DECRETO 4400 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4400 DE 2004    

(diciembre 30)    

por el cual se reglamenta el artículo 19  y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario  Especial y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 300 de 2009  y por el Decreto 640 de 2005.    

Nota 3:  Ver Oficio  24258 de 2015, DIAN.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Contribuyentes con régimen tributario especial. Son contribuyentes del Impuesto  sobre la Renta y Complementarios sujetos al régimen tributario especial, de que  trata el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, los siguientes:    

1. Las corporaciones,  fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las  contempladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, que cumplan totalmente  con las siguientes condiciones:    

a) Que el objeto social  principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación  formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección  ambiental o programas de desarrollo social;    

b) Que las actividades  que realice sean de interés general;    

c) Que sus excedentes  sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este  corresponda a las actividades enunciadas en el literal a) del presente  artículo.    

2. Las personas jurídicas  sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de  recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria.    

3. Numeral modificado por el Decreto 640 de 2005,  artículo 1º. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales  que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades  industriales y/o de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el evento en que  las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión no realicen  actividades industriales y/o de mercadeo, se consideran como no contribuyentes  del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º  del artículo 23 del Estatuto Tributario.    

Texto  inicial del numeral 3º.: “Los fondos mutuos de inversión y las  asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos  por actividades industriales y/o de mercadeo, respecto a estos ingresos. En el  evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión no  realicen actividades industriales o comerciales, se considera como no  contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido  en el inciso segundo del artículo 23 del Estatuto Tributario.”.    

4. Las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas e instituciones auxiliares  del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa vigente, vigilados por alguna Superintendencia u organismo de  control.    

Parágrafo 1°. Para los  fines del numeral 3° del presente artículo se entiende por actividades  industriales las de extracción, transformación o producción de bienes  corporales muebles que se realicen en forma habitual, y por actividades de  mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos  a título oneroso.    

Parágrafo 2°. Se entiende  que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 1° del presente  Decreto no tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo  de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o  miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de  la misma. Se considera distribución de excedentes la transferencia de dinero,  bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una  contraprestación a favor de la entidad.    

Parágrafo  3º. Modificado por el Decreto 640 de 2005,  artículo 1º. De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 19 del  Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas  como entidades sin ánimo de lucro que no cumplan con la totalidad de las  condiciones señaladas en el numeral primero del artículo 1° del presente decreto  son contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de  responsabilidad limitada.    

Texto inicial del Parágrafo 3o.:  “De  conformidad con el parágrafo primero del artículo 19 del Estatuto Tributario,  las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin  ánimo de lucro que no cumplan con la totalidad de las condiciones señaladas en  el numeral primero del artículo 1° y el artículo 2° del presente decreto son  contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de  responsabilidad limitada.”.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.5.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2,  artículo 1º: Ver Concepto  25471 de 2015, DIAN.    

Artículo 2°. Interés  general y acceso a la comunidad. Para efectos de los artículos 19 y 359 del  Estatuto Tributario, las actividades desarrolladas por las entidades a que se  refiere el numeral 1° del artículo 1° de este Decreto, deben ser de interés  general y que a ellas tenga acceso la comunidad.    

Las actividades son de  interés general cuando beneficien a un grupo poblacional, como un sector,  barrio o comunidad. Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el  acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades  que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan  beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la  entidad, o sus familiares.    

Son actividades de salud  aquellas que están autorizadas por el Ministerio de la Protección Social o por  la Superintendencia Nacional de Salud.    

Son actividades de  deporte aficionado aquellas reguladas por la Ley 181 de 1995.    

Se entiende por  actividades culturales las descritas en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas  aquellas que defina el Ministerio de Cultura.    

Son actividades de  investigación científica o tecnológica aquellas definidas en el Decreto 2076 de 1992.  (Nota: Ver Decreto 121 de 2014,  artículo 12).    

Los programas son de  desarrollo social, cuando afectan a la colectividad fomentado el mejoramiento y  desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad.    

Se entiende por programas  ecológicos y de protección ambiental los contemplados en el Código Nacional de  Recursos Naturales de Protección del Medio Ambiente y los que defina el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial u otra entidad pública  del sector.    

Parágrafo. Cuando las  entidades sin ánimo de lucro desarrollen actividades que son de interés  general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad, gozarán de los beneficios  como contribuyentes con tratamiento tributario especial, sin derecho a la  exención del impuesto sobre la renta.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  3°. Ingresos. Inciso 1º. modificado por el Decreto 640 de 2005,  artículo 2º. Los ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos en  dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza  y denominación, que se hayan realizado en el período gravable y susceptibles de  incrementar el patrimonio neto de la entidad.    

Texto inicial del Inciso 1º.:  “Los ingresos  son todos aquellos bienes, valores o derechos, en dinero o en especie,  ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominación, que  se hayan percibido en el periodo gravable y susceptibles de incrementar el  patrimonio neto de la entidad.”.    

Para las asociaciones  gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3° del  artículo 1° del presente Decreto, los ingresos que se toman para calcular el  beneficio neto o excedente, serán los provenientes de las actividades  industriales y/o de mercadeo, para lo cual deberán llevar cuentas separadas de  dichas actividades en su contabilidad.    

De acuerdo con el  artículo 102-3 del Estatuto Tributario, para las Cooperativas de Trabajo  Asociado constituye ingreso gravable relativo a la prestación de servicios, el  valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias  y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados  cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio  de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros  conceptos.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.5.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  4°. Modificado por el Decreto 640 de 2005,  artículo 3º. Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados  en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los  ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en  cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos. En consecuencia, no  habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de  activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de  adquisición.    

Asimismo  se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras  entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que  se refiere el numeral 1 del artículo 1º de este decreto. Cuando la entidad  beneficiaria de la donación, sea alguna de las consagradas en el numeral  segundo del artículo 125 del Estatuto Tributario, deberá reunir las siguientes  condiciones:    

a) Haber  sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su  funcionamiento a vigilancia oficial;    

b) Haber  cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio  o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la  donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo año de la  donación;    

c)  Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en  establecimientos financieros autorizados;    

d)  Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas señalados en  el numeral 1 del artículo 1º de este decreto, en el mismo año en que se recibe  la donación o a más tardar en el período siguiente a esta y cumplir los  requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por  donaciones.    

Parágrafo 1º. Para la procedencia de los egresos realizados en el  respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos  o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas  en el Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin  perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el  Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como  los señalados en los artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.    

En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente  el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Asimismo, el valor correspondiente a la ejecución de  beneficios netos o excedentes de años anteriores, no constituye egreso o  inversión del ejercicio. (Nota:  Para la aplicación del aparte en cursiva, ver Ley 1430 de 2010, artículo 45.).    

Parágrafo 2º. Los contribuyentes del régimen tributario especial que  realicen actividades de mercadeo, deberán observar igualmente las normas del  Capítulo II, Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al  manejo de costos e inventarios.    

Para las  asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere el  numeral 3 del artículo 1º del presente decreto, cuando existan egresos comunes  imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de  mercadeo, y de otras fuentes, únicamente constituirán egreso los imputables a  los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, incluidos  los activos e inversiones vinculados de manera directa y permanente a dichas  actividades. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales  ingresos, se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de  las actividades industriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos  obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a los  egresos comunes.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.2.1.5.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 4º: “Egresos. Se consideran egresos procedentes  aquellos realizados y pagados efectivamente en el respectivo período gravable,  que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social,  incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo.    

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales  previstos en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y  deducciones, como los señalados en los artículos 108, 114, 117, 177-2, 771-2 y  771-3. En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el gravamen a los  movimientos financieros-GMF.    

Se considerarán egresos procedentes en desarrollo del objeto social,  entre otros, los siguientes:    

1. Las inversiones que se realicen en cumplimiento del objeto social.    

2. La adquisición de activos fijos. En este caso para efectos fiscales,  no habrá lugar a la depreciación por cuanto se toma como egreso el valor total  de la erogación en la adquisición del activo fijo.    

3. Las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de  lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral  1° del artículo primero de este Decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la  donación que da derecho a deducción, sea alguna de las consagradas en el  numeral segundo del artículo 125 del Estatuto Tributario, deberá reunir las  siguientes condiciones:    

a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y  estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;    

b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de  ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente  anterior al de la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el  mismo año de la donación;    

c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en  establecimientos financieros autorizados;    

d) Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas  señalados en el numeral 1° del artículo primero de este Decreto, en el mismo  año en que se recibe la donación o a más tardar en el período siguiente a esta  y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la  deducción por donaciones.    

Parágrafo. Los contribuyentes del régimen tributario especial que  realicen actividades de mercadeo, deberán observar igualmente las normas del  Capítulo II, Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al  manejo de costos e inventarios.”.    

Artículo  5°. Determinación del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente  gravado será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y  extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que no se  encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los  egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4° de este Decreto.  (Nota: Ver  artículo 1.2.1.5.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6°. Compensación  de pérdidas fiscales. Cuando como resultado del ejercicio se genere una pérdida  fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos  siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto  Tributario. Esta decisión deberá ser adoptada por la Asamblea General o máximo  órgano directivo, para lo cual se deberá dejar constancia en la respectiva  acta, antes de presentar la declaración de renta y complementarios del  correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida. (Nota: Ver artículo  1.2.1.5.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 7°. Pagos a  favor de asociados o miembros de la entidad. Los pagos o abonos en cuenta por  cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en  especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro,  a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o  administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil,  constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas  con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en  la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.    

Esta medida no es  aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención  en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.2.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 8°. Exención del  beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro. De conformidad con el  parágrafo 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o  excedente de que trata el artículo 5° del presente Decreto estará exento del  impuesto sobre la renta cuando:    

a) Corresponda a las  actividades de salud, deporte aficionado, educación, cultura, investigación  científica o tecnológica y programas de desarrollo social, a que se refiere el  artículo 2° de este Decreto, y siempre y cuando las mismas sean de interés  general y a ellas tenga acceso la comunidad;    

b) Se destine y ejecute  dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales  establecidos por la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus  veces, a una o varias de las actividades descritas en el literal anterior,  siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso  la comunidad, en los términos del artículo 2° del presente Decreto. La  destinación total del beneficio neto se deberá aprobar previamente a la  presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  del respectivo periodo gravable;    

c) Se destine para  constituir asignación permanente, conforme con los requisitos establecidos en  los artículos 9° y 10 del presente Decreto.    

Parágrafo:  Modificado por el Decreto 640 de 2005,  artículo 4º. El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que  cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del  Estatuto Tributari o estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido  en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este  corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a  ellas tenga acceso la comunidad.    

La parte  del beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos,  constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y  sobre este impuesto no procede descuento.    

Para  efectos de lo previsto en el inciso 2º del artículo 358 del Estatuto Tributario  se tomarán como egresos no procedentes aquellos que no tengan relación de  causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social o que no  cumplan con los requisitos previstos en las normas especiales de que trata el parágrafo  1º del artículo 4º del presente decreto”.    

Texto inicial del Parágrafo: “La parte del beneficio neto o excedente que  no se destine conforme con las previsiones del presente artículo o que no  cumpla con su ejecución y el generado en la no procedencia de los egresos,  constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y  sobre este impuesto no procede deducción o descuento.”.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 1.2.1.5.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 9°. Asignaciones  Permanentes. Las asignaciones permanentes están constituidas por el beneficio  neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos,  con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo  permanente de alguna de las actividades de su objeto social. La entidad podrá  optar por invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones  legales o restricciones de los organismos de control.    

Para constituir  válidamente la asignación permanente, las entidades sin ánimo de lucro, deberán  cumplir totalmente con los siguientes requisitos:    

a) Que la constitución de  la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano  directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y  complementarios del respectivo período gravable. La aprobación deberá constar  en Acta, en la cual se dejará constancia del valor neto o excedente que se  reserva para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el  excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a  desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a  ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario;    

b) Que se registre la  reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial  denominada asignación permanente;    

c) Que sus frutos,  rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto  social.    

Parágrafo. Solamente la  Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces, tiene la  facultad para destinar una asignación permanente a otros fines. Dicha  asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación  diferente, para ser considerada como ingreso exento; en caso contrario  constituye ingreso gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que  proceda deducción o descuento sobre este impuesto. En los años gravables  siguientes será exento únicamente el valor de los rendimientos o frutos que  produzca la asignación permanente que sean invertidos en el objeto social  conforme con las condiciones establecidas en el presente decreto.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 1.2.1.5.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. Registro  contable de las asignaciones permanentes. En el evento que exista una  asignación permanente constituida en años anteriores, y la entidad opte por  incrementarla con nuevos beneficios netos, para efectos fiscales se deberá  dejar constancia en la cuenta del patrimonio denominada “Asignación  permanente”, de los valores parciales abonados año por año y del valor  total acumulado. (Nota: Ver artículo 1.2.1.5.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  11. Modificado por el Decreto 640 de 2005,  artículo 5º. Determinación del beneficio neto o excedente. Las entidades a  que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario  determinarán su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por  la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso. A  su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios se determinará conforme al  procedimiento previsto en los artículos 3º, 4º y 5º de este decreto. (Nota 1: Ver artículo  1.2.1.5.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Para la aplicación  del aparte en cursiva, ver Ley 1066 de 2006, artículo 10.).    

Texto inicial: “Determinación del beneficio neto o excedente por parte de las  entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales. Las entidades del  sector cooperativo y las asociaciones mutuales determinarán el beneficio neto o  excedente conforme con el procedimiento establecido en los artículos 3, 4 y 5  del presente Decreto.    

No son egresos procedentes las reservas, las provisiones, ni los fondos  constituidos conforme con legislaciones especiales del sector solidario, que no  estén aceptados expresamente en el Estatuto Tributario.”. (Nota 1: Con relación a este  inciso 2, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2008. Expediente:  2005-0008-00 (15246). Sección 4ª. Actor: John Jorge Céspedes. Ponente: Héctor  J. Romero Díaz. Nota  2: Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2005  dentro del miso Expediente.).    

Artículo  12. Modificado por el Decreto 640 de 2005,  artículo 6º. Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector  cooperativo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo  y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del  impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes  condiciones:    

a) Que el  beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido  en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y    

b) Que de  conformidad con el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos  el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine  de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas  de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación  Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos  recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata  el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20  del Decreto 1480 de 1989.    

La  destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo  aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente  fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento  alguno.    

Nota 1, artículo 12: Ver artículo 1.2.1.5.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2, artículo 12: Ver Oficio  27890 de 2015, DIAN.    

Texto inicial del artículo 12: “Exención del beneficio neto o excedente para el sector solidario. Para  las entidades del sector solidario el beneficio neto o excedente estará exento  del impuesto sobre la renta y complementarios en la parte que cumpla totalmente  con las siguientes condiciones:    

a) Que el beneficio neto o excedente se determine de conformidad con  los artículos 3°, 4° y 5° del presente Decreto y se destine exclusivamente  según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y al Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y    

b) Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto  Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del excedente o beneficio neto,  se destine a financiar cupos y programas de educación formal en los niveles  preescolar, básico o medio definidos en la Ley 115 de 1994 o en programas de educación superior aprobados por el ICFES. Estos  recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata  el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.    

La parte del beneficio neto o excedente que no se destine conforme con  lo establecido en este artículo está gravado con el impuesto sobre la renta y  complementarios a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que proceda  deducción o descuento sobre este impuesto.    

Parágrafo. Las alternativas de inversión entre las cuales pueden elegir  autónomamente las cooperativas y las asociaciones mutuales, para tener derecho  a la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, son las señaladas  en el Decreto 2880 de 2004.”.    

Artículo 13. Bienes donados  excluidos del IVA. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas  de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las  entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones deberán  solicitarla al Comité de Entidades Sin Animo de Lucro. La solicitud se deberá  tramitar a través de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus  veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:    

a) Certificado de  existencia y representación legal de la entidad donataria, expedido con  antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes;    

b) Certificado de  donación de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por  el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente  apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o  certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado  ante Notario;    

c) Descripción de los  programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados;    

d) Certificación suscrita  por el contador público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el  cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención;    

e) Informar nombre o  Razón Social, NIT, Dirección y domicilio principal del Importador.    

El Comité de Entidades  Sin Animo de Lucro, expedirá Resolución sobre la procedencia o no de la  exoneración del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la  cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código  Contencioso Administrativo.    

La Resolución expedida  por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, deberá presentarse al momento de  legalizar el proceso de importación y conservarse como documento soporte de la  declaración de importación.    

Parágrafo 1°. En los  certificados a que se refieren los literales b) y c) se deberán describir las  características, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la  fecha de presentación de la petición.    

Parágrafo 2°. La  calificación expedida por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, se  otorgará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 1.2.1.5.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 14. Retención en  la fuente. Estarán sometidos a retención en la fuente únicamente los pagos o  abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial,  por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y  de rendimientos financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401 del  Estatuto Tributario y sus reglamentarios.    

Los contribuyentes del  sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del artículo 19 del  Estatuto Tributario, solamente estarán sujetos a la retención en la fuente por  concepto de rendimientos financieros.    

Los pagos o abonos en  cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial  a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los  descritos en los numerales primero y segundo de este artículo no estarán  sometidos a retención en la fuente. Para el efecto la entidad deberá demostrar  su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la  certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya  concedido su personería jurídica, documento que conservará el agente retenedor  para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera.    

Parágrafo. Todos los  contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial son agentes de  retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y  complementarios, impuesto de timbre nacional y por el impuesto sobre las ventas  (IVA), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente son  responsables del Impuesto sobre las ventas cuando realicen las actividades o  hechos generadores de dicho impuesto.    

Nota 1, artículo 14: Ver artículo 1.2.1.5.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2,  artículo 14: Ver Oficio  900634 de 2016, DIAN.    

Artículo 15. Libros de  Contabilidad. Todos los contribuyentes sujetos al régimen tributario especial  están obligados a llevar libros de contabilidad debidamente registrados de  conformidad con las normas legales vigentes, ante la Cámara de Comercio o la  Administración de Impuestos con competencia en el domicilio principal de la  entidad, o ante cualquier organismo público que tenga facultad para reconocer  su personería jurídica.    

Parágrafo. El registro  contable de la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en  cuentas separadas por período gravable, de manera que se pueda establecer  claramente el monto, destino de la inversión y nivel de ejecución durante cada  período gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto  se ejecute a través de proyectos o programas específicos.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 1.2.1.5.15. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 16. Libro de  actas. El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que  haga sus veces, constituye el soporte y prueba de las decisiones adoptadas por  la misma. Deberá registrarse conjuntamente con los demás libros de  contabilidad, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que  adquiera pleno valor probatorio. (Nota: Ver artículo 1.2.1.5.16. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 17. Deber de  conservar informaciones y pruebas. De conformidad con lo establecido en el  artículo 632 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del régimen tributario  especial, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a  partir del 1° de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o  recibo, las actas de asamblea u órgano directivo, los libros de contabilidad  junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los  registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los  activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas,  descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos, y en general todos  los documentos soportes de la declaración que sirvan para fijar correctamente  las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.    

Artículo 18.  Procedimiento y Sanciones. A los contribuyentes del régimen tributario especial  les son aplicables las normas de procedimiento y sanción establecidas en el  Estatuto Tributario.    

Si la Administración de  Impuestos, con ocasión de un proceso de auditoría, encuentra que el beneficio  neto o excedente no cumple los requisitos aquí establecidos para su exención y  este fue ejecutado en diferentes períodos gravables, será adicionado como  ingreso gravable en el año que la Administración lo detecte. Igual  procedimiento se seguirá en el caso que se establezca que el contribuyente debe  tributar conforme al régimen tributario ordinario.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 1.2.1.5.17. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 19. Otros  beneficios tributarios. A los contribuyentes del régimen tributario especial no  les serán aplicables los sistemas de renta por comparación patrimonial, renta  presuntiva, no están obligados al cálculo del anticipo, ni a efectuar ajustes  integrales por inflación para efectos fiscales. (Nota 1: Ver artículo 1.2.1.5.18. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Para la aplicación  del aparte en cursiva, Ley 1111 de 2006, artículo 78.).    

Artículo  20. Modificado por el Decreto 300 de 2009,  artículo 1º. Comité de  Entidades sin Animo de Lucro. El Comité de Entidades  sin Ánimo de Lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales o su delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su delegado y el Director  de Gestión de Fiscalización o su delegado, quien ejercerá las funciones de  Secretario del Comité.    

Texto inicial del artículo 20.: “Comité de Entidades sin Animo de Lucro. El Comité de Entidades sin  Animo de Lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o  su delegado, quien lo presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales  o su delegado, y el Director de Impuestos o su delegado, quien ejercerá las  funciones de Secretario del Comité.”.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 1.2.1.5.19. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 21. Control  Posterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ejercer las  facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 del Estatuto  Tributario y demás normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las  disposiciones del presente decreto y en general las obligaciones tributarias  por parte de los contribuyentes sometidos al régimen tributario especial. (Nota:  Ver artículo 1.2.1.5.20.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 22. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998  y el Decreto 124 de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  30 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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