ser nuevamente solicitada según prescripción  médica.    

Artículo 9º. Autorización  de importación de medicamentos vitales no disponibles para uso exclusivo en  casos de urgencia clínica. En el caso de medicamentos vitales no  disponibles de uso exclusivo en urgencia clínica, se podrá autorizar la  importación de cantidades no comerciales sin la documentación referida al  paciente, en cuyo evento bastará la sustentación médica correspondiente.    

Artículo 10. Autorización  de importación para más de un paciente de medicamentos vitales no disponibles.  El Invima podrá autorizar la importación de medicamentos vitales no disponibles  para más de un paciente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:    

1. El solicitante podrá  ser cualquier entidad pública o privada legalmente constituida, debidamente  autorizada para la distribución de medicamentos de acuerdo con las normas  vigentes o aquellas que las modifiquen o sustituyan.    

2. La documentación a  adjuntar será la siguiente:    

a) Certificado de venta  libre o certificado ajustado a los requisitos previstos por la Organización  Mundial de la Salud, OMS, para productos objeto de comercio internacional;    

b) Certificado de  existencia y representación legal del solicitante;    

c) Certificado de  análisis.    

Artículo 11. Rotulado.  El rotulado de los medicamentos vitales no disponibles autorizados para  importación podrá aceptarse tal como provenga del país de origen.    

En el caso de los  medicamentos vitales no disponibles, importados en cantidades comerciales, el  importador deberá colocar un sello visible donde se exprese “medicamento  vital”, nombre y ubicación del distribuidor autorizado.    

En el caso de los  medicamentos vitales no disponibles de fabricación nacional el rotulado deberá  ajustarse a lo previsto en el Decreto 677 de 1995  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 12. Del  reporte de información al Invima. El Invima establecerá el contenido y  periodicidad de los reportes de información de los medicamentos vitales no  disponibles, autorizados para su importación en cantidades comerciales. Para  tal efecto, el Invima, dentro de su Sistema de Información, implementará un  registro de todas las autorizaciones de medicamentos vitales no disponibles que  será utilizado para el desarrollo de los programas de vigilancia y control de  los medicamentos de que trata el presente decreto.    

Artículo 13. Sanciones.  Los medicamentos de que trata el presente decreto estarán sometidos a la  vigilancia y control de las autoridades sanitarias competentes. El  incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto dará  lugar a las sanciones previstas en el Decreto 677 de 1995  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 14. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  18 de febrero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

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