DECRETO 4347 DE 2004
(diciembre 22)
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1° de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena,
DECRETA:
Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2004 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veinte punto cero siete (20.07), si se trata de acciones o aportes, y por sesenta y cuatro punto cero siete (64.07) en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
Año de Acciones y aportes: Bienes raíces
adquisición Multiplicar por Multiplicar por
1955 y anteriores 1,693.72 5,218.27
1956 1,659.81 5,113.97
1957 1,536.87 4,735.22
1958 1,296.69 3,995.13
1959 1,185.48 3,652.51
1960 1,106.47 3,409.06
1961 1,037.29 3,178.68
1962 976.35 3,008.01
1963 911.92 2,809.66
1964 697.30 2,148.50
1965 638.37 1,966.81
1966 556.93 1,715.93
1967 491.03 1,512.97
1968 455.96 1,404.83
1969 427.76 1,317.96
1970 393.33 1,211.86
1971 367.24 1,331.40
1972 325.41 1,002.75
1973 286.12 881.80
1974 233.74 720.35
1975 186.95 575.82
1976 158.96 489.72
1977 126.74 390.29
1978 99.39 306.23
1979 83.02 255.75
1980 65.59 202.19
1981 52.70 162.21
1982 41.93 129.16
1983 33.69 103.79
1984 28.94 89.18
1985 24.50 77.39
1986 20.07 64.07
1987 16.58 54.33
1988 13.52 41.00
1989 10.59 25.56
1990 8.40 17.68
1991 6.37 12.32
1992 5.02 9.23
1993 4.03 6.56
1994 3.28 4.77
1995 2.69 3.40
1996 2.28 2.51
1997 1.97 2.08
1998 1.68 1.60
1999 1.44 1.33
Añode Acciones y aportes: Bienes raíces
Adquisición Multiplicar por Multiplicar por
2000 1.32 1.33
2001 1.22 1.28
2002 1.14 1.18
2003 1.06 1.06
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2004.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir del primero 1° de enero del año 2005, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera