DECRETO 447 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 447 DE 2003    

(febrero 27)    

por medio del cual se  expiden normas sobre los servicios Portadores, y se reglamentan el Decreto ley 1900  de 1990 y la Ley 671 de 2001    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2870 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989 y el Decreto ley 1900  de 1990,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Ley 72 de 1989  establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones,  adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las  funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del  sector.    

Que el artículo 7° de la Ley 72 de 1989 establece  que las concesiones podrán ser otorgadas por medio de contratos o en virtud de  licencias, según lo disponga el Gobierno.    

Que mediante la Ley 170 de 1994 se  aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del  Comercio, OMC, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus  acuerdos multilaterales anexos”, siendo el Acuerdo General sobre el Comercio de  Servicios uno de ellos.    

Que mediante la Ley 671 de 2001 se  aprobó el Cuarto Protocolo anexo al “Acuerdo General sobre el Comercio de  Servicios” y la “Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en  Ginebra el 15 de abril de 1997.    

Que de conformidad con el “Cuarto  Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios”, no existen  limitaciones al acceso a los mercados para la prestación de los servicios  portadores internacionales.    

Que la Corte Constitucional, mediante  Sentencia C-369 de 2002, declaró  exequibles el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de  Servicios con las lista de compromisos específicos de Colombia anexa’, hecho en  Ginebra el 15 de abril de 1997” y la Ley 671 de  julio 30 de 2001, que aprueba el “Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General  sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de  Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.    

En consecuencia,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Objeto. El presente Decreto reglamenta los servicios Portadores y el  otorgamiento de concesiones para su prestación en libre competencia.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Definición. Se entiende por servicios Portadores aquellos que proporcionan  la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos  definidos de la red de telecomunicaciones. Comprenden los servicios que se  hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se  hacen a través de redes no conmutadas.    

CAPITULO II    

Licencia para la prestación de los  servicios Portadores    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Habilitación. La habilitación para prestar los servicios Portadores se deriva  de la ley o de concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante  licencia.    

Parágrafo 1°. La habilitación para prestar los servicios portadores en  ningún caso involucra la concesión para prestar otra clase de servicios, en  particular teleservicios tales como telefonía pública básica conmutada de larga  distancia nacional e internacional.    

Parágrafo 2°. El tráfico de telefonía pública básica conmutada de larga  distancia, TPBCLD, sólo puede ser entregado y recibido en Colombia por  operadores habilitados para prestar dicho servicio. No se permite la inversión  deliberada del sentido verdadero del tráfico internacional-Call Back.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Trámite. La licencia para la prestación de los servicios Portadores se  otorgará a solicitud de parte, mediante resolución motivada, previo el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Condiciones para ser titular de la licencia.    

1. Ser persona jurídica legalmente constituida, con un capital social  suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y cuya duración se extienda por el término de la licencia y  al menos un año más, o entidad pública.    

2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o  prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá que se  manifiesta bajo la gravedad del juramento con la presentación de la solicitud  respectiva.    

3. Encontrarse cumplido con el Fondo de Comunicaciones por concepto de  contraprestaciones.    

Artículo 6°. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes para el otorgamiento de las  licencias para la prestación de los servicios Portadores, deberán contener:    

1. Carta solicitando la licencia, suscrita por el representante legal o el  apoderado de la sociedad o de la entidad pública.    

2. Certificación de la existencia y representación legal del solicitante.    

3. Indicar si la licencia se requiere con ámbito de cubrimiento nacional, o  nacional y en conexión con el exterior.    

4. Información relativa a la red que se utilizará en los primeros dos años  que deberá contener:    

a) Diagrama topológico de la red, indicando para la licencia nacional, los  municipios dentro de los cuales va a prestar el servicio y los municipios que  va a interconectar. Para la licencia de los servicios portadores  internacionales deberá indicar los municipios dé Colombia donde se ubican los  puntos de conexión nacional;    

b) Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisión,  conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión y control).  Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo  preceptuado por el Decreto 1137 de 1996  y demás normas vigentes sobre la materia;    

c) Medio(s) de transmisión utilizados (pares de alambre, cable coaxial,  fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier  combinación de los anteriores).    

Las solicitudes presentadas se tramitarán dentro de los quince (15) días  siguientes al recibo de la petición, teniendo en cuenta los principios  establecidos en el Código Contenciosos Administrativo.    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Contenido de la licencia. En la resolución que otorgue la concesión se  incluirá, al menos:    

1. La identificación del licenciatario.    

2. El ámbito de cubrimiento de la licencia, que podrá ser nacional, cuando  habilita al licenciatario para prestar los servicios Portadores dentro del  territorio nacional; y/o internacional, cuando se otorga para prestar el  servicio en conexión con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos  ubicados dentro del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el  exterior, y    

3. El término de duración.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Obligaciones especiales del operador habilitado. Quien se encuentre  habilitado para prestar los servicios Portadores está obligado al cumplimiento  de las disposiciones consagradas en la ley y a las siguientes:    

1. Iniciar operaciones dentro de los dos primeros años contados a partir de  la fecha de ejecutoria de la resolución mediante la cual se otorga la licencia.    

2. Actualizar la información de la red con los conceptos definidos en los  literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6°, dentro del primer  trimestre de cada año calendario.    

3. Cumplir con los regímenes de protección del usuario, de libre y leal  competencia y tarifario, que establezca la autoridad competente.    

4. Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en este decreto,  y en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los  modifiquen o sustituyan.    

5. Cumplir con el régimen tarifario que expida la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones, el cual deberá consagrar planes especiales o descuentos a  Operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet a  las Fuerzas Militares y de Policía y los hospitales, clínicas, puestos y  centros de salud y centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de  naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro.    

Los operadores de telecomunicaciones a que se hace mención, están en la  obligación de trasladar las tarifas especiales o reflejar los descuentos a las  instituciones antes señaladas.    

6. En el caso de los servicios Portadores Internacionales, transportar la  información directamente o entregando el tráfico a operadores debidamente  habilitados.    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Duración y prórroga de la licencia. Las licencias para la prestación de los  servicios Portadores se otorgarán por un término máximo de diez (10) años, el  cual podrá ser prorrogado hasta por un período igual. En todo caso, la duración  total de la licencia, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de veinte (20)  años. La prórroga deberá ser solicitada por el licenciatario antes del  vencimiento de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones, quien la  evaluará teniendo en cuenta el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de  las obligaciones pecuniarias.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Terminación de la licencia. La licencia terminará por cualquiera de las  siguientes causales:    

1. Por vencimiento del término de su vigencia, incluyendo las prórrogas  otorgadas.    

2. Cuando el licenciatario solicite la terminación anticipada de la lice  ncia, previo aviso por escrito, recibido por el Ministerio de Comunicaciones,  indicando la fecha a partir de la cual se suspende la prestación del servicio,  sin perjuicio de los derechos que les asistan a los usuarios de dicho  licenciatario.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Cancelación de la habilitación. La habilitación para la prestación de los  servicios Portadores podrá ser cancelada por las causas previstas en el Decreto‑ley  1900 de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan, y por las siguientes:    

1. Cuando el licenciatario no inicie operaciones dentro de los dos años  siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia.    

Se presume el no inicio de operaciones cuando transcurridos tres (3) meses  contados a partir del vencimiento del período mencionado, el licenciatario, no  presente autoliquidación para el pago de las contraprestaciones a su cargo.    

2. En el evento en que el operador habilitado incumpla cualquiera de las  obligaciones previstas en el título habilitante o en este decreto, o infrinja  las disposiciones legales vigentes, y a juicio del Ministerio de  Comunicaciones, el incumplimiento o la infracción no pueda ser sancionado con  una pena inferior.    

CAPITULO III    

Instalación y utilización de redes y del  espectro radioeléctrico    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Instalación de redes. La autorización para la instalación, ampliación,  renovación o ensanche de la red utilizada para prestar los servicios Portadores  se otorga con el título habilitante y no requiere autorizaciones posteriores.  Se exceptúan de la anterior autorización los permisos para el uso del espectro  radioeléctrico, los cuales se rigen por las normas vigentes sobre la materia.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Utilización de redes. Los operadores habilitados para prestar los servicios  Portadores podrán prestar este servicio utilizando redes de su propiedad, de  terceros, o una combinación de estas.    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Interconexión. Los operadores habilitados para prestar los servicios  Portadores tienen el derecho a interconectar su red con todas las redes de  telecomunicaciones incluidas las redes de telefonía pública básica conmutada  (TPBC) en los términos del artículo 14 de la Ley 555 de 2000, siguiendo el  procedimiento establecido en la Resolución número 87 de 1997, expedida por la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, No obstante, la conexión o  interconexión de la red portadora con las redes telefónicas conmutadas no podrá  utilizarse para cursar comunicaciones de telefonía pública básica conmutada  local (TPBCL), local extendida (TPBCLE), o de larga distancia, salvo que el  servicio portador se contrate por operadores legalmente habilitados para  prestar dichos servicios, cuando así lo requieran.    

Artículo 15. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Acceso a instalaciones esenciales. Los operadores habilitados para prestar  los servicios Portadores que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o  que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien que sea considerado como  una instalación esencial, están en la obligación de permitir el acceso a dicha  instalación, a los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten,  conforme con la normatividad vigente.    

Se consideran instalaciones esenciales las cabezas de los cables  submarinos.    

Artículo 16. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Uso del espectro radioeléctrico. En concordancia con lo dispuesto por el  artículo 20 del decreto‑ley  1900 de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la utilización del  espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio a que hace  referencia este decreto.    

Parágrafo. Los permisos que requieran los operadores para uso del espectro  radioeléctrico no hacen parte de la licencia que otorga la concesión de los  servicios Portadores y el otorgamiento de dichos permisos se realizará conforme  a las normas vigentes sobre la materia.    

CAPITULO IV    

Sanciones y disposiciones finales    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Sanciones. El incumplimiento por parte de los operadores habilitados de las  normas establecidas en este decreto, en el Decreto‑ley  1900 de 1990 y en las demás normas aplicables, dará lugar a la imposición de sanciones  por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las reglas  establecidas para el efecto en el presente decreto, en el decreto‑ley  1900 de 1990 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Informe de desarrollo de mercado. La Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones publicará cada año un informe sobre el desarrollo del  mercado de los servicios Portadores.    

Artículo 19. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias  y en especial los Decretos 556 de 1998 y 1367 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C ., a 27 de febrero  de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de  De Hart.    

               

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