DECRETO 449 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 449 DE 2003    

(febrero  27)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 788 de 2002 y el  Libro VI del Estatuto Tributario    

Nota 1:  Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 660 de 2011.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  el Decreto 4432 de 2006.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 579, 800, 811, 871, 877 y 879 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Entidades vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria que son Agentes de Retención del  Gravamen a los Movimientos Financieros. Son agentes retenedores del  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las  Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con  sección de ahorro y crédito, los Fondos  de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por la  Superintendencia de la Economía Solidaria. (Nota 1: Con relación  al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de Agosto  de 2006. Exp. 14300. Actor: Asociación Nacional de Fondos De Empleados ANALFE.  Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado  del 7 de noviembre de 2003. Exp. 14300. Actor: Asociación Nacional de Fondos De  Empleados ANALFE. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Inciso adicionado por el Decreto 660 de 2011,  artículo 3º. En  los casos en que no proceda la exención prevista en los numerales 5 y 7 del  artículo 879 del Estatuto Tributario, actuará como agente de retención el  girador.    

En el caso de cheques de gerencia que hayan sido  solicitados por una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o  sociedad administradora de inversión actuará como agente de retención la  respectiva comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora  de inversión.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 1.4.2.3.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  2°. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 29 de junio de 2006. Exp. 13832. Actor: Jesús  Orlando Corredor Alejo. Ponente: Héctor J. Romero Díaz. Pagos sujetos al Gravamen a los Movimientos  Financieros por los Fondos de Pensiones. De  conformidad con el inciso sexto del artículo 871 del Estatuto Tributario, los  retiros que realicen los trabajadores de sus aportes voluntarios a los Fondos  de Pensiones causan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).    

Nota,  artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2003. Exp.  13832. Actor: Jesús Orlando Corredor Alejo. Ponente: Germán Ayala Mantilla.  Confirma Auto del 15 de mayo de 2003 que decretó la suspensión provisional de este  artículo.    

Artículo  3°. Débitos a cuentas  contables. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro  género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por  parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine  en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito,  caso en el cual se considerará una sola operación.    

Para  efectos de la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 879 del  Estatuto Tributario, también se consideran una sola operación los movimientos  contables que se efectúen para registrar la realización de una transacción que  sea objeto del beneficio.    

El mismo  tratamiento se aplicará al traslado de utilidades que el Banco de la República  realice a la Dirección General del Tesoro Nacional de conformidad con el  artículo 27 de la Ley 21 de 1932 y a la  disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros para la compra y  venta de títulos de deuda pública que se realice entre las tesorerías de las  entidades públicas y la Dirección General del Tesoro, para lo cual deberá  identificarse la cuenta a través de la cual se disponga de los recursos. (Nota: El artículo 25 del Decreto 522 de 2003  aclaró este inciso, así: “Aclárase la referencia a que alude el inciso tercero del artículo  3° del Decreto 449 de 2003, en el sentido  de precisar que el traslado de utilidades que el Banco de la República realice  a la Dirección General del Tesoro Nacional, se efectúa de conformidad con el  artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como allí  aparece.”.).    

El  traslado a la Dirección General del Tesoro Nacional del Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF) por parte de los nuevos agentes de retención no  causa el tributo.    

El  movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones  cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la  operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar  la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El Gravamen a los  Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario de la operación  cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a  cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del  Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  4°. Giro de cheques con cargo a  recursos de clientes. Para las entidades vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria que giren cheques con cargo a los recursos  de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considerará que  constituye una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque  y el pago del mismo. (Nota:  Ver artículo 1.4.2.1.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  5°. Cuentas de ahorro para  financiación de vivienda. Para efectos de la exención del  Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el numeral 1 del artículo  879 del Estatuto Tributario, el valor de los recursos captados a través de la  cuenta de ahorros deberá ser destinado exclusivamente a la financiación de  vivienda.    

Los  establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria deberán acreditar mensualmente, mediante el formato  que para tal efecto establezcan las Superintendencias Bancaria o de la Economía  Solidaria, que tienen un saldo de cartera que se destinó a la financiación de  vivienda por un monto no inferior al saldo de las cuentas de ahorro que gozan  del beneficio.    

Cuando  el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de  la cartera que se destinó a la financiación de vivienda, el establecimiento de  crédito y las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de la  Economía Solidaria deberán efectuar los ajustes pertinentes en el mes  inmediatamente siguiente.    

En el  evento en que la disminución del saldo de cartera destinado a la financiación  de vivienda resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de  operaciones de saneamiento del balance, las entidades vigiladas deberán  realizar los ajustes correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes.  Tales circunstancias deberán ser informadas en el formato establecido por las  Superintendencias Bancaria o de la Economía Solidaria.    

Parágrafo.  En cuanto a la financiación de vivienda, montos exentos y elección de cuenta exenta,  se aplicará lo establecido en los artículos 5° y 7° del Decreto 405 de 2001  y el artículo 1° del Decreto 518 de 2001,  en lo pertinente o las normas que los modifiquen.    

Artículo  6°. Mecanismo de control. De  conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 879 del Estatuto  Tributario, previamente a la apertura de la cuenta de ahorros, los  establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria deberán implantar un mecanismo de verificación y  control.    

En el  evento en que el establecimiento de crédito o las entidades vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria autoricen la apertura de una segunda  cuenta amparada con el beneficio de la exención, deberán responder por los  impuestos y sanciones a que haya lugar.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  1.4.2.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  7°. Cancelación del importe de los Depósitos a Término. Para efectos de lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, el Gravamen  a los Movimientos Financieros (GMF) se causa en la cancelación del capital,  intereses o rendimientos de los depósitos a término y en todo caso en el pago o  reinversión de los intereses o rendimientos, cuando dicho pago se realice  mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la  República. En caso de prórroga del depósito no se causa el gravamen siempre y  cuando no haya cambio de titular.    

Actuarán  como autorretenedores del gravamen en la cancelación de depósitos a término las  entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 1.4.2.1.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  8°. Sistemas generales de pensiones,  salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como  exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las  realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a  las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del  Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud  (IPS) y el 50% de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del  Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o  beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:    

1. Recursos de los fondos de pensiones. Gozarán  de esta exención los recursos de los fondos pensionales del régimen de ahorro  individual con solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media  con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas  partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos  de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez,  invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.    

2. Recursos del sistema de seguridad social en  salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con  los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.    

Las  cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general de seguridad social  en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están  exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las  cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta  que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen  contributivo. Después de realizado este proceso están gravadas todas las  transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al cubrimiento de los  servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS). En tal sentido, los pagos destinados a  gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF). (Nota: El aparte tachado que  aparece en la Circular  63 de 2010 de la SNS, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 23 de enero de 2014. Exp. 11001-03-27-000-2011-00015-00 (18841).  Sección 4ª. M. P. Carmen Teresa Ortiz.).    

Los  pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades  Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones  Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud están  exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operación  que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos  recibidos por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por  ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros  en la que se manejen dichos recursos.    

3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales.  Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con  los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las  cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los  Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y  demás normas que los modifiquen, adicionen o aclaren, hasta el pago a la  Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud  (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que  dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de  Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.    

No  gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro  de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la  administradora de riesgos profesionales. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 29 de octubre de 2009. Exp.  16610. Sección 4ª. Actor: Miryam Rojas Corredor. Ver Auto del 21 de junio  de 2007 dentro del mismo Expediente.).    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  1.4.2.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  9°. Derogado por Decreto 4432 de 2006,  artículo 19. Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros por  operaciones simultáneas. Para efectos de la exención prevista en el numeral 5 del  artículo 879 del Estatuto Tributario son operaciones simultáneas, aquellas  constituidas por compraventas en virtud de las cuales una persona vende  (vendedor original) a otra (comprador original) unos títulos de renta fija, con  el compromiso para esta última de venderle a la primera, en fecha posterior y  al precio establecido al inicio de la operación, títulos equivalentes a los  originalmente entregados. Así mismo, el vendedor original adquiere la obligación  de comprar los títulos entregados al comprador original, en los términos  expresamente pactados en el contrato. Para que opere la exención se requiere  que el término de la operación no supere los tres meses contados a partir de la  fecha de su iniciación.    

Artículo  10. Derogado por el Decreto 660 de 2011,  artículo 14. Desembolsos de crédito. Para efectos de la  exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario,  se entenderá como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de créditos que  realicen los establecimientos de crédito, las entidades vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria en cuenta corriente, de ahorros o en  cuenta de Depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen  mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda “para  abono en cuenta del primer beneficiario”.    

Para la procedencia de  la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una  de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al beneficiario  del mismo.    

Esta exención cobija igualmente  los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así  como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento.    

También procede la  exención indicada en el inciso primero del presente artículo cuando el  establecimiento de crédito o la entidad vigilada por Superintendencia de la  Economía Solidaria, efectúe el desembolso al  comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del  crédito. En este evento serán  requisitos obligatorios: (Nota: El aparte tachado fue declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de mayo de 2011. Exp. 17699.  Sección 4ª. Actor: Margarita Diana Salas Sánchez. Ponente: Martha Teresa  Briceño de Valencia. Ver Auto del 18 de junio de 2009 dentro del mismo  Expediente.).    

a) Que el beneficiario  del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el  desembolso al comercializador  de los bienes y servicios; (Nota: El aparte tachado fue declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de mayo de 2011. Exp. 17699.  Sección 4ª. Actor: Margarita Diana Salas Sánchez. Ponente: Martha Teresa  Briceño de Valencia. Ver Auto del 18 de junio de 2009 dentro del mismo  Expediente.).    

b) Que el desembolso  del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de  ahorros del comercializador  de bienes y servicios. Si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque,  el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda “para abono  en cuenta del primer beneficiario”, (Nota: El aparte resaltado tachado fue declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de mayo de 2011. Exp. 17699.  Sección 4ª. Actor: Margarita Diana Salas Sánchez. Ponente: Martha Teresa  Briceño de Valencia. Ver Auto del 18 de junio de 2009 dentro del mismo  Expediente.).    

c) Que el otorgante del  crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los  recursos del crédito, la utilización de los mismos, y la autorización indicada  en el literal a), para efectos del control por parte de las autoridades  competentes.    

Parágrafo. Cualquier  traslado, abono o movimiento contable que no corresponda al desembolso efectivo  de recursos del crédito tal como se indica en el presente artículo estará  sujeto al gravamen.    

Nota, artículo 10: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 28 de junio de 2007. Exp. 15582.  Sección 4ª. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Ligia López Díaz.    

Artículo  11. Identificación de Cuentas.  Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF) de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, los responsables de  la operación están obligados a identificar las cuentas corrientes o de ahorros,  en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la  exención, salvo cuando se trate de la cuenta de ahorro para financiación de  vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso solamente se deberá abrir una  única cuenta.    

Cuando  no se cumpla con la anterior obligación se causará el gravamen a los  movimientos Financieros, el cual no será objeto de devolución y/o compensación.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  1.4.2.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  12. Cuenta Unica Notarial. De  conformidad con lo señalado en el artículo 112 de la Ley 788 de 2002, los  Notarios deberán identificar una Cuenta Unica Notarial de ahorros o corriente  en un establecimiento de crédito en la cual depositen todos los ingresos de la  Notaría.    

La  disposición de recursos de dicha cuenta con destino a los Fondos o cuentas parafiscales  del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la  Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que  deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados, estará exenta  del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).    

Los  demás recursos deberán ser trasladados a una cuenta del Notario y la  disposición de los mismos estará sometida al gravamen.    

Artículo  13. Contratos de Estabilidad  Tributaria. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de  estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240‑1 del Estatuto  Tributario estarán excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)  durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias de la entidad  como suj eto pasivo del tributo, para lo cual el Representante Legal deberá  identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los  recursos de manera exclusiva.    

Cuando  el contribuyente beneficiario del Contrato de Estabilidad Tributaria sea agente  retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deberá cumplir con  todas las obligaciones que la Ley le impone derivadas de esta condición por las  operaciones que realicen los usuarios o cuando actúe como mandatario.    

Artículo  14. Presentación y pago de la  declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por los nuevos agentes  retenedores. Los nuevos agentes de retención del Gravamen a los  Movimientos Financieros, deberán pagar la liquidación contenida en la  declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros en cualquier  establecimiento de crédito de su domicilio dentro de los plazos señalados por  el Gobierno Nacional. En este caso el establecimiento de crédito deberá  trasladar los valores consignados por concepto del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF) a través de su cuenta de depósito a la Dirección General del  Tesoro Nacional, dentro de los mismos plazos señalados anualmente por el  Gobierno Nacional.    

Una vez  efectuado el pago y dentro de los plazos fijados, los nuevos agentes  retenedores deberán enviar la declaración en papel y en disquete por correo  certificado al Nivel Central-Subdirección de Recaudación de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual se tendrá como fecha de  presentación la de entrega al correo certificado.    

Parágrafo  transitorio. Los nuevos agentes de retención podrán presentar la declaración  y/o ajustar las presentadas y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF) recaudado entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2003, mediante  declaración mensual hasta el día 11 de marzo del mismo año. Las operaciones que  se realicen a partir del 1° de marzo de 2003, deberán declararse y pagarse  dentro de los plazos establecidos en el artículo 28 del Decreto  3258 de diciembre 30 de 2002.    

Artículo  15. Intereses de mora. Los  intereses moratorios que se causen en relación con el Gravamen a los Movimientos  Financieros se liquidarán diariamente de conformidad con lo establecido en el  artículo 634 del Estatuto Tributario, a la tasa señalada en el artículo 635 del  mismo ordenamiento.    

Artículo  16. Vigencia y derogatorias.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga,  los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001,  el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001  y el Decreto 707 de 2001.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

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