DECRETO 455 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 455 DE 2004    

(febrero  17)    

por el  cual se establecen las normas sobre toma de posesión y liquidación aplicables a  entidades solidarias vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria  que adelantan actividades diferentes a la financiera.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los  numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política y  el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 795 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto  será aplicable a las organizaciones solidarias sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia de la Economía Solidaria, diferentes de las cooperativas de  ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o  integrales con sección de ahorro y crédito, a las cuales les será aplicable lo  dispuesto en el Decreto 756 de 2000  ó las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.3.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2°. Normas  aplicables. Serán aplicables a las entidades de que trata el presente Decreto,  en lo pertinente, las siguientes disposiciones:    

1. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículos 114, 116, 117,  291, 293, 294, 295, excepto el numeral 4 y el literal o) del numeral 9;  artículo 296 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2; artículos 297, 299  numerales 1, 2 literales a), b), c), d) y j); artículo 300 numerales 3, 4 y 6;  y artículos 301 y 302.    

2. Decreto 2418 de 1999:  El artículo 1°, excepto el literal n); artículos 2°, 3° y 4° literal a) y  parágrafo; artículo 5° numeral 1, excepto el literal c), numerales 2, 3, 5, 6,  7, 10, 11, 12 y 13 excepto los incisos tercero, quinto, sexto, séptimo y  octavo; numerales 14, 15, 16, 17, 18 excepto el literal f) 19 y 20 excepto la  expresión “o asumirlo el mismo” empleada en el literal c); numerales  21, 22, 23, 24, 25 y 26 y los artículos 9°, 10, 11, 12.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.3.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. Regímenes  Especiales. A los Fondos de Empleados, las Asociaciones Mutualistas, las  Cooperativas de Trabajo Asociado y en general a las entidades que de acuerdo  con la ley pueden captar ahorro, diferentes de las cooperativas de ahorro y  crédito y multiactivas con sección de ahorro y  crédito, le serán aplicables, además de las previstas en sus disposiciones  especiales, las señaladas en el artículo 2° del presente decreto, así como de  las normas que las modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.3.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4°. Remisión  normativa. En lo no previsto en el presente decreto y siempre que por  virtud de la naturaleza de las entidades solidarias sus disposiciones no sean  contrarias a las normas que rigen este tipo de entidades, se aplicarán las  normas sobre procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa  para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y en especial lo establecido en la Ley 510 de 1999, el Decreto  2418 del 30 de noviembre de 1999, así como lo previsto en las disposiciones  que las adicionen o modifiquen.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.3.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Menciones.  Las menciones a la Superintendencia Bancaria, o al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras en las normas de que trata el artículo 2° del  presente Decreto, se entenderán hechas a la Superintendencia de la Economía  Solidaria o a la entidad que haga sus veces. Las efectuadas al Director del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se entenderán hechas al  Superintendente de la Economía Solidaria.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.3.5. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 6°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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