DECRETO 456 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 456 DE 2004    

(febrero  17)    

por medio del cual se reglamenta  parcialmente el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3320 de 2008,  artículo 5º.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1751 de 2006.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2277 de 2004.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 81 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Giro de los recursos de la participación  de propósito general destinados a subsidios. Los municipios, Distritos y el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina harán las  apropiaciones para el cubrimiento de los subsidios a otorgar, para lo cual  deberán incorporar en los presupuestos anuales las partidas correspondientes al  Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos que se utilizarán para  financiar los subsidios a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5º y 6º del Decreto 565 de 1996.    

Los recursos de la participación de Propósito General del  Sistema General de Participaciones, destinados al sector de agua potable y  saneamiento básico que sean apropiados por las entidades territoriales para el  pago de los subsidios otorgados, podrán ser girados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a los municipios, Distritos y el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a cuentas bancarias,  cuyos titulares sean conjuntamente los municipios, Distritos y el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la entidad  prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, previo el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a)  El Alcalde Municipal o Distrital, o el Gobernador del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá enviar al Departamento  Nacional de Planeación, comunicación en la que informe el monto de la  participación de Propósito General, destinada para el sector de agua potable y  saneamiento básico, que atenderá el pago de subsidios otorgados en dicho  sector;    

b)  Con base en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación,  reportará anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ejercicio  de la discriminación del monto comunicado por las entidades territoriales  destinado al financiamiento de subsidios;    

c)  Una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reciba la información de  la que trata el literal b) del presente artículo, deberá girar dichos recursos  con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema  General de Participaciones, directamente a la Entidad Territorial a través de una  cuenta bancaria, cuyos titulares sean conjuntamente la Entidad Territorial y la  entidad prestadora del servicio de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Dicha  cuenta deberá ser registrada previamente en el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de conformidad con el procedimiento establecido por ese Ministerio  para tal fin.    

Parágrafo. Las entidades territoriales que opten por esta  alternativa deberán efectuar el reporte al Departamento Nacional de Planeación  antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia fiscal. Después de esta fecha  ninguna solicitud será tenida en cuenta para los efectos del presente artículo.    

Artículo  2°. Giro de los recursos de la participación de propósito general destinados  a inversiones en infraestructura. Los recursos de la Participación de  Propósito General del Sistema General de Participaciones destinados al sector  de agua potable y saneamiento básico que sean apropiados por la entidad  territorial para la financiación de inversiones en infraestructura propias del  sector, podrán ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a  los municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina a una cuenta bancaria, cuyos titulares sean  conjuntamente los Municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina y la entidad prestadora de servicios de  acueducto y alcantarillado que ejecute las obras de infraestructura en el  sector de agua potable y alcantarillado, previo el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

a)  El Alcalde Municipal o Distrital, o el Gobernador del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá enviar al Departamento  Nacional de Planeación, comunicación en la que informe el monto de la  participación de Propósito General, destinada para el sector de agua potable y  alcantarillado, que atenderá el pago de las obras de infraestructura en el  sector de agua potable y. alcantarillado realizadas por las empresas prestadoras  de servicios de acueducto y alcantarillado;    

b)  Con base en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación,  reportará anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ejercicio  de la discriminación del monto correspondiente al pago de las obras de  infraestructura en el sector de agua potable y alcantarillado comunicado por  las entidades territoriales destinado al financiamiento de obras de  infraestructura;    

c)  Una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reciba la información de la  que trata el literal b) del presente artículo, deberá girar dichos recursos con  la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema  General de Participaciones, directamente a la Entidad Territorial y a través de  una cuenta bancaria, cuyos titulares sean conjuntamente la Entidad Territorial  y la entidad prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado que  ejecute las obras de infraestructura en el sector de agua potable y  alcantarillado. Dicha cuenta deberá ser registrada previamente en el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el procedimiento establecido  por ese Ministerio para tal fin.    

Parágrafo 1°. Transitorio. Modificado por el Decreto 2277 de 2004,  artículo 1º. . Las entidades territoriales que para el año 2004  deseen optar por algunas de las alternativas previstas en los artículos 1° y 2°  del Decreto 456 de 2004,  deberán efectuar el reporte de que tratan los literales a) de los mencionados  artículos al Departamento Nacional de Planeación, antes del 15 de agosto de  2004. Después de esta fecha ninguna solicitud será tenida en cuenta para la  actual vigencia fiscal. Para los municipios que reporten la información antes  del 15 de agosto de 2004, el ajuste a los giros de la Participación de Propósito  General con destino a Agua Potable y Saneamiento Básico empezará a hacerse  efectivo a partir del giro correspondiente al mes de septiembre.    

Texto inicial del parágrafo 1º.  :”Las entidades territoriales que para el año 2004  deseen optar por algunas de las alternativas previstas en los artículos 1° y 2°  del presente decreto, deberán efectuar el reporte de que tratan los literales  a) de los mencionados artículos al Departamento Nacional de Planeación antes  del 15 de abril de 2004. Después de esta fecha ninguna solicitud será tenida en  cuenta para la actual vigencia fiscal. Para este efecto, el ajuste a los giros  de la Participación de Propósito General con destino a Agua Potable y  Saneamiento Básico empezarán a hacerse efectivos a partir del giro  correspondiente al mes de mayo.”    

Parágrafo 2º. Las entidades territoriales que opten por  esta alternativa deberán efectuar el reporte al Departamento Nacional de  Planeación antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia fiscal. Después de  esta fecha ninguna solicitud será tenida en cuenta para los efectos del  presente artículo.    

Parágrafo Tercero  Transitorio. Adicionado por el Decreto 1751 de 2006,  artículo 1º. Las entidades territoriales que para el año 2006 deseen optar  por algunas de las alternativas previstas en los artículos 1° y 2° del Decreto 456 de 2004, deberán  efectuar el reporte de que tratan los literales a) de los mencionados artículos  al Departamento Nacional de Planeación, hasta el 15 de junio de 2006. Después  de esta fecha ninguna solicitud será tenida en cuenta para esta vigencia  fiscal. Para los municipios que reporten la información hasta el 15 de junio de  2006, el ajuste a los giros de la Participación de Propósito General con  destino a Agua Potable y Saneamiento Básico empezará a hacerse efectivo a  partir del giro correspondiente al mes de julio.    

Artículo 3°. El giro de los recursos de que trata el  presente decreto, no exonera a los municipios o Distritos o al Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las obligaciones  que estos hayan adquirido con las empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.    

La Nación-Departamento Nacional de Planeación-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público no adquiere responsabilidad alguna frente a las  entidades territoriales y las entidades prestadoras de los servicios, por  concepto de la información reportada por las entidades territoriales y por el  giro efectuado con base en dicha información. Así mismo, no atenderá ningún  requerimiento o reclamo por tales conceptos.    

En consecuencia, la responsabilidad sobre la información  reportada y las cuantías de los giros recae en la respectiva entidad  territorial, a quien le corresponde resolver los requerimientos y reclamos que  se presenten sobre el tema.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago  Javier Montenegro Trujillo.              

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