DECRETO 446 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 446 DE 2003    

(febrero 27)    

por medio del cual se dictan medidas relacionadas con el comercio de  aceites y sus derivados    

Nota: Declarado nulo por el Consejo  de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012. Exp. 11001-03-24-000-2005-00323-00.  Sección 1ª. M.P. María Elizabeth  García. Actor: Carlos Alberto Espíndola Scarpetta.  Ponente: María  Elizabeth García González.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 7a  de 1991 y en desarrollo de las Leyes 8ª de 1973 y 323 de 1996, previa  recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Pasar al régimen de Licencia Previa los  productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias y su  descripción, para las importaciones originarias y provenientes de los Países  miembros de la Comunidad Andina:    

-15.07.90.00.90: Aceite de soya refinado, pero sin  modificar químicamente.    

-15.12.19.00.00: Aceite de girasol o cártamo  refinado, pero sin modificar químicamente.    

-15.17.90.00.00. Mezclas o preparaciones alimenticias  de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas  o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus.  fracciones, de la partida 15.16.    

Artículo 2°. Fíjase un contingente de 1.105.971  litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en las  subpartidas antes mencionadas, para las importaciones originarias y provenientes  de los Países miembros de la Comunidad Andina.    

Artículo 3°. El 80% del cupo de que trata el artículo  anterior, será distribuido entre los importadores tradicionales en los últimos  tres años de acuerdo con su participación, por el comité de importaciones del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4°. Aquellas mercancías embarcadas antes de  la entrada en vigencia de este Decreto, no requerirán modificación de régimen  para su nacionalización ni formarán parte del cupo antes mencionado.    

Artículo 5°. El presente decreto rige durante tres  meses contados a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito  Bonnet.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

 Jorge Humberto Botero Angulo.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos  Gustavo Cano    

               

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