DECRETO 4431 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4431 DE 2004    

(diciembre 30)    

por el cual  se modifica el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren  los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Documentos soportes de la Declaración de Importación. Adiciónase el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente literal.    

“i) Declaración de exportación o el documento  que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de  procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y  Aduanas así lo exija”.    

Artículo 2°. Autorización  de levante. Modifícase el numeral 5 del  artículo 128 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 13° del Decreto 1232 de 2001  y por el Decreto 1161 de 2002,  el cual quedará así:    

“5. Cuando practicada inspección aduanera  física o documental, se suscite una controversia de valor en razón a que:    

a) El valor declarado es inferior al precio de  referencia, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la  práctica de dicha diligencia presente los documentos que acrediten que el valor  declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria  o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o corrige la declaración de  importación con base en el acta de inspección;    

b) El inspector, con base en datos objetivos y  cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado y  el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha  diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se  ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía  de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, o corrige la declaración en la forma prevista en el acta  de inspección;    

c) El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro  del rango de los precios estimados se encuentra por debajo del margen superior y  el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha  diligencia, presente los documentos que acreditan que el valor declarado se  ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía  de seguros en los términos y condiciones señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales; o corrige con base en el precio del margen  superior del rango de los precios estimados;    

d) El valor FOB declarado está por debajo del margen  inferior de los precios estimados y el declarante, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la práctica de dicha diligencia, constituye garantía bancaria o de  compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la DIAN; o  corrige con base en el precio del margen superior del rango de los precios  estimados;    

e) El valor FOB declarado está por debajo de los  precios indicativos establecidos por el Director de Aduanas y el declarante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,  corrige la declaración de importación y paga los tributos aduaneros con base en  el precio indicativo en los términos y condiciones señalados por la DIAN,  debiéndose en todo caso remitir las diligencias a la División de Fiscalización  Aduanera con el fin de que se adelante el proceso de liquidación oficial de  revisión de valor correspondiente.    

Cuando  se cumpla con lo previsto en el presente numeral, no se causará sanción alguna  durante el proceso de inspección. (Nota: Con relación a este literal  ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. 107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique  Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho.  Ponente: María Elizabeth García González.).    

Parágrafo 1º. Lo señalado en los literales c), d) y  e) no se aplicará a las mercancías introducidas por el Puerto Libre de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina y por la Zona de  Régimen Aduanero Especial de Leticia”.    

Parágrafo 2°. En los eventos contemplados en  los literales a), b), c) y d) el funcionario aduanero deberá generar la  controversia de valor respectiva, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de  las sanciones disciplinarias qu e puedan generarse  por la omisión de tal hecho.    

Nota,  artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2007. Exp.  2005-00065-00. Sección 1ª. Actor: Enith Murillo  de Lozano. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo 3°. Declaración  de importación. Adiciónase el artículo  169 del Decreto 2685 de 1999  con el siguiente literal:    

“g) Declaración Andina del Valor y sus  documentos soporte cuando a ello hubiere lugar”    

Artículo 4°. El artículo 233 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 233. Garantía en reemplazo de aprehensión”.    

“La autoridad aduanera podrá autorizar la  entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre estas no existan  restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se  acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento,  dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de  que trata el artículo 505-1 del presente decreto, de una garantía por el valor  en aduana de la misma y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a  que hubiere lugar, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de  poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso  administrativo se determine su decomiso. El término de constitución será fijado  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

“El reemplazo de la aprehensión de la mercancía  por la garantía de que trata el inciso anterior se deberá solicitar en el  documento de objeción a la aprehensión anexando la garantía correspondiente,  sobre la cual se pronunciará la autoridad competente a más tardar dentro de los  tres (3) días siguientes a su presentación”.    

“Contra la negativa de la solicitud procederá  el recurso de reposición que se resolverá dentro de los tres (3) días  siguientes a su interposición”.    

“El otorgamiento de la garantía, de acuerdo con  lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte  del declarante”.    

“La garantía se hará efectiva cuando una vez  ordenado el decomiso de la mercancía, esta no pueda colocarse a disposición de  la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si  la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá  presentarse declaración de legalización, en la que se cancele, además de los  tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231 del  presente decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía”.    

“Una vez se haga efectiva la garantía, no  procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad  aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado  declaración de legalización de mercancías no perecederas”.    

“Cuando en el proceso administrativo se  determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva  y se devolverá al interesado”.    

Parágrafo. No habrá lugar a la constitución  de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la  presentación de la declaración de legalización de las mercancías aprehendidas  en los términos previstos en este decreto”.    

Artículo 5°. Definiciones para efectos de la aplicación de las normas sobre valoración  aduanera. Adiciónase el artículo 237  del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el Decreto 1161 de 2002,  con la siguiente definición:    

“Precio  indicativo. Es aquel precio de referencia establecido mediante  acto administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado  como mecanismo de control de los precios FOB declarados, según el país de  origen o el tipo de mercancías importadas o introducidas al resto al territorio  nacional, conforme a lo previsto en el presente decreto.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  reglamentará la metodología para la determinación de los precios indicativos,  de forma tal que correspondan a información de los precios del mercado  internacional y no contraríen lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de  Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio OMC”.    

Nota 1, artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 4 de mayo de 2011. Exp. 107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique  Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Nota 2,  artículo 5º: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2007. Exp.  2005-00065-00. Sección 1ª. Actor: Enith Murillo  de Lozano. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo 6°. Restricciones en el transporte multimodal y el cabotaje. Modifícase el artículo 390 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 390. Restricciones en el transporte multimodal y el  cabotaje. A las operaciones de transporte multimodal y  cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y  2° del artículo 358 de este Decreto”.    

Artículo 7° Facultades de Fiscalización y Control. Modifícase el literal k) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 4° del Decreto 1161 de 2002,  el cual quedará así:    

“k) Tomar las medidas cautelares necesarias  para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la  mercancía.    

Cuando se encuentre mercancía declarada por debajo  de los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados, se  adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las  cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones  oficiales”.    

Nota 1, artículo 7º: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 4 de mayo de 2011. Exp. 107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique  Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Nota 2,  artículo 7º: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2007. Exp.  2005-00065-00. Sección 1ª. Actor: Enith Murillo  de Lozano. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo 8°. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías.  Modifícase el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001,  y artículo 5° del Decreto 1161 de 2002,  el cual quedará así:    

“3. Declarar una base gravable inferior al  valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.    

La sanción aplicable será del cincuenta por ciento  (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable  para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de  conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo  se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.    

En el caso de importaciones temporales en desarrollo  de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de materias primas e insumos  de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de  1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la  diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías  importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables”.    

Artículo 9°. Modificase el numeral 1.21 del  artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“1.21 Almacenar en los depósitos habilitados  mercancías no consignadas al titular del depósito o distintas a las permitidas  por las normas aduaneras para cada uno de estos”.    

Artículo 10. Adiciónanse  los siguientes numerales al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999:    

“1.20. Cuando se introduzcan al resto del  territorio aduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen  Aduanero Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios por  debajo de los precios indicativos o del margen inferior de los precios  estimados establecidos por la Dirección de Aduanas”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. 107. Sección1ª.  Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho.  Ponente: María Elizabeth García González.).    

1.25. Cuando dentro de los términos a que se refiere  el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de  control posterior se determine que los documentos soporte presentados no  corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos  los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se  presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se  encuentra incurso en restricción legal o administrativa.    

1.26. Cuando se encuentren mercancías de prohibida  importación en el territorio aduanero nacional.    

Nota,  artículo 10: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2007. Exp.  2005-00065-00. Sección 1ª. Actor: Enith Murillo  de Lozano. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo 11. Modifícase  el artículo 502-1 del Decreto 2685 de 1999  en el siguiente sentido:    

“Artículo 502-1. Improcedencia de la Corrección de la Factura de  Nacionalización y de la Legalización. Cuando se  aprehenda la mercancía por los eventos previstos en el Numeral 1.20 del  artículo 502 del presente decreto no procederá la corrección de la Factura de  Nacionalización, ni la legalización de la mercancía.    

Nota,  artículo 11: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2007. Exp.  2005-00065-00. Sección 1ª. Actor: Enith Murillo  de Lozano. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo 12. Modificase el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 504. Acta de Aprehensión. El proceso para definir la  situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.    

Establecida la configuración de alguna de las  causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502  del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se  inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que  contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión;  identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando  a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que  intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos  o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en  forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera,  precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado  durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la  Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.    

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,  el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no  procede recurso alguno en la vía gubernativa.    

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por  cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del  presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de  definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas”.    

Artículo 13. Modifícase  el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 505. Reconocimiento y avalúo. El  reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma  diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de  mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual,  dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de  notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de  reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.    

El avalúo se deberá consignar en el documento de  ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana  de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Si como resultado de la  diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía  aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos  previstos en la Ley 788 de 2002, se  deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia,  enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará  con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la  situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en  cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda  constituir delito.    

Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de  inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca  la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía  señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso  primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En  consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma”.    

Artículo 14. Adiciónese el siguiente  artículo al Decreto 2685 de 1999:    

“Artículo 505-1°. Documento de Objeción a la Aprehensión. Dentro de  los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el  interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal  introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o  desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá  presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión.    

En el Documento de Objeción a la Aprehensión el  titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad  aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que  acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio  aduanero nacional. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Interponerse dentro del plazo legal,  personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado  debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de  inconformidad con el acta de aprehensión;    

b) Relacionar y solicitar las pruebas que se  pretende hacer valer;    

c) Indicar el nombre y la dirección de la persona  que objeta el acta de aprehensión y su apoderado para efecto de las  notificaciones;    

d) Que se firme por el titular de derechos o  responsable de las mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante  legal, según el caso;    

El Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser  presentado por el titular de derechos o responsable de la mercancía, sin  necesidad de abogado;    

Parágrafo. Al Documento de Objeción a la  Aprehensión se deberán anexar los documentos que acrediten la legal  introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o  que desvirtúen el hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran  parte integrante del mismo.    

Artículo 15. Modifícase  el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 506. Entrega de la mercancía. En  cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal  introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduane ro nacional  o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario  competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de  la misma y procederá a su devolución”.    

Artículo 16. Modificase el artículo  507 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 507. Requerimiento Especial Aduanero. La  autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer  la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa  aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de  Valor”.    

Artículo 17. Modifícase  el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 509. Término para la formulación del Requerimiento  Especial Aduanero y contenido del mismo. Establecida  la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas  las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la  autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento  Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del  destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones  constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las  normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación  de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e  investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas  legales, en las cuales se funda el requerimiento”.    

Artículo 18. Modifícase  el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 510. Notificación y respuesta al Requerimiento Especial  Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero se deberá  notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente Decreto.    

La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se  deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días  siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus  objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.    

Artículo 19. Modifícase  el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 511. Período probatorio. Dentro de  los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento  Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará  mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean  conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los  hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se  ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y  necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero  o en el Acta de Aprehensión.    

En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el  perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o  relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no se hubieren  practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.    

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar  por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto.  Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá  interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y  resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.    

El término para la práctica de las pruebas será de  dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en  el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.    

Parágrafo. Cuando se hubiere denegado la  garantía en reemplazo de la aprehensión y la práctica de las pruebas  solicitadas, las dos actuaciones se resolverán en un solo acto administrativo  contra el cual procederá el recurso de reposición”.    

Artículo 20. Modificase el artículo  512 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 512. Acto administrativo que decide de fondo. Vencido  el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente  Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se  hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al  requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15)  días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía  aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir  el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción,  la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello  hubiere lugar.    

Cuando se hubiere presentado el documento de  objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y  no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta  (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía  aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la  imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo  del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la  objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.    

En el evento que se decrete la práctica de pruebas,  los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán  a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su  práctica en el artículo anterior.    

Parágrafo. Dentro de los términos para  decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación,  la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este  decreto”.    

Artículo 21. Adiciónase  el Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente artículo:    

“Artículo 512-1. Decomiso directo. Identificada una causal de  aprehensión y decomiso de mercancías de las previstas en el artículo 502 del  presente Decreto, respecto de hidrocarburos o sus derivados, licores o  cigarrillos, así como otras mercancías que sin importar su naturaleza tengan un  valor inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes  procederá su aprehensión.    

Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el  interesado deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario  competente que demuestren la legal importación de los bienes. De no aportarse  tales documentos, se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y  decomiso directo de los bienes, la que contendrá la información a que se  refiere el artículo 504 del presente Decreto.    

El Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y  decomiso directo de los bienes es una decisión de fondo y contra la misma  procede únicamente el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 515 de  este Decreto y se notificará de conformidad con lo establecido en los incisos 3  y 4 del artículo 563 del presente Decreto.    

Parágrafo. Cuando con ocasión del recurso de  reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el  acto de apreh ensión y  decomiso se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada  directamente resulta superior a la cuantía de cinco (5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, prevista en el inciso primero de este artículo, se  le restablecerán los términos al interesado para que presente el Documento de  Objeción a la Aprehensión y se surta el procedimiento ordinario establecido en  este Decreto para definir la situación jurídica de la mercancía”.    

Artículo 22. Modifícase  el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 519. Incumplimiento de términos. Los  términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son  perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo.  Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se  entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya  adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la  declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación  jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación  y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos  aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.    

No habrá lugar al silencio administrativo positivo  cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y  cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la  legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni  de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o  administrativas para su importación, a menos que en este último evento se  acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que  constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de  los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones  disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.    

Contra la negativa al silencio administrativo  positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código  Contencioso Administrativo.    

Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el  recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se  entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los  incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición  de parte así lo declarará.    

Siempre que se declare el silencio administrativo  positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de  mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará  el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido  este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante,  quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso”.    

Artículo 23. Modifícase  el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 563. Formas de notificación. Los  requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de  fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la  formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos  que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse  personalmente o por correo.    

Los actos que impulsen el trámite de los procesos se  notificarán por estado.    

El acta de aprehensión y el acta de aprehensión,  reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al  finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones  aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por  estado.    

Cuando la aprehensión se realice en lugares de  exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, se  fijará copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento, avalúo y  decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble y se entenderá  notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal  fijación”.    

Artículo 24. Transitorio. En los procesos iniciados y los recursos  interpuestos antes de la vigencia del presente Decreto, la práctica de pruebas  decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones  que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su  iniciación.    

Artículo 25. Derogatorias y Vigencia. El presente Decreto, previa su  publicación, rige a partir del 1º de febrero de 2005 y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero Angulo.    

               

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