DECRETO 4433 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4433 DE 2004     

(diciembre 31)    

por  medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los  miembros de la Fuerza Pública.    

Nota  1: Adicionado por el Decreto 669 de 2022.    

Nota 2: Ver Decreto 1162 de 2014.  Ver Decreto 1161 de 2014.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de lo dispuesto por la Ley  923 del 30 de diciembre de 2004,    

DECRETA:    

TITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

CAPITULO  UNICO    

Campo  de aplicación    

Artículo 1°. Campo  de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,  Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las  escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los  Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el  presente decreto.    

Artículo 2°. Garantía  de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de  la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus  beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto  hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una  asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una  pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías,  prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.    

Artículo 3°. Principios.  El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, deberá responder a los principios de  eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera,  intangibilidad y solidaridad.    

Artículo 4°. Alcance.  El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas  periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la  Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez,  y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia.    

Artículo 5°. Cómputo  de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de  la partida de subsidio familiar para la liquida ción  de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto  de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad  al retiro del personal de que trata este decreto.    

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se  ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de  subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de  retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial o Agente, se  le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le  correspondía.    

Artículo 6°. Cómputo  de la prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro y pensiones,  la prima de vuelo se liquidará solamente a los Oficiales y Suboficiales de la  Aviación del Ejército, a los Oficiales y Suboficiales de Aviación Naval, a los  Oficiales del Cuerpo de Vuelo y Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de  la Fuerza Aérea, todos ellos en desempeño de sus funciones como tripulantes de  aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas  Militares y a los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones como  tripulantes de aeronaves de la Policía Nacional o a su servicio, que tengan  veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de  vuelo.    

Nota 1, artículo 6º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07).  Sección 2ª. M.P. Gustavo Gómez Aranguren.    

Nota 2, artículo 6º: Ver Auto  del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó la suspensión  provisional del aparte demandado. Exp.  0545-07. Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de  la Policía Nacional. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

Artículo 7°. Cómputo  de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión  de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de  la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así:    

7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes,  el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda  sobrepasar de dos (2) años. (Nota: Con relación a  este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2005-00237-01  (10024-05).  Sección 2ª. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.).    

7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como  alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses.    

7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en  cualquiera de las modalidades establecidas por ley.    

7.4 El tiempo como soldado voluntario.    

7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio  activo.    

7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas  Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial  realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto.    

77 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial,  miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días  por año de servicio.    

Parágrafo. El tiempo de condena privativa de la libertad  personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de  separación temporal, no se computará como tiempo de servicio.    

Artículo 8°. Cómputo  de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de  tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo  en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o  pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de  noviembre de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-05).  Sección 2ª. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.).    

Artículo 9°. Cómputo  de tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles  escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo  Administrativo o del Cuerpo de la Justicia Penal Militar de las Fuerzas  Militares, o como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, de  Vigilancia o de la especialidad de Justicia Penal Militar de la Policía, o como  miembro del Nivel Ejecutivo del cuerpo profesional o administrativo de la  Policía Nacional, para efectos de la asignación de retiro y la pensión de  sobrevivientes, se les computará el lapso durante el cual hayan servido como  empleados civiles de tiempo completo en el ramo de la Defensa Nacional, siempre  y cuando el miembro de la Fuerza Pública realice el aporte correspondiente a  dicho período a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del  presente Decreto.    

En caso de que el miembro de la Fuerza Pública  escalafonado hubiere realizado cotizaciones al Sistema General de pensiones,  por el tiempo durante el cual laboró en el ramo de la Defensa Nacional como  civil, en lugar del aporte procederá el reconocimiento y pago del bono  pensional al que hubiere lugar o la transferencia de los recursos de la cuenta  individual según el caso, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente,  para el reconocimiento de este tiempo.    

Artículo 10. Modificación  del tiempo de servicio por llamamiento al servicio activo. Al personal  retirado en forma temporal con pase a la reserva de las Fuerzas Militares o de  la Policía Nacional que sea reincorporado, sólo se le modificará el tiempo de  servicio liquidado para asignación de retiro o le será computable para este  efecto, una vez cumplidos cinco (5) años de servicio contados a partir de la  fecha de la reincorporación.    

No se exigirá el tiempo dispuesto en el inciso anterior  para efectos de reconocimiento o reajuste de asignación de retiro, al personal  que después de reincorporado adquiera derecho a pensión de invalidez, o que  sobrepase en el servicio activo, el límite de edad para el grado  correspondiente.    

Artículo 11. Orden  de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las  pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y  Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,  miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las  escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el  siguiente orden:    

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente  sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos  estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente  del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su  condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente  del causante.    

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente  sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18  años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y  cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos  inválidos, si dependían económicamente del causante.    

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la  mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en  partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.    

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente  sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y  cuando dependieran económicamente del causante.    

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente  sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa  comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de  dieciocho (18) años o inválidos.    

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de  estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del  cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.    

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo  entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la  calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con  fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan  lo concerniente a la determinación de dicho estado.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la  asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y  compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o  compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la  asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado,  el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar  que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya  convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente  anteriores a su muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera  permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del  fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya  procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión  de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una  duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al  sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene  hijos con el causante se aplicará el literal anterior.    

Si respecto de un titular de asignación de retiro o  pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con  sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión  de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se  dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el  fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco  años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o  compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la  asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de  sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y  se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo  correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido  con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años  antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la  cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.    

Artículo 12. Pérdida  de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o  compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de  sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de  invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso:    

12.1 Muerte real o presunta .    

12.2 Nulidad del matrimonio.    

12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho.    

12.4 Separación legal de cuerpos.    

12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de  hecho.    

TITULO  II    

ASIGNACION  DE RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES    

CAPITULO  I    

Asignación  de retiro    

Artículo 13. Partidas  computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de  retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según  corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:    

13.1 Oficiales y Suboficiales:    

13.1.1 Sueldo básico.    

13.1.2 Prima de actividad.    

13.1.3 Prima de antigüedad.    

13.1.4 Prima de estado mayor.    

13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el  artículo 6° del presente Decreto.    

13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales  o de Insignia.    

13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se  encuentre reconocido a la fecha de retiro.    

13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada  con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.    

13.2 Soldados Profesionales:    

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero  del artículo 1° del Decreto ley 1794  de 2000.    

13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos  en el artículo 18 del presente decreto.    

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente  señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios,  bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de  asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.    

Nota, artículo 13: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2005-00237-01  (10024-05).  Sección 2ª. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.    

Artículo 14. Asignación  de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares  en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en  servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que  sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a  calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar  la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad  psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud  propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20)  años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres  (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les  pague una asignación mensual de retiro, así:    

14.1  Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se  refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros  años de servicio. (Nota: Con relación a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp. 1551-07(2007-00077).  Sección 2a. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.).    

14.2  El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por  ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los  veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). (Nota: Con relación a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp. 1551-07(2007-00077).  Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.).    

14.3  A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior  se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros  veinticuatro ( 24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por  ciento (95%) de las partidas computables. (Nota: Con relación a este numeral, ver Auto del  Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp. 1551-07(2007-00077).  Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.).    

Parágrafo 1°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren  quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por  llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o  por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la  capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir  de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro,  así:    

El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas  computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los  quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada  año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin  sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).    

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que  trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año  adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el  noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de  agosto de 2007. Exp. 1551-07(2007-00077).  Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.).    

Parágrafo  2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968,  con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación  de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se  incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Nota: Con relación a este  parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007. Exp. 1551-07(2007-00077).  Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.).    

Nota 1, artículo 14:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07).  Sección 2ª. M.P. Gustavo Gómez Aranguren.    

Nota 2, artículo 14: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011. Exp. 752-07. Sección 2ª. Actor: Miguel Arcángel  Villalobos Chavarro. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

Nota 3, artículo 14: Ver Auto  del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó suspensión provisional  . Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00  (0545-07).  Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren.    

Artículo 15. Asignación  de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.  Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al  escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y  que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a  calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar  la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad  psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud  propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco  (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los  tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se  les pague una asignación mensual de retiro, así:    

15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas  computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los  veinte (20) primeros años de servicio.    

15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se  adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte  (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por  ciento (85%).    

15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que  trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año,  sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas  computables.    

Parágrafo. También tendrán derecho al pago de asignación  mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los Oficiales  y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren por solicitud propia  siempre y cuando tengan veinte (20) o más años de servicio y hayan cumplido  cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad  las mujeres.  (Nota: Con relación a este parágrafo,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2005-00237-01  (10024-05).  Sección 2ª. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.).    

Artículo 16. Asignación  de retiro para soldados profesionales. Lo s  soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con  veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que  terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al  setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1,  adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de  antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a  uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

CAPITULO  II    

Aportes  para asignación de retiro    

Artículo 17. Aportes  de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares:    

17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer  sueldo básico, como aporte de afiliación.    

17.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 13 del  presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del  cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará  en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006,  para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).    

17.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a  los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.    

Artículo 18. Aportes  de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados  Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares:    

18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer  salario mensual, como aporte de afiliación.    

18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a  los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.    

18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad,  un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de  diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por  ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero  punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para  quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).    

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el  presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a  continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:    

18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros  cinco (5) años.    

18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%)  durante el sexto (6) año.    

18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%),  durante el séptimo (7) año.    

18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%),  durante el octavo (8) año.    

18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%)  durante el noveno (9) año.    

18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%)  durante el décimo (10) año.    

18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a  partir del año once (11) de servicio y, en adelante.    

CAPITULO  III    

Pensión  de sobrevivientes    

Artículo 19. Muerte  en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional  de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de  la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el  mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden  y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán  derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se  les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional,  la cual será liquidada como a continuación se señala:    

19.1. Para Oficiales y Suboficiales:    

19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas  computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente,  cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio.    

19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en  un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15),  sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros  veinticuatro (24) años.    

19.1.3. A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de  que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por  cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y  cinco por ciento (95%) de dichas partidas.    

19.2. Para Soldados Profesionales:    

19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas  computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado  tiene menos de veinte (20) años de servicios.    

19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como  asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del  presente decreto.    

Artículo 20. Muerte  en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado  Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del  servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y  proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho,  a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les  pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la  cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de  acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.    

Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al  momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para  asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de las partidas computables.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de  conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el  artículo 6° de la Ley  923 del 30 de diciembre de 2004.    

Artículo 21. Muerte  en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado  Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de  haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por  causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus  beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del  presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que  por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el  Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma  forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio  del causante.    

Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional,  falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será  equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de  conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el  artículo 6° de la Ley  923 del 30 de diciembre de 2004.    

Artículo 22. Pensiones  de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los  Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 1793  de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una  pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa  Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente  decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo,  se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren  fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las  circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.    

TITULO  III    

ASIGNACION  DE RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES 

  DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL    

CAPITULO  I    

Asignación  de retiro    

Artículo 23. Partidas  computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la  pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal  de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las  siguientes partidas así:    

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes    

23.1.1 Sueldo básico.    

23.1 2 Prima de actividad.    

23.1.3 Prima de antigüedad.    

23.1.4 Prima de academia superior.    

23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el  artículo 6° del presente decreto.    

23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales.    

23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se  encuentre reconocido a la fecha de retiro.    

23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial,  cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos  treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.    

23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada  con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.    

23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo    

23.2.1 Sueldo básico.  (Nota: Con  relación a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de  2007 que negó su suspensión provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07).  Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren.).    

23.2.2 Prima de  retorno a la experiencia. (Nota: Con relación a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del  16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp.  11001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07).  Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren.).    

23.2.3 Subsidio de  alimentación. (Nota: Con relación a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del  16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp.  11001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07).  Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren.).    

23.2.4 Duodécima  parte de la prima de servicio. (Nota: Con relación a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del  16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp.  11001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07).  Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren.).    

23.2.5 Duodécima  parte de la prima de vacaciones. (Nota: Con relación a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del  16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp.  11001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07).  Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren.).    

23.2.6  Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos  haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (Nota 1: Con  relación a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 13 de septiembre de  2007 que negó su suspensión provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238  -07). Sección 2ª. Actor: José Birne Calderón y  Otra. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Nota 2: Con relación a este numeral,  ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó su suspensión  provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00  (0545-07).  Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren.).    

Parágrafo. En adición  a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás  primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables  para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones  pensionales. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado del  16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp.  11001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07).  Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez.).    

Parágrafo  1°. (Sic) Adicionado por el Decreto 669 de 2022,  artículo 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley  2179 de 2021, por la cual se establecen las distinciones para el personal en el  grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración  establecida en el artículo 14C del presente decreto, al personal de Patrulleros  del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidará la asignación de  retiro, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivencia o las sustitución  pensional según corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el  presente artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al  momento de causar el derecho.    

Nota, artículo 23: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp.  11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07).  Sección 2ª. M.P. Gustavo Gómez Aranguren.    

Artículo  24. Ver nulidad del Consejo de Estado en  Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07).  Sección 2ª. M. P. Bertha Lucía Ramírez. Asignación  de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía  Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía  Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por  llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica,  o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional  según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en  forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a  partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación  mensual de retiro, así: (Nota: Con relación al  aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007  que negó su suspensión provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238  -07). Sección 2ª. Actor: José Birne Calderón y  Otra. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).    

24.1 El sesenta y dos  por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el  artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de  servicio. (Nota: Con  relación a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de  2007 que negó su suspensión provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio  Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.).    

24.2 El porcentaje  indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por  cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin  sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). (Nota: Con relación a este numeral, ver Auto del  Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp. 1551-07(2007-00077).  Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.).    

24.3 A su vez, el  ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará  en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y  cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (Nota: Con relación a este numeral, ver Auto del  Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp. 1551-07(2007-00077).  Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.).    

Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la  Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,  tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento  a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por  voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según  corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)  meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  se les pague una asignación mensual de retiro, así:    

El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas  computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los  quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada  año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin  sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).    

A su vez, el ochenta  y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un  dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24)  años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las  partidas computables. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó  su suspensión provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio  Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.)    

Parágrafo 2°. Los  Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17  de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán  percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento  (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva  asignación. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado del  16 de agosto de 2007 que negó su suspensión provisional. Exp.  1551-07(2007-00077). Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio  Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.).    

Nota 1, artículo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07).  Sección 2ª. M.P. Gustavo Gómez Aranguren.    

Nota 2, Artículo 24: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011. Exp. 752-07. Sección 2ª. Actor: Miguel Arcángel  Villalobos Chavarro. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

Nota 3, Artículo 24: Ver Auto  del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que  negó la suspensión provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00  (0545-07).  Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren.    

Artículo  25. Asignación de  retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del  servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar  servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del  Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados  en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán  derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que  por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una  asignación mensual de retiro, así: (Nota: Con relación al  aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007  que negó su suspensión provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238  -07). Sección 2ª. Actor: José Birne Calderón y  Otra. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).    

25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las  partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por  los primeros veinte (20) años de servicio.    

25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se  adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte  (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por  ciento (85%).    

25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que  trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año,  sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas  computables.    

Parágrafo 1°. También  tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones  previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo  que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años  de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años  de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. (Nota: Con relación a este  parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó su  suspensión provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio  Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez.).    

Parágrafo  2°. Declarado nulo mediante Sentencia del 12 de abril de  2012. Exp. 1074-07. Sección 2ª. Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya. M. P. Alfonso  Vargas Rincón. Ver nulidad del Consejo de Estado en  Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07).  Sección 2ª. M. P. Bertha Lucía Ramírez. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado  con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o  por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la  Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los  que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma  absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir  de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual  de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las  partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte  (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de  los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%)  de tales partidas. (Nota 1: Con relación a este parágrafo, ver Auto del  Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007 que negó su suspensión  provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238  -07). Sección 2ª. Actor: José Birne Calderón y  Otra. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de  agosto de 2007 que negó la suspensión provisional de este parágrafo. Exp. 1551-07(2007-00077).  Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez. Nota  3: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que negó la  suspensión provisional de este parágrafo. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07).  Sección 2ª. Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren.).    

Nota, artículo 25: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp.  11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07).  Sección 2ª. M.P. Gustavo Gómez Aranguren.    

CAPITULO  II    

Aportes    

Artículo 26. Aportes  del personal de la Policía Nacional. Los Oficiales, Suboficiales,  personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional en servicio  activo, aportarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:    

26.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer  sueldo básico, como aporte de afiliación.    

26.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 23  del presente decreto, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por  ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por  ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha  fecha en el cinco por ciento (5%).    

26.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a  los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.    

Parágrafo. El personal de Suboficiales y Agentes que se  vincule al Nivel Ejecutivo, no estará obligado a contribuir con el treinta y  cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico como afiliación a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

CAPITULO  III    

Pensión  de sobrevivientes    

Artículo 27. Muerte  en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial,  o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese  al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en  actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del  enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o  restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción  establecida en el artíc ulo  11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento,  a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la  Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así:    

27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas  computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente,  cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio.    

27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un  cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin  sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro  (24) años.    

27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que  trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada  año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco  por ciento (95%) de las partidas computables.    

Parágrafo. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como  consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en  el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el  orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán  derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se  les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la  Policía Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y  equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el  artículo 23 del presente decreto. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-05).  Sección 2ª. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.).    

Parágrafo. (Sic) Adicionado por el Decreto 669 de 2022,  artículo 16. A la muerte de un uniformado en el grado de Patrullero del  Nivel Ejecutivo en servicio activo calificada en actos especiales del servicio,  a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2179 de 2021, la pensión de  sobreviviente se liquidará con las partidas más favorables, es decir, sus  beneficiarios optarán entre las que venía devengando como Patrullero del Nivel  Ejecutivo reconociéndose para dicho caso los porcentajes hasta la quinta  distinción póstumamente, o las del grado de Subintendente conferido  póstumamente.    

Artículo 28. Muerte  en actos del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente  en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,  ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus  beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del  presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que  por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la  Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en  la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de  servicio del causante.    

Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel  Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo  requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.    

Parágrafo 1°. La Dirección General de la Policía Nacional  reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones  establecidas en el artículo 6° de la Ley  923 del 30 de diciembre de 2004.    

Parágrafo 2°. A la muerte de un miembro del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas  inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en  el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro  Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General  de la Policía Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las  partidas señaladas en el artículo 23 del presente decreto, si el causante  tuviere menos de quince (15) años de servicio, y se incrementará en un cinco  por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta  completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la  pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro.    

Artículo 29. Muerte  en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial,  Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1)  año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las  enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y  proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho  a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les  pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía  Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación  de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.    

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para  la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente  al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.    

Parágrafo 1°. A la muerte de un miembro del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al  escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores,  sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del  presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que  por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la  Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en  la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de  servicio del causante.    

Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será  liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las  partidas computables.    

Parágrafo 2°. La Dirección General de la Policía Nacional  reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones  establecidas en el artículo 6° de la Ley  923 del 30 de diciembre de 2004.    

TITULO  IV    

PENSION  DE INVALIDEZ    

CAPITULO  UNICO    

Personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las  Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y  agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación    

Artículo 30. Reconocimiento  y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico  Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal  de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la  prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de  Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal  vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía  Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y  cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho  a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta  cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a  que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el  Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía  Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a  continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que  correspondan según lo previsto en el presente decreto: (Nota 1: Con relación al aparte subrayado, ver Auto del  Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238  -07). Sección 2ª. Actor: José Birne Calderón y  Otra. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Nota 2: La expresión resaltada en  cursiva fue declarada nula por el  Consejo de Estado en Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp.  11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). Sección 2ª. M.P.  Bertha Lucía Ramírez.).    

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la  disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por  ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).    

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la  disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por  ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).    

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas  partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al  noventa y cinco por ciento (95%).    

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del  personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el  sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.    

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de  Soldados Profesionales, previstas en el Decreto ley 1793  de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo  al Tesoro Público.    

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente  decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra  persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que  será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del  Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un  veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión,  se descontará este porcentaje adicional.    

Artículo 31. Liquidación  de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio.  En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede  originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de  que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación  se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio,  o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o  restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente  ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de  una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la  sustitución pensional:    

31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la  capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e  inferior al ochenta por ciento (80%).    

31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la  disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento  (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).    

31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de  la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e  inferior al noventa por ciento (90%).    

31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la  disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento  (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).    

31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la  disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no  requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del  presente decreto.    

Artículo 32. Reconocimiento  y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos  meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y  Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del  Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad  permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al  setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del  servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o  restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente  ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a  partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta  cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a  que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el  Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía  Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las  partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración  médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de  retiro.    

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente  artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto  propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de  operaciones.    

Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión  establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral  de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía  funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y  adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.    

Artículo 33. Reconocimiento  y liquidación de la pensión de invalidez del personal de alumnos de las  escuelas de formación. Cuando, mediante Junta Médico Laboral o  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de  alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o  superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio,  tendrán derecho a partir de la fecha del retiro, mientras subsista la  incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será  reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de  la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los  porcentajes que a continuación se señalan:    

33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la  disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por  ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).    

33.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la  disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por  ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).    

33.3 El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la  disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por  ciento (95%).    

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión  del personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, será el  Sueldo Básico de un Subteniente `y la del personal de alumnos d e las Escuelas de Formación de Suboficiales, será el  Sueldo Básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional.    

Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente  decreto cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona  para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será  determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del  Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco  por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará  este porcentaje adicional.    

TITULO  V    

DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 34. Muerte  en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar  obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las  Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de  la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como  consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o  participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden  público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán  derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que  será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de  la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2)  mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.    

Artículo 35. Forma  de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones  de retiro y pensiones previstas en el presente decreto se pagarán por  mensualidades vencidas durante la vida del titular.    

Artículo 36.  Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las  asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son  compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos,  incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por  movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de  jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.    

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata  el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por  servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede  optar por la más favorable.    

Parágrafo. Solamente tendrán derecho a la prima de  especialista del treinta y cinco por ciento (35%) liquidada sobre el sueldo  básico mensual, los oficiales técnicos de la Fuerza Aérea provenientes del  escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea que a la fecha de la  vigencia del presente Decreto tengan reconocida la asignación de retiro.    

Artículo 37. Destinación  de los aportes y administración de los recursos. Los aportes  previstos en el presente Decreto se destinarán en forma exclusiva al pago de  asignaciones de retiro. El manejo, inversión y control de estos recursos estará  sometido a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del  régimen de prima media con prestación definida, y a la inspección y vigilancia  del Estado.    

El personal de que trata el presente decreto, continuará  con la obligación de efectuar los aportes de solidaridad señalados en las  disposiciones vigentes.    

Artículo 38. Contribuciones  a las cajas de retiro del personal retirado en goce de asignación de retiro o  sus beneficiarios en goce de pensión. Los Oficiales, Suboficiales  y Soldados Profesionales de las Fuer zas Militares, y los Oficiales,  Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en goce de  asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la  Caja de sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional  según el caso:    

38.1 Con una cuota mensual equivalente al cinco por  ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la  cual el cuatro por ciento (4%) será con destino al pago de servicios médicos  asistenciales y el uno por ciento (1%) restante, para sostenimiento de la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional según el caso.    

38.2 El monto del aumento de sus asignaciones o  pensiones, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se  cause dicho aumento, para sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según el caso.    

Artículo 39.  Asignación de retiro o pensión en situaciones especiales. La  asignación de retiro o pensión de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel  Ejecutivo, Soldados Profesionales y Agentes en servicio activo que al momento  del retiro o de la invalidez o muerte, se encuentren destinados en comisión en  el exterior o desempeñando cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las  entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas a este o en otras  dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, se  liquidarán de conformidad con las partidas computables establecidas en el  presente decreto, como si se encontrara destinado en el Comando de Fuerza  respectivo o en la Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 40. Sustitución  de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un  Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas  Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de  la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro  o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el  artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que  será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la  asignación o pensión que venía disfrutando el causante.    

Artículo 41. Mesada  adicional. Los Oficiales, Suboficiales, y Soldados de las Fuerzas  Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de  la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus  beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la entidad que  corresponda:    

41.1 Una mesada adicional de mitad de año equivalente a  la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelará dentro de la  primera quincena del mes de julio de cada año.    

41.2 Una mesada pensional de Navidad, equivalente a la  totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelará dentro de la  primera quincena del mes de diciembre de cada año.    

Artículo 42. Oscilación  de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de  retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en  el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada  grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores  al salario mínimo legal mensual vigente.    

El personal de que trata este decreto, o sus  beneficiarios no podr án  acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración  pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.    

Artículo 43. Prescripción.  Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el  presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en  que se hicieron exigibles.    

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente  sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.    

Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la  prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente  entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de  retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la  Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.    

Artículo 44. Constitución  Fondo Especial. Cuando el crecimiento anual del producto interno  bruto, PIB, sea superior al cinco por ciento (5%), y la situación fiscal, la  estabilidad macroeconómica y la disponibilidad de caja del Tesoro Nacional así  lo permitan, la Nación aportará a la entidad que reconozca y pague las  asignaciones de retiro del personal de que trata este decreto, un porcentaje  del mayor recaudo tributario atribuible al incremento en la seguridad, según lo  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo destino será la  constitución de reservas para el pago de las asignaciones de retiro.    

TITULO  VI    

VIGENCIA  Y DEROGATORIAS    

Articulo 45. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones  que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto ley 1211  de 1990, 167 del Decreto ley 1212  de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990,  Ley 103 de 1912, y los  artículos 39 y 40 del Decreto ley 1793  de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 31 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Jorge Alberto Uribe Echavarría.    

               

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