DECRETO 4409 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4409 DE 2004    

(diciembre  30)    

por el cual se dispone la disolución y  liquidación de la Sociedad Cajanal S.A., EPS.    

Nota 1: Prorrogado por el Decreto 4673 de 2006.    

 Nota 2:  Modificado parcialmente por el Decreto 499 de 2005    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, de  conformidad con lo previsto en el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998,  establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la  disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos  del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando, entre  otros, los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación  hayan perdido su razón de ser o cuando los resultados de las evaluaciones de la  gestión administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional así lo aconsejen,  como es el caso de Cajanal S.A., EPS;    

Que  el estudio técnico realizado para la Sociedad Cajanal S.A., EPS señala que se  cumple este evento,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disolución  y liquidación    

Artículo  1°. Disolución y liquidación. Dispóngase la disolución y liquidación de la Sociedad  Cajanal S.A., EPS, sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al  Ministerio de la Protección Social, sometida al régimen de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado.    

Plazo prorrogado por el Decreto 4673 de 2006,  artículo 1º. En  consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha entidad  entrará en proceso de disolución y liquidación, el cual deberá concluir a más  tardar e n un plazo de dos (2) años, prorrogables hasta por un plazo igual y,  para todos los efectos, utilizará la denominación “Cajanal S.A., EPS en  Liquidación”.    

Artículo  2°. Régimen de liquidación. Por tratarse de una sociedad pública por acciones,  del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social, la  liquidación de la Sociedad Cajanal S.A., EPS, se someterá a las disposiciones  del Decreto ley 254 de  2000 y a las especiales del presente acto, de conformidad con lo previsto  en el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. En lo  no previsto en dichas disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, los  preceptos del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles  con la naturaleza dula entidad.    

Artículo  3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación  aquí ordenada, Cajanal S.A., EPS en Liquidación, no podrá iniciar nuevas  actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su  capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos  necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.    

CAPITULO  II    

Del  órgano de Dirección de la Liquidación    

Artículo  4°. Organo de Dirección de la Liquidación. El liquidador de Cajanal S.A., EPS  en Liquidación, será Fiduagraria S.A., quien deberá suscribir el  correspondiente contrato con el Ministerio de la Protección Social, el cual se  pagará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación.    

El  Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias hasta tanto se determine  por la ley o el Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación  ordenado por el presente decreto.    

Artículo  5°. Funciones del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata  dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Sociedad Cajanal  S.A., EPS en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:    

1.  Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.    

2.  Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad,  y realizar su avalúo de conformidad con las normas legales aplicables.    

3.  Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se  encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas  necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad  física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para  el efecto.    

4.  Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de  todos los archivos de la entidad y, en particular de aquellos que puedan  influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.    

5.  Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de  liquidación.    

6.  Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación,  con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,  advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá  continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique  personalmente al liquidador.    

7.  Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento  a lo dispuesto en el numeral anterior del presente Decreto, y para que dentro  de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al  liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en  liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.    

8.  Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una  liquidación rápida y efectiva, para lo cual se dará aplicación a las normas  vigentes sobre la materia que faciliten esta labor.    

9.  Elaborar el presupuesto de la entidad.    

10.  Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la  entidad.    

11.  Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordena, e  iniciar la contabilidad de la liquidación.    

12.  Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la  liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y  entidades en que sea socia o accionista.    

13.Transigir,  conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en  los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación,  atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en las normas  que regulan la materia.    

14.  Promover y adelantar las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o  penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que  actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en  el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.    

15.  Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten.    

16.  Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el  ejercicio de su encargo.    

17.  Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de  liquidación.    

18.  Las demás que conforme al Código de Comercio y normas concordantes le  correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su encargo.    

Artículo  6°. De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la  aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los  que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son  actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del L iquidador gozan de  presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.    

Contra  los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de  reposición y contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución  del proceso, no procederá recurso alguno.    

El  Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente  ilegales, o que se hayan obtenido por medios ilegales.    

Artículo  7°. Revisor fiscal. La sociedad Cajanal S.A., EPS en Liquidación, tendrá un  revisor fiscal quien deberá tener las mismas calidades y funciones establecidas  en el Capítulo VIII Título I Libro Segundo del Código de Comercio y será  designado de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo  8°. Enajenación de bienes y derechos. En desarrollo de la liquidación y de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de  2000, el Liquidador deberá enajenar todos los bienes de propiedad de la  sociedad. Del mismo modo, deberá disponer para los propósitos de la liquidación  de los aportes, contratos y derechos de los cuales sea titular la sociedad.    

Artículo  9°. Financiación de acreencias laborales e indemnizaciones. La  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término establecido  por el Decreto ley 797 de  1949, realizará un crédito a favor de la entidad en liquidación, en las  condiciones acordadas con dicho ministerio, sin que sea necesario el otorgamiento  de garantías, con los recursos suficientes para que esta pueda cumplir con el  pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho  los trabajadores oficiales y los empleados públicos que sean retirados. Dicho  crédito será reembolsado dentro de los plazos que se acuerden, teniendo en  cuenta los plazos de la liquidación.    

CAPITULO  III    

Disposiciones  laborales    

Artículo  10. Terminación de la vinculación. La supresión de los empleos o cargos como  consecuencia del proceso de liquidación de Cajanal S.A., EPS en Liquidación,  dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual,  según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones  legales vigentes.    

Artículo  11. Levantamiento de fuero sindical. Para efecto de la desvinculación de los  servidores públicos que gozan de la garantía de Fuero Sindical, el Liquidador  adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, de conformidad con las  normas vigentes, en particular con lo previsto en el Decreto 2160 de 2004  o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Una  vez culminen los procesos de levantamiento del Fuero Sindical, se entenderán  automáticamente suprimidos los cargos de quienes gozaban del mismo.    

Artículo  12. Supresión de cargos. El Liquidador, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará el detalle de los  servicios personales que requerirá durante el proceso de liquidación, así como  la forma idónea para atenderlos. De igual forma elaborará el programa de  supresión de cargos vacantes y lo s que no sean necesarios para adelantar el  proceso.    

Para  el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad  con las disposiciones legales vigentes.    

En  todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación de Cajanal  S.A., EPS en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes,  de acuerdo con el respectivo régimen legal.    

Artículo  13. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término  previsto para el proceso de liquidación de Cajanal S.A., EPS en Liquidación, no  se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.    

Artículo  14. Supresión de empleos. Los empleados públicos de carrera administrativa a  quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto,  tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo  equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en  los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con  sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998  y demás normas vigentes sobre la materia o las normas que las sustituyan.    

Artículo  15. Entrega de documentación y archivos. Los archivos de las historias  laborales de los ex trabajadores de la Sociedad Cajanal S.A., EPS, serán  entregados a la Caja Nacional de Previsión Social Empresa Industrial y  Comercial del Estado-Cajanal EICE o a la entidad que haga sus veces, cumpliendo  las normas previstas para ello, quien será responsable de la custodia y del  manejo de los mismos.    

CAPITULO  IV    

Disposiciones  finales    

Artículo  16. Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los  bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los  recursos propios y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba  ingresar a la Sociedad Cajanal S.A., EPS en Liquidación, en particular los  bienes inmuebles que constan en el acta que se suscribió en cumplimiento del Decreto ley 1777  de 2003, la cual deberá ser inscrita en las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos correspondientes, para efectos de lo cual podrá acudirse  a lo previsto en la Ley 901 de 2004, las  normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten.    

Artículo  17. Bienes y recursos excluidos de la masa liquidatoria. Con el objeto de  preservar la destinación de los recursos de la seguridad social en salud, Cajanal  S.A., EPS en Liquidación, deberá excluir de la masa de liquidación los recursos  correspondientes a:    

1.  Las cotizaciones obligatorias de los afiliados que a la vigencia del presente Decreto  no han sido objeto de compensación, hasta tanto se surta dicho proceso. Estos  recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y del  proceso de declaración de giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y  Garantía, Fosyga, así como del giro de los demás recursos recaudados sin  compensar, tales como, saldos no conciliados, afiliados fallecidos o  multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo del Fosyga.    

2.  Los dineros en poder de la entidad por concepto de licencias de maternidad y  los que correspondan a incapacidades por enfermedad general, hasta tanto se dé  cumplimiento al pago de estas prestaciones.    

El  Liquidador deberá manejar los recursos relacionados en los numerales 1 y 2  anteriores en cuentas separadas y destinarlos a atender el siguiente orden de  prioridades:    

1. Garantizar  el pago de los tratamientos en curso o aquellas prestaciones por incapacidades  o licencias de maternidad y paternidad que se hagan exigibles durante el  proceso de liquidación.    

2.  En caso de existir un remanente, dicho valor se debe incorporar a la masa de  liquidación para atender las obligaciones de la entidad en liquidación  siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.    

Artículo  18. Procesos judiciales. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del  proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso y  los que llegaren a iniciarse dentro del término de la liquidación, hasta tanto  se efectúe la entrega de los mismos. Asimismo, deberá presentar al Ministerio  del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación y al  Ministerio de la Protección Social, tres (3) meses después de su posesión, un  inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales  sea parte la Entidad, así como también, cuando ello sea procedente, deberá  archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los  términos señalados en las disposiciones vigentes.    

Parágrafo  1°. El Liquidador deberá entregar al Ministerio del Interior y de Justicia y al  Ministerio de la Protección Social un informe mensual sobre el estado de los  procesos y reclamaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto ley 254 de  2000.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de la Protección Social asumirá, una vez culminada la  liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte Cajanal  S.A., EPS, al igual que las obligaciones derivadas de estos.    

Artículo  19. Fecha del cierre contable. Para efectos de la contabilidad de la Sociedad  Cajanal S.A., EPS, se aplicará como fecha de cierre contable de la empresa en  marcha e inicio de la contabilidad de la liquidación, la fecha de publicación  del presente Decreto.    

Artículo  20. Traspaso de bienes y derechos. Si al término de la liquidación quedaren  activos remanentes serán entregados a quien corresponda, de conformidad con lo  previsto en el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 o al Ministerio de la Protección Social.    

Artículo  21. Obligaciones especiales de los servidores públicos de manejo y confianza y  responsables de los archivos de la entidad. Los servidores públicos que  desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los  archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e  inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme  a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la  República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la  Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal,  disciplinaria y/o penal a que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo  22. Transitorio. La Sociedad Cajanal S.A., EPS en Liquidación, continuará  ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2004 comprometidas antes  de la expedición del presente decreto por parte de la Sociedad Cajanal S.A.,  EPS.    

Artículo  23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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