DECRETO 4434 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4434 DE 2004    

(diciembre 31)    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 71 de 1991, y  previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el parágrafo 1° del artículo 16 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Los  valores señalados en este artículo serán reajustados anual y acumulativamente  en forma automática el 1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la  variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año  inmediatamente anterior”.    

Artículo 2°. Adiciónase al  artículo 26 del Decreto 2685 de 1999,  el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Las  Sociedades de Intermediación Aduanera, una vez vencido el término previsto en  el artículo 121 del presente decreto, deberán entregar las Declaraciones de  Importación, Exportación y Tránsito Aduanero y los documentos soporte a los  importadores o exportadores según corresponda.    

Igualmente, se deberá cumplir con la obligación  indicada en el inciso anterior, en los eventos de no renovación de la  autorización, sanción de cancelación, o desistimiento de la autorización como  Sociedad de Intermediación Aduanera”.    

Artículo 3°. Adiciónase al  artículo 33 del Decreto 2685 de 1999,  el siguiente literal:    

“d) Posibilidad de importar insumos y materias  primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial,  en los términos previstos en este decreto y habilitación del depósito privado  para procesamiento industrial”.    

Artículo 4°. Modifícase  el inciso segundo del literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Estas cifras se reajustarán anual y  acumulativamente el 1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la  variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año  inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su  renovación”.    

Artículo 5°. Modificase el inciso segundo del  literal a) del artículo 51 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Esta cifra se reajustará anual y  acumulativamente el 1 de abril de cada año, en un porcentaje igual a la  variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año  inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su  renovación”.    

Artículo 6°. Modifícase el  artículo 54 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo 54. Depósitos  privados para procesamiento industrial. Son aquellos lugares  habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el  almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a  transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas  jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o  Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal  para procesamiento industrial.    

Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios  Altamente Exportadores reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el  proceso industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo  51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del  citado artículo”.    

Artículo 7°. Modificanse  los literales a), b), d) y g) del artículo 71 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedaran así:    

“a) Depósitos públicos. El valor del  patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49 del presente decreto  durante el primer año de operaciones o el 1% del valor en aduana de las  mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate  de la renovación de la garantía.    

En el caso de los Almacenes Generales de Depósito,  esta garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se  constituya para ejercer la intermediación aduanera;    

b) Depósitos privados. El valor del patrimonio  neto requerido en el literal a) del artículo 51 del presente decreto durante el  primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías  almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la  renovación de la garantía.    

La garantía global constituida por los Usuarios  Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin  que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto;    

d) Depósitos privados para transformación o  ensamble. El 1% del valor en aduana de las mercancías que se proyecte  almacenar durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de  las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para la  renovación de la garantía;    

Cuando el titular de la habilitación del depósito  sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal  calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera  la constitución de otra garantía para el efecto;    

e) Depósitos privados para procesamiento  industrial. La garantía global constituida por el Usuario Altamente  Exportador y el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e  inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento  industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el  efecto;    

g) Depósitos privados aeronáuticos. El valor  del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51 del presente decreto  durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las  mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate  de la renovación de la garantía.    

La garantía global constituida por los Usuarios  Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin  que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto”.    

Artículo 8°. Modifícase  el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Cuando practicada inspección aduanera física  se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes de los señalados  en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la  mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de  Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%)  del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate”.    

Artículo 9°. Modifícase  el inciso final del artículo 140 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedara así:    

“La Declaración de Importación deberá  presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo  que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en  cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior o que  con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación  en el mismo estado se haya concedido por la autoridad aduanera prórrogas de  permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el  término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia  de la mercancía en el exterior”.    

Artículo 10. Adiciónase  el Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente artículo:    

“Artículo 158-1. Importación  Temporal de aeronaves de servicio privado para el transporte de personas. Las  aeronave s de servicio privado para el transporte de personas, de matrícula extranjera,  utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al  país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales  o de negocios con personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios  Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores o con personas jurídicas  domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras  que a diciembre 31 del año inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio  líquido de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas  temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad  comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año.    

La solicitud se presentará previamente al ingreso de  la aeronave ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de  arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación expedida por la  empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento  de la actividad comercial prevista y no requerirá de la constitución de  garantía. Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero  nacional durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo.    

El ingreso de estos medios de transporte, estará  sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en los artículos  90, 94 y 95 del presente decreto”.    

Artículo 11. Adiciónase  el Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente artículo así:    

“Artículo 184-1. Importación  temporal para procesamiento industrial por Usuarios Aduaneros Permanentes. En  concordancia con lo establecido en el artículo 54 del presente Decreto, los  Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar la modalidad de  importación temporal para procesamiento industrial, deberán cumplir con las  obligaciones previstas en los artículos 185 a 188 del presente decreto”.    

Artículo 12°. Modifícase  el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 281. Declaración  de Exportación definitiva. Cumplidos  los trámites señalados en los artículos anteriores, la autorización de embarque  con el número asignado por el Sistema Informático, se convierte en declaración  de exportación definitiva. El declarante procederá a imprimir y a firmar la  declaración de exportación, la que guardará en sus archivos junto con los documentos  soporte.    

La administración por donde se  surtió el trámite, enviará la información relacionada en las declaraciones a  las entidades competentes que requieran adelantar trámites posteriores”.    

Artículo 13. Modifícase el artículo 323 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  323. Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero­Viajeros.  Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al  momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo  anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos  de Dinero-Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías”.    

Artículo 14. Modifícase  el artículo 324 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 324. Documentos  sopor te. Constituyen documentos soporte de la Declaración de  Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el  tiquete de viaje”.    

Artículo 15. Adiciónase  al artículo 486 del Decreto 2685 de 1999,  el siguiente numeral:    

“2.3 No exportar los bienes resultantes del  procesamiento industrial de que trata el inciso 1° del artículo 185 del  presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de  que trata el literal d) del artículo 188 de este Decreto”.    

Artículo 16. Modifícase  el inciso primero del artículo 526 del Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente artículo:    

“Se podrá disponer de las mercancías  aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta,  donación, asignación, destrucción o la dación en pago”.    

Artículo 17. Modifícase  el inciso primero del artículo 531 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de  la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los  programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a  la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los sectores más  pobres y vulnerables de la población colombiana; igualmente, a las entidades  públicas del Orden Departamental o Municipal, siempre que los bienes donados se  destinen a salud, educación, seguridad pública, prevención y atención de  desastres; y a las entidades de que trata el artículo 524 de este Decreto”.    

Artículo 18. Modifícase  el artículo 560 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 560. Compensación  entre deudas tributarias y aduaneras. Habrá  lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a  favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros,  así como la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con  saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo  no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante  resolución de carácter general el procedimiento para hacer efectiva la  compensación”.    

Artículo 19. Derógase  el numeral 3.2 del artículo 483 y el numeral 4 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.    

Artículo 20. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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