DECRETO 4413 DE 2004
(diciembre 30)
por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte.
Nota: Derogado por el Decreto 400 de 2006, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2005, fijase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
Viáticos diarios para
comisiones en ciudades Viáticos diarios
Grado capitales de departamento para comisiones
sede de las asesorías en otrasciudades
regionales del Ministerioopoblaciones
de Transporte
Coronel 103.646 80.325
Teniente Coronel 80.186 60.945
Mayor 61.275 47.061
Capitán 56.374 48.594
Teniente 50.412 44.362
Subteniente 45.963 39.111
Comisario 48.453 40.601
Sargento Mayor 48.453 40.601
Subcomisario 40.488 32.269
Sargento Primero 40.488 32.269
Intendente Jefe 38.432 31.828
Intendente 35.586 31.387
Sargento Viceprimero 35.586 31.387
Subintendente 32.846 30.548
Sargento Segundo 32.846 30.548
Cabo Primero 30.887 29.655
Patrullero 30.604 28.739
Cabo Segundo 30.604 28.739
Cabo Tercero 30.216 28.707
Agente 29.842 28.677
Parágrafo 1º. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:
Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%).
De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 2º. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2º. Se podrá pagar viáticos al exterior cuando se trate de invitaciones hechas a los miembros de la Policía Nacional que presten sus servicios como Policía de Carreteras, para realizar cursos de capacitación o actualización. Para su reconocimiento se aplicará la escala de viáticos establecida para los empleados públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que ello implique adicionar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Transporte asignado para tal fin.
Artículo 3º. El valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte-Policía de Carreteras.
Artículo 4º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 667 de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.