DECRETO 446 DE 2003
(febrero 27)
por medio del cual se dictan medidas relacionadas con el comercio de aceites y sus derivados
Nota: Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012. Exp. 11001-03-24-000-2005-00323-00. Sección 1ª. M.P. María Elizabeth García. Actor: Carlos Alberto Espíndola Scarpetta. Ponente: María Elizabeth García González.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 7a de 1991 y en desarrollo de las Leyes 8ª de 1973 y 323 de 1996, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Pasar al régimen de Licencia Previa los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias y su descripción, para las importaciones originarias y provenientes de los Países miembros de la Comunidad Andina:
-15.07.90.00.90: Aceite de soya refinado, pero sin modificar químicamente.
-15.12.19.00.00: Aceite de girasol o cártamo refinado, pero sin modificar químicamente.
-15.17.90.00.00. Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus. fracciones, de la partida 15.16.
Artículo 2°. Fíjase un contingente de 1.105.971 litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas antes mencionadas, para las importaciones originarias y provenientes de los Países miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3°. El 80% del cupo de que trata el artículo anterior, será distribuido entre los importadores tradicionales en los últimos tres años de acuerdo con su participación, por el comité de importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 4°. Aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de este Decreto, no requerirán modificación de régimen para su nacionalización ni formarán parte del cupo antes mencionado.
Artículo 5°. El presente decreto rige durante tres meses contados a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano