DECRETO 4411 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4411 DE 2004    

(diciembre 30)    

por el cual se fijan las escalas de viáticos.    

Nota: Derogado por el Decreto 399 de 2006,  artículo 8º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  l°. A partir del 1° de enero de 2005, fíjase la siguiente escala de viáticos  para los empleados públicos a que se refieren, los literales a), b) y c) del  artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que  deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:    

COMISIONES  DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS    

      BASE DE LIQUIDACION      VIATICOS  DIARIOS EN PESOS    

Hasta                        586.262         Hasta     53.167    

De  586.263       a     921.255         Hasta     72.666    

De  921.256       a  1.230.206         Hasta     88.170    

De 1.230.207     a  1.560.351         Hasta   102.595    

De 1.560.352     a  1.884.449         Hasta   117.811    

De 1.884.450 a  2.842.038 Hasta      132.975    

De 2.842.039     a  3.972.191         Hasta   161.520    

De 3.972.192 en adelante                 Hasta   217.890    

COMISIONES  DE SERVICIO EN EL EXTERIOR    

                            Viáticos diarios en dólares estadounidenses  

                                                   para  Comisiones en:    

                              Centroamérica,

                                        el  Caribe y Estados Unidos

          Base de Liquidación Sudamérica Canadá,  México, Europa                           excepto Brasil,        Chile, Brasil,        Asia,  Oceanía                             Chile,  Argentina   Africa y       y Argentina

                                      y Puerto Rico Puerto Rico          

Hasta            586.262   Hasta   80   Hasta 100   Hasta 140    

De 586.263  a 921.255   Hasta 110   Hasta 150   Hasta 220    

De 921.256  a 1.230.206 Hasta 140   Hasta 200   Hasta 300    

De 1.230.207            a   1.560.351  Hasta 150   Hasta 210       Hasta 320    

De 1.560.352            a   1.884.449  Hasta 160   Hasta 240       Hasta 350    

De 1.884.450            a   2.842.038  Hasta 170   Hasta 250       Hasta 360    

De 2.842.039            a   3.972.191  Hasta 180   Hasta 260       Hasta 370    

De      3.972.192         en  adelante   Hasta 200   Hasta 265       Hasta 380    

Artículo  2º. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la  remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que  le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo  de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el  valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.    

Para  determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica  mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por  antigüedad.    

Dentro  del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba  permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su  sede habitual de trabajo.    

Cuando  para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el  lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del  valor fijado.    

Artículo  3º. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto  administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el  término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo  65 del Decreto ley 1042  de 1978.    

No  podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que  confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos  correspondientes.    

Queda  prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.    

Parágrafo.  Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y  alojamiento.    

No  habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional,  a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el  artículo 2º de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de  servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos  internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y  alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo  gobierno, organismo o entidad.    

Artículo  4º. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la  Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será  establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de  la vía, posibilida des hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la  comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los  funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de doce mil  ciento cincuenta y seis pesos ($12.156) moneda corriente, hasta por las  cantidades señaladas en cada caso.    

Artículo  5º. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores  Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el  artículo 309 de la Constitución Política,  salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al  reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:    

               JUECES Y PROCURADORES SECRETARIOS    

Viáticos                   $124.306                     $73.242    

Gastos de Viaje        $53.518                      $31.902    

Artículo  6º. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán  sobre la asignación mensual que les corresponda según la escala de remuneración  sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.    

Artículo  7º. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de  Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los  empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el  territorio nacional.    

Artículo  8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3537 de 2003.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ        

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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