DECRETO 4401 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO  4401 DE 2004    

(diciembre  30)    

por el cual  se ordena la emisión de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” destinados  a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar  operaciones temporales de tesorería correspondientes a la vigencia fiscal del  año 2005.    

 Nota:  Modificado por el Decreto 3917 de 2005, Decreto 3320 de 2005 por el Decreto 1455 de 2005    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 6° de la Ley 921 de 2004, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 4° y 6° de  la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería TES-Clase B” para sustituir los Títulos de  Ahorro Nacional, TAN, obtener recursos para financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de  tesorería;        

Que  el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería-TES-Clase B”;    

Que  el artículo 6° de la Ley 921 de 2004 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería-TES-Clase B con base  en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el Decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del Decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de estas;    

Que  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta  Directiva del Banco de la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril  de 1999, según consta en las Comunicaciones JDS-34835 del 6 de octubre de 1998  y JDS-011502 del 26 de abril de 1999 suscritas por el Secretario de la citada  corporación, determinaron las condiciones financieras de los títulos que emita  la Nación, y    

Que  el artículo 3° de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6  de la parte resolutoria de la Sentencia C955/2000 proferida por la Corte  Constitucional de fecha 26 de julio de 2000,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El Decreto 3320 de 2005,  en su artículo 1º, dice lo siguiente: “Amplíase  el monto fijado por el artículo 1° del Decreto 4401 de 2004  para la emisión de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B “hasta por la  suma de seis billones novecientos cincuenta mil millones de  pesos($6.950.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2005.”    

Texto inicial y  monto anterior: “Ordénase la  emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” hasta por la suma de Diecinueve  billones doscientos mil millones de pesos ($19.200.000¿000.000) moneda legal  colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación de la vigencia fiscal del año 2005.”.    

Artículo  2°. Modificado  por el Decreto 3917 de 2005, artículo 1º. Ordénase la emisión, a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de “Títulos de Tesorería,  TES, Clase B”, denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de dos  billones quinientos mil millones de pesos ($2.500.000.000.000) moneda legal  colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los  cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación  establecidas en el artículo 4° del presente decreto salvo el plazo, el cual  deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año.    

La  autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir  nuevos “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” para reemplazar los que se  amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1455 de 2005,  artículo 1º. “Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”, denominados en moneda legal  colombiana, hasta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000)  moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de  tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y  colocación establecidas en el artículo 4° del presente decreto, salvo el plazo,  el cual deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1)  año.    

La  autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir  nuevos “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” para reemplazar los que se  amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente  señalada.”.    

Texto inicial del artículo 2º.: “Ordénase  la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de  “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”, denominados en moneda legal  colombiana, hasta por la suma de Un billón doscientos mil millones de pesos  ($1.200.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y  condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo cuarto del  presente Decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30)  días calendario e inferior a un (1) año.    

La  autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir  nuevos “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” para reemplazar los que se  amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente  señalada.”.    

Artículo  3°. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por el Confis, el Programa Anual  Mensualizado de Caja y los requerimientos de Tesorería, entre otros, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características y  condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad y monto de las mismas;  tanto de los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” destinados a  financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a financiar  operaciones temporales de tesorería.    

Artículo  4°. Los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” de que trata el artículo  primero del presente Decreto tendrán las siguientes características financieras  y condiciones de emisión y colocación:    

Nombre  de los títulos: Títulos de Tesorería-TES-Clase B;    

Denominación:  Moneda legal colombiana, moneda extranjera o UVR;    

Moneda  de pago de principal e intereses: Legal Colombiana;    

Ley  de circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente  negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también  libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada;    

Cuantía  mínima de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana,  la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas  superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos  ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía  mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su  equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía  se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América  (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos  denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para  valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR;    

Plazo  y pago del principal: Para títulos destinados a financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las  necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso,  el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de  vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los títulos;    

Tasas  máximas de interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro  de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la  Junta Directiva del Banco de la República;    

Lugar  de colocación: Mercado de capitales colombiano;    

Forma  de colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio  de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como  intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se  entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de “Títulos  de Tesorería-TES-Clase B” y, la entrega de “Títulos de Tesorería-TES­  Clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme  a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y  demás normas concordantes;    

Compra:  Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del  mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de  colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo  5°. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto, la Unidad de Valor Real  o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda,  con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor  certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la  metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo  6°. Los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” podrán ser administrados  directamente por la Nación, o esta podrá celebrar con el Banco de la República  o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración  fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o  servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración  de los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” y de los cupones que  representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos  centralizados de valores.    

Artículo  7°. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” autorizado  por el artículo primero del presente Decreto que no se haya utilizado para  realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2005 podrá  ser utilizado en el año 2006 para atender las reservas presupuestales  correspondientes a la vigencia del año 2005 y en todo caso se entenderá agotado  el 31 de diciembre del año 2006.    

Artículo  8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el  Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el  artículo 18° de la Ley 185 de 1995 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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