DECRETO 4345 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4345 DE 2004    

(diciembre 22)    

por el cual se fijan los  lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para  el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan  otras disposiciones.    

 Nota: Modificado por el Decreto 1899 de 2005.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial  de las conferidas en los numerales 11, 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-4, parágrafo 2º del  artículo 260-6, 260-8, 260-11, 298, 555-2, 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877  del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Plazos para declarar y pagar  durante el año 2005    

Normas generales    

Artículo 1º. Presentación y  pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La  presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de  retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre  nacional, del impuesto al patrimonio y de la informativa individual y/o  consolidada de precios de transferencia, se hará en los bancos y demás  entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales  Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable,  agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan Administraciones  Delegadas, la presentación de la declaración podrá efectuarse en la  jurisdicción de la Administración Local o de su correspondiente delegada.    

El pago de los impuestos,  retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá realizarse en los  correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.    

Artículo 2º. Presentación y  pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros. La  declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros se presentará en la  Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  de la ciudad de Bogotá, D. C.    

El pago de las sumas  recaudadas debe depositarse a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en  el Banco de la República en la cuenta corriente número 61012167 denominada  DTN-Recaudo Gravamen a los Movimientos Financieros.    

Parágrafo. Las entidades  vigiladas por las Superintendencias de Valores y de la Economía Solidaria  deberán pagar la liquidación contenida en la declaración del gravamen a los  movimientos financieros, en el establecimiento de crédito autorizado de su  domicilio, dentro de los plazos señalados en este decreto.    

Artículo 3º. Dirección del  contribuyente o declarante. La dirección informada por el contribuyente o  declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:    

a) En el caso de las personas  jurídicas, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o  documento registrado;    

b) En el caso de declarantes  que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar  que corresponda al asiento principal de sus negocios;    

c) En el caso de sucesiones  ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos  donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que  corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;    

d) En el caso de los fondos  sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde  esté situada su administración;    

e) En el caso de patrimonios  autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la  sociedad que los administre;    

f) En el caso de los demás  declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u  oficio.    

Parágrafo 1º. Cuando se  establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se  encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos  podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal  del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por  el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal  determinación. Este domicilio deberá incorporarse en el Registro Único  Tributario.    

Parágrafo 2º. La dirección  informada por el declarante debe corresponder a la informada en el Registro  Único Tributario.    

Parágrafo 3º. En la  declaración tributaria se debe informar el código del municipio y del  departamento o distrito, del domicilio del contribuyente, responsable,  retenedor o declarante.    

Artículo 4º. Corrección de  las declaraciones. Las inconsistencias a que se refieren los literales  a),b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán  corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado  Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar,  liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad  prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de la suma de veintitrés  millones trescientos ochenta y tres mil pesos ($23.383.000), para las  declaraciones tributarias correspondientes al período gravable 2004, o  veinticuatro millones ochocientos diez mil pesos ($24.810.000) para las  declaraciones correspondientes al período gravable 2005.    

Parágrafo. De conformidad con  el parágrafo 2° transitorio del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, no  serán aplicables por el año gravable 2004, la sanción por inconsistencias de la  documentación comprobatoria, la sanción por corrección de las declaraciones  informativas, ni las sanciones por corrección y por inexactitud de la  declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación  incorrecta del Régimen de Precios de Transferencia. Dichas sanciones sólo serán  aplicables por los períodos gravables 2005 y siguientes.    

Sin perjuicio de lo anterior,  por el año gravable 2004, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta  líquida o menor pérdida líquida, por la no aplicación o aplicación incorrecta  de las normas referentes a Precios de Transferencia.    

Artículo 5º. Cumplimiento  de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias  presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La  sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración  atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la DIAN para cuando  esta lo solicite.    

Los fiduciarios son  responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones  formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por  corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra  sanción relacionada con dichas declaraciones.    

Artículo 6º. Formularios y  contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y  patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, impuesto al patrimonio,  gravamen a los movimientos financieros e informativa individual y/o consolidada  de precios de transferencia, deberán presentarse en los formularios que para  tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a  que se refieren los artículos 260-4, 260-8, 298-1, 596, 599, 602, 603, 606, 612  y 877 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1º. Las  declaraciones de renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas,  de retención en la fuente, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos  financieros e informativa individual y/o consolidada de precios de  transferencia, deberán ser firmadas por:    

a) Los contribuyentes o  responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus  representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a  falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes,  administradores y en general los representantes legales de las personas  jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en  funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la  Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y  en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;    

b) Los apoderados generales y  mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder  otorgado mediante escritura pública;    

c) El pagador respectivo o  quien haga sus veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los  departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades  territoriales.    

Parágrafo 2º. Lo anterior sin  perjuicio de la obligación de presentar la declaración tributaria firmada por  Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con  las normas del Estatuto Tributario.    

La declaración informativa  individual y/o consolidada de precios de transferencia no deberá ser firmada  por Contador ni Revisor Fiscal.    

Parágrafo 3º. Para efectos de  cumplir con la obligación de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, en  el caso de las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, la  entidad declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la tercera  semana calendario de cada mes, certificación del Revisor Fiscal o Contador  Público según el caso, en laque exprese su conformidad con las declaraciones  presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior.    

Impuesto sobre la renta y  complementarios    

Artículo 7º. Contribuyentes  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios por el año gravable 2004, todos los contribuyentes  sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo  siguiente.    

Parágrafo. Son contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de compensación  familiar y los fondos de empleados, con respecto de los ingresos generados en  actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a  la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud,  educación, recreación y desarrollo social.    

Artículo 8º. Contribuyentes  no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios por el año gravable 2004, los siguientes  contribuyentes:    

a)Contribuyentes de menores  ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que  no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2004 hayan  obtenido ingresos brutos inferiores a veinticinco millones de pesos  ($25.000.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año o período  gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000);    

b) Asalariados. Los  asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por  ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y  reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre  y cuando en relación con el año 2004 se cumplan los siguientes requisitos  adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto  enel último día del año 2004 no exceda de ochenta millones de  pesos($80.000.000).    

2. Que el asalariado no haya  obtenido durante el año 2004 ingresos totales superiores a sesenta millones de  pesos ($60.000.000);    

c) Trabajadores  independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los  literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las  ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los  mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones  y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente,  siempre y cuando en relación con el año 2004 se cumplan los siguientes  requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en  el último día del año 2004 no exceda de ochenta millones de pesos($80.000.000).    

2. Que el trabajador  independiente no haya obtenido durante el año 2004ingresos totales superiores a  sesenta millones de pesos ($60.000.000);    

d)Personas naturales o  jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin  residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren  estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407  a411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así  como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido  practicada;    

e)Empresas de transporte  internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en  el país, siempre y cuando se les hubieren practicado las retenciones de que  trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos  provengan de servicios de transporte internacional.    

Parágrafo 1º. Dentro de los  ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el  literal b) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la  enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas  o similares.    

Parágrafo 2º. Para los efectos  del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación labora  lo legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de  jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo 3º. Los  contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los  certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y  exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales así lo requiera.    

Parágrafo 4º. Los trabajadores  que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes  deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer  el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta.    

Artículo 9º. Contribuyentes  con régimen especial que deben presentar declaración de renta y  complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del  Estatuto Tributario, por el año gravable 2004 son contribuyentes con régimen  tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios:    

1. Las corporaciones,  fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y  recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación  formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección  ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y  siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto  social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no cumplan  las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.    

2. Las personas jurídicas sin  ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos  financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

3. Los fondos mutuos de  inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales  y de mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del  cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación  cooperativa.    

5. El Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 795 de 2003.    

Parágrafo. Las entidades del  régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de  Entidades Sin Animo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o  excedente consagrado en la ley.    

Artículo 10. Obligación de  informar el código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento  de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones  tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Declaración de ingresos y  patrimonio    

Artículo 11. Entidades no  contribuyentes de l impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de  presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se  enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:    

a) Las entidades de derecho  público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo  siguiente;    

b) Las siguientes entidades  sin ánimo de lucro:    

Las sociedades de mejoras  públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean  entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como  personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos  anónimos; las asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos políticos,  aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los  Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones  religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de  inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades  industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de  funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la  Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se  destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;    

c) Los fondos de inversión,  fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades  fiduciarias;    

d) Los fondos de pensiones de  jubilación e invalidez y los fondos de cesantías;    

e) Los fondos parafiscales  agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el  Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996;    

f) Las cajas de compensación  familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de  actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la  inversión de su patrimonio;    

g) Las demás entidades no  contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el  artículo siguiente.    

Artículo 12. Entidades no  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben  presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad  con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben  presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y  patrimonio, por el año gravable 2004, las siguientes entidades:    

a) La Nación, los  departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito  Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los  Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;    

b) Las juntas de acción comunal  y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las  juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad  horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales;    

c) El Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec.    

Las entidades señaladas en los  literales anteriores están obligadas a presentar declaraciones de retención en  la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están obligados  a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de  ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.    

Plazos para declarar y pagar  el impuesto sobre la renta y anticipo    

Artículo 13. Grandes  Contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable  2004, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas  o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás  entidades que a 31 de diciembre de 2004 hayan sido calificadas como «Grandes  Contribuyentes» por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del  Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del  presente decreto para las entidades del sector cooperativo.    

El plazo para presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 3 de  febrero del año 2005 y vence entre el 11 y el 15 de abril del mismo año,  atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado  del Registro Único Tributario, RUT.    

Estos contribuyentes deberán  cancelar el valor total apagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes  fechas:    

Pago primera cuota 10 de febrero de 2005    

Declaración y pago segunda  cuota:    

Si el último dígito es: Hasta  el día    

9 ó 0  11 de abril de 2005    

7 ó 8  12 de abril de 2005    

5 ó 6  13 de abril de 2005    

3 ó 4  14 de abril de 2005    

1 ó 2  15 de abril de 2005    

Pago tercera cuota 9 de junio de 2005    

Pago cuarta cuota 5 de agosto de 2005    

Pago quinta cuota 7 de octubre de 2005    

Parágrafo 1º. El valor de la  primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable  2003. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva  declaración, del valor apagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el  saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:    

Declaración y pago segunda  cuota:35%    

Pago tercera cuota 30%    

Pago cuarta cuota  25%    

Pago quinta cuota  10%    

Parágrafo 2º. El valor de la  sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario deberá  ser cancela do en los mismos plazos establecidos para el pago del impuesto  sobre la renta y complementarios, a partir del plazo para la presentación de la  declaración.    

Artículo 14. Personas  jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por  el año gravable 2004 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, las demás personas jurídicas, sociedades y  asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, diferentes a  las calificadas como «Grandes Contribuyentes».    

Los plazos para presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en  dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el  anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del  Estatuto Tributario, se inician el 3 de febrero del año 2005 y vencen en las  fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito  del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Unico  Tributario, RUT, así:    

Si el último dígito es:  Declaración y pago 1ª cuota Pago 2ª cuota    

9 ó 0                     4 de abril 2005                7  de junio 2005    

7 ó 8                     5 de abril 2005                8  de junio 2005    

5 ó 6                     6 de abril 2005                9  de junio 2005    

3 ó 4                     7 de abril  2005                10 de junio 2005    

1 ó 2                     8 de abril 2005                13  de junio 2005    

Parágrafo. Las sucursales de  sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que  presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o  fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la  declaración de renta y complementarios por el año gravable 2004 y cancelar en  una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo, así como la sobretasa a que  se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 21 de octubre  del año 2005,cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación  Tributaria, NIT, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.    

Artículo 15. Entidades del  sector cooperativo. Las Entidades del sector cooperativo del régimen  tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre  la Renta y Complementarios por el año gravable 2004 así como la sobretasa a que  se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los plazos  señalados en el artículo 14 del presente decreto, de acuerdo con el último  dígito del NIT que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT.    

Las entidades cooperativas de  integración del régimen tributario especial podrán presentar la declaración del  Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2004, hasta el  17de mayo del año 2005.    

Artículo 16. Personas  naturales y sucesiones ilíquidas. Declaración de renta y complementarios. Por  el año gravable 2004 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas obligadas a declarar, con excepción de las enumeradas en el artículo  8° del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en  virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no  los usufructúen personalmente.    

El plazo para presentar la  declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto  del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, así como la  sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se  inicia el 3 de febrero del año 2005 y vence en las fechas del mismo año que se  indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del  declarante que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT,  así:    

Dos últimos dígitos: Hasta el  día    

01 a 05       18 de abril de 2005    

06 a 10       19 de abril de 2005    

11 a 15       20 de abril de 2005    

16 a 20       21 de abril de 2005    

21 a 25       22 de abril de 2005    

26 a 30       25 de abril de 2005    

31 a 35       26 de abril de 2005    

36 a 40       27 de abril de 2005    

41 a 45       28 de abril de 2005    

46 a 50       29 de abril de 2005    

51 a 55       2 de mayo de 2005    

56 a 60       3 de mayo de 2005    

61 a 65       4 de mayo de 2005    

66 a 70       5 de mayo de 2005    

71 a 75       6 de mayo de 2005    

76 a 80       10 de mayo de 2005    

81 a 85       11 de mayo de 2005    

86 a 90       12 de mayo de 2005    

91 a 95       13 de mayo de 2005    

96 a 00       16 de mayo de 2005    

Parágrafo 1º. Las personas  naturales residentes en el exterior podrán presentar la declaración de renta y  complementarios en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar  el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas  en el territorio colombiano.    

El plazo para presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence  el 3 de junio del año 2005 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el  anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del  Estatuto Tributario, vence el 10 de junio del año 2005.    

Parágrafo 2º. Los miembros de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos  los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y  complementarios y efectuar el pago del impuesto del anticipo, y la sobretasa a  que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, en los bancos y  demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como  residencia para efectos de notificaciones, o en los que correspondan al lugar  donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones  señalados en este artículo.    

Artículo 17. Plazo especial  para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las  instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables1987 y siguientes,  en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable  2004, y cancelar el impuesto a cargo determinado, la sobretasa a que se refiere  el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos  estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable  objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Parágrafo. Lo dispuesto en  este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de s alud  intervenidas.    

Artículo 18. Declaración de  Ingresos y Patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes  Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio  deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 13  del presente decreto.    

Las demás entidades deberán  utilizar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 14 del  presente decreto.    

En ambos casos se omitirá el  diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el  anticipo.    

Artículo 19. Declaración  por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas  jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron  durante el año gravable 2004 o se liquiden durante el año gravable 2005, podrán  presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las  fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes  del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado.  Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de la liquidación  de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las  declaraciones tributarias antela Notaría o el juzgado del conocimiento, sin  perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con  el inciso anterior.    

Artículo 20. Declaración  por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la  inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá  presentar declaración de renta y complementarios, con la liquidación y pago del  impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás  entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de  Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a la  dirección del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista,  según el caso, utilizando el formulario señalado para la vigencia gravable  inmediatamente anterior o el que se autorice para el efecto, dentro del mes  siguiente a la fecha de la transacción o venta.    

La presentación de la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación  será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la  respectiva transacción.    

Declaraciones informativas de  precios de transferencia.    

Artículo 21. Contribuyentes  obligados a presentar declaración informativa individual. Están obligados a  presentar declaración informativa individual de precios de transferencia por el  año gravable de2004:    

a) Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios que en dicho año gravable hubieran  celebrado operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas  domiciliados o residentes en el exterior y cuyo patrimonio bruto a 31 de  diciembre de 2004 hubiera sido igual o superior al equivalente a cinco mil  (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos en  el mismo año hubieran sido iguales o superiores al equivalente a tres mil  (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia  que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con residentes o  domiciliados en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre  de 2004 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los  topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción  prevista en el parágrafo 2del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.    

Artículo 22.Obligados a  presentar declaración informativa consolidada. En los casos de  subordinación, control o situación de grupo empresarial de conformidad con los  supuestos previstos en los artículos260 y 261 del Código de Comercio y en el  artículo 28 de la Ley 222 de 1995, está  obligado a presentar la declaración informativa consolidada, el ente  controlante o matriz, cuando la controlante o matriz o cualquiera de las  sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de  presentar la declaración informativa individual de que trata el artículo  anterior.    

La obligación de presentar la  declaración informativa consolidada se entiende sin perjuicio de la obligación  que tenga cada una de las subordinadas o controladas de presentar la  declaración informativa individual.    

En los casos de control  conjunto, la obligación de que trata este artículo recae sobre todos los  controlantes; sin embargo, la declaración informativa consolidada podrá ser  presentada por el vinculado que el grupo designe para tales efectos, caso en el  cual se requerirá informar mediante escrito dirigido al Grupo de Precios de  Transferencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga  sus veces, sobre tal designación.    

Cuando la controlante o matriz  extranjera tenga en el territorio colombiano una sucursal y una o más  subsidiarias, corresponde a la sucursal cumplir con la obligación de que trata  este artículo.    

Cuando la controlante o matriz  extranjera no tenga sucursal en Colombia, la declaración informativa  consolidada deberá ser presentada a través de la subordinada con el mayor  patrimonio líquido en el país a 31 de diciembre de 2004.    

Parágrafo. En los supuestos  contemplados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, así como en  los casos señalados en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, en los  cuales se configure situación de control o grupo empresarial, de conformidad  con lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el  artículo 28 de la Ley 222 de 1995, se  aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.    

Artículo 23. Modificado por el Decreto 1899 de 2005,  artículo 1º. Plazos para presentar  las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia. Por  el año gravable 2004, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata  el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren  operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o  residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario que para  tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El formulario de la  Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se presentará en  las entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los  plazos establecidos a continuación:    

Si el último dígito es                         Presentación    

9 o 0                                              agosto  24 de 2005    

7 u 8                                              agosto  25 de 2005    

5 o 6                                              agosto  26 de 2005    

3 o 4                                              agosto  29 de 2005    

1o 2                                               agosto  30 de 2005    

El formulario de la Declaración  Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se presentará en las  entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los  plazos establecidos a continuación:    

Si el último dígito es                         Presentación    

0, 1, 2, 3 o 4                               septiembre  1º de 2005    

5, 6, 7, 8 o 9                               septiembre  2 de 2005    

A partir del año gravable  2005, para efectos de la presentación de las declaraciones informativas de  Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4349 de 2004.    

Texto inicial:  “Plazos  para presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de  transferencia. Por el año gravable 2004, deberán presentar las declaraciones  informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los  contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes  relacionadas del exterior y/o con paraísos fiscales, en el formulario que para  tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El formulario de la declaración informativa  se presentará en las entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta  para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último dígito es: Presentación    

9 ó 0 Junio 17 de 2005    

7 ó 8    Junio  20 de 2005    

5 ó 6 Junio 21 de 2005    

3 ó 4    Junio  22 de 2005    

1 ó 2    Junio  23 de 2005    

Plazo para declarar y pagar el impuesto sobre  las ventas”.    

Artículo 24. Declaración  bimestral del impuesto sobre las ventas. Para efectos de la presentación de  la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos  600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán  utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Los plazos para presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar  correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2005,  vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  correspondiente al bimestre noviembre-diciembre del año 2005, que vence en el  año 2006.    

Los vencimientos, de acuerdo  al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del  Registro Unico Tributario RUT, serán los siguientes:    

Si el último dígito es:              Bimestre                        Bimestre    

                                      Enero-febrero 2005               Marzo-abril 2005    

                                      Hasta el día                             Hasta el día    

9 ó 0                              10 de marzo 2005          10 de mayo 2005    

7 ó 8                              11 de marzo 2005          11 de mayo 2005    

5 ó 6                              14 de marzo 2005          12 de mayo 2005    

3 ó 4                              15 de marzo 2005          13 de mayo 2005    

1 ó 2                              16 de marzo 2005          16 de mayo 2005    

Si el último dígito es:              Bimestre                        Bimestre    

                                      Mayo-junio 2005          Julio-Agosto 2005    

                                      Hasta el día                             Hasta el día    

9 ó 0                              11 de julio 2005              9 de septiembre 2005    

7 ó 8                              12 de julio 2005              12 de septiembre 2005    

5 ó 6                              13 de julio 2005              13 de septiembre 2005    

3 ó 4                              14 de julio 2005              14 de septiembre 2005    

1 ó 2                              15 de julio 2005              15 de septiembre 2005    

Si el último dígito es:              Bimestre                        Bimestre    

                                      Septiembre-octubre 2005     Noviembre-diciembre 2005    

                                      Hasta el día                             Hasta el día    

9 ó 0                              9 de noviembre 2005                10 de enero 2006    

7 ó 8                              10 de noviembre 2005              11 de enero 2006     

5 ó 6                              11 de noviembre 2005              12 de enero 2006     

3 ó 4                              15 de noviembre 2005              13 de enero 2006     

1 ó 2                              16 de noviembre 2005              16 de enero 2006    

Parágrafo 1º. Para los  responsables por la prestación de ser vicios financieros y las empresas de  transporte aéreo regular, los plazos para presentar la declaración del Impuesto  sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los  bimestres del año 2005, vencerán un mes después del plazo señalado para la  presentación y pago de la declaración del respectivo período, conforme con lo  dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la  Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2º. Plazos para  la presentación de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas de  los responsables del servicio telefónico. Los plazos para presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar  correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2005,  para los responsables por la prestación del servicio telefónico, vencerán en  las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  correspondiente al bimestre noviembre-diciembre del año 2005, que vence en el  año 2006.    

Los vencimientos, de acuerdo  con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del  Registro Unico Tributario, RUT, serán los siguientes:    

Si el último dígito es:              Bimestre              Bimestre    

                                      Enero-febrero 2005      Marzo-abril 2005    

                                      Hasta el día                   Hasta el día    

9 ó 0                              17 de marzo 2005          17 de mayo 2005    

7 ó 8                              18 de marzo 2005          18 de mayo 2005    

5 ó 6                              22 de marzo 2005          19 de mayo 2005    

3 ó 4                              23 de marzo 2005          20 de mayo 2005    

1 ó 2                              28 de marzo 2005          23 de mayo 2005    

Si el último dígito es:    Bimestre                        Bimestre    

                                      Mayo-junio 2005          Julio-Agosto 2005    

                                      Hasta el día                   Hasta el día    

9 ó 0                              18 de julio 2005              16 de septiembre 2005    

7 ú 8                               19 de julio 2005              19 de septiembre 2005    

5 ó 6                              21 de julio 2005              20 de septiembre 2005    

3 ó 4                              22 de julio 2005              21 de septiembre 2005    

1 ó 2                              25 de julio 2005              22 de septiembre 2005    

Si el último dígito es:              Bimestre                        Bimestre    

                                      Septiembre-octubre 2005     Noviembre-diciembre 2005    

                                      Hasta el día                             Hasta el día    

9 ó 0                              17 de noviembre 2005    17 de enero 2006    

7 ó 8                              18 de noviembre 2005    18 de enero 2006     

5 ó 6                              21 de noviembre 2005    19 de enero 2006     

3 ó 4                              22 de noviembre 2005    20 de enero 2006     

1 ó 2                              23 de noviembre 2005    23 de enero 2006    

Plazos para declarar y pagar  la retención en la fuente    

Artículo 25. Declaración  mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto  sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre  las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del  Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en  cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Los plazos para presentar las  declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año  2005 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se  indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el  año 2006. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente  retenedor, que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT,  así:    

Si el último dígito es:       

Mes de enero                Mes  de febrero    Mes de marzo    

                   Año 2005             Año  2005             Año 2005    

                   Hasta el día                   Hasta  el día                   Hasta el día    

9 ó 0           8 de febrero 2005 10  de marzo 2005 11 de abril 2005    

7 ó 8           9 de febrero 2005 11  de marzo 2005 12 de abril 2005    

5 ó 6           10 de febrero 2005         14  de marzo 2005 13 de abril 2005    

3 ó 4           11 de febrero 2005         15  de marzo 2005 14 de abril 2005    

1 ó 2           14 de febrero 2005         16  de marzo 2005 15 de abril 2005    

Si el último dígito es:    

             

Mes de abril                    Mes de mayo                 Mes de junio    

                   Año 2005             Año  2005             Año 2005    

                   Hasta el día                   Hasta  el día                   Hasta el día    

9 ó 0           10 de mayo 2005  9 de  junio 2005               11 de julio 2005    

7 ó 8           11 de mayo 2005  10  de junio 2005   12 de julio 2005    

5 ó 6           12 de mayo 2005  13  de junio 2005   13 de julio 2005    

3 ó 4           13 de mayo 2005  14  de junio 2005   14 de julio 2005    

1 ó 2           16 de mayo 2005  15  de junio 2005   15 de julio 2005    

Si el último dígito es:    

Mes de julio                   Mes de agosto               Mes de septiembre    

                   Año 2005             Año  2005                      Año 2005    

                   Hasta el día                   Hasta  el día                             Hasta  el día    

9 ó 0           8 de agosto 2005  9  de septiembre 2005               10 de  octubre 2005    

7 ó 8           9 de agosto 2005  12  de septiembre 2005             11 de  octubre 2005    

5 ó 6           10 de agosto 2005         13  de septiembre 2005             12 de  octubre 2005    

3 ó 4           11 de agosto 2005         14  de septiembre 2005             13 de  octubre 2005    

1 ó 2           12 de agosto 2005         15  de septiembre 2005             14 de  octubre 2005    

Si el último dígito es:    

Mes de  octubre    Mes de noviembre                  Mes de diciembre    

                   Año 2005             Año  2005                      Año 2005    

                   Hasta el día                   Hasta  el día                             Hasta  el día    

9 ó 0           9 de noviembre 2005      9  de diciembre 2005                 10 de  enero 2006    

7 ó 8           10 de noviembre 2005    12  de diciembre 2005               11 de  enero 2006    

5 ó 6           11 de noviembre 2005    13  de diciembre 2005                12 de enero 2006    

3 ó 4           15 de noviembre 2005    14  de diciembre 2005               13 de  enero 2006    

1 ó 2           16 de noviembre 2005    15  de diciembre 2005               16 de  enero 2006    

Parágrafo 1º. Cuando el agente  retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las  sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la  declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar  los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la  jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o  Administración de Impuestos que corresponda a la dirección de la oficina  principal, de las agencias o sucursales.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate  de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá  presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada  oficina retenedora.    

Parágrafo 3º. Cuando el agente  retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen  Retención en la Fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el  valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2005, vencerán un  mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración  del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa  solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 4º. Las oficinas de  tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la  cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo  mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren  efectuado por otros conceptos.    

Artículo 26. Impuesto de  timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de  timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de Retenciones en la Fuente  prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el impuesto  causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior,  atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.    

Se entiende causado el  impuesto, cuando se realice el hecho gravado, es decir en la fecha del otorgamiento,  suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del  instrumento, documento o título, el que ocurra primero.    

Cuando los documentos sean de  cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta  derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.    

En el caso de títulos al  portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de  depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la  entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.    

Artículo 27. Declaración y  pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes  consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan  funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de  timbre causado en el exterior y de expedir certificados en los términos  señalados en el Estatuto Tributario.    

El Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la  declaración y pagar el impuesto de timbre.    

La declaración y pago del  impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los  plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente  correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por  parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 28. Retención del  impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las  ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de  los plazos previstos en el artículo 25 del presente decreto, atendiendo al  último dígito del Número de Identificación Tributaria, utilizando el formulario  de retenciones prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 29. Declaraciones  tributarias presentadas electrónicamente. La presentación de las  declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la  fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se  presenten electrónicamente, se hará conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Los plazos para la  presentación y pago son los señalados en el presente decreto.    

Artículo 30. Eventos en que  pueden presentarse las declaraciones en forma tradicional por los obligados a  presentarlas en forma electrónica. Los contribuyentes, responsables y  agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones,  podrán presentarlas en la forma tradicional, en los siguientes eventos:    

● Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y  patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2001 y anteriores.    

● Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y  patrimonio de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con  el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.    

● Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y  patrimonio por fracción de año.    

● Declaraciones de retención en la fuente y de ventas  extemporáneas o de corrección de los años 2001 y anteriores.    

● Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y  patrimonio iniciales o de corrección para:    

­ Instituciones financieras  intervenidas.    

­ Sucursales de sociedades  extranjeras que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,  marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.    

­ Entidades cooperativas de  integración del régimen tributario especial.    

­ Sociedades u otras entidades  extranjeras sin domicilio en el país, con tarifa especial para dividendos o  participaciones de que trata el artículo 245 del Estatuto Tributario.    

● Declaraciones presentadas vía electrónica, que por error  del contribuyente seleccionó un período ó año que no correspondía.    

● Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo  588 del Estatuto Tributario, cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a  favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de  criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas  a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten  en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.    

● Declaraciones de corrección del inciso 4º del artículo  588 del Estatuto Tributario, en las cuales no se varíe el saldo a pagar o el  saldo a favor y que correspondan a períodos o años gravables que no se  presentaron inicialmente en forma electrónica.    

● Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo  588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre vencido el término para  corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realicen en el término  de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.    

● Declaraciones de corrección, cuando existe una  liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar  inferior o saldo a favor superior, al de la declaración electrónica inicial.    

● Declaraciones iniciales presentadas vía electrónica con  código de Administración errado.    

Plazos para presentar y pagar  el gravamen a los movimientos financieros    

Artículo  31. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros.  La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos  Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal a más  tardar el segundo día hábil de la semana siguiente al período de recaudo,  teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

N° DE SEMANA PERIODO DE RECAUDO FECHA DE PAGO Y  PRESENTACION    

52      año 2004     Diciembre 25 a  diciembre 31 de 2004 Enero 4 de 2005    

 1       Enero  1º a enero 7                                                Enero  12 de 2005    

 2       Enero  8 a enero 14                                                Enero  18 de 2005 *    

 3       Enero  15 a enero 21                                    Enero  25 de 2005    

 4       Enero  22 a enero 28                                    Febrero  1º de 2005    

 5       Enero  29 a febrero 4                                    Febrero  8 de 2005    

 6       Febrero  5 a febrero 11                                 Febrero  15 de 2005 *    

 7       Febrero  12 a febrero 18                               Febrero  22 de 2005    

 8       Febrero  19 a febrero 25                               Marzo  1º de 2005    

 9       Febrero  26 a marzo 4                                  Marzo  8 de 2005    

10      Marzo 5 a marzo 11                                    Marzo  15 de 2005 *    

11      Marzo 12 a marzo 18                                  Marzo  22 de 2005    

12      Marzo 19 a marzo 25                                  Marzo  29 de 2005    

13      Marzo 26 a abril 1º                                                Abril  5 de 2005    

14      Abril 2 a abril 8                                             Abril  12 de 2005    

15      Abril 9 a abril 15                                           Abril  19 de 2005 *    

16      Abril 16 a abril 22                                         Abril  26 de 2005    

17      Abril 23 a abril 29                                         Mayo  3 de 2005    

18      Abril 30 a mayo 6                                         Mayo  11 de 2005    

19      Mayo 7 a mayo 13                                                Mayo  17 de 2005 *    

20      Mayo 14 a mayo 20                                     Mayo  24 de 2005    

21      Mayo 21 a mayo 27                                     Junio  1º de 2005    

22      Mayo 28 a junio 3                                        Junio  8 de 2005    

23      Junio 4 a junio 10                                         Junio  14 de 2005 *    

24      Junio 1° a junio 17                                       Junio  21 de 2005    

25      Junio 18 a junio 24                                                Junio  28 de 2005    

26      Junio 25 a julio 1º                                        Julio  6 de 2005    

27      Julio 2 a julio 8                                             Julio  12 de 2005    

28      Julio 9 a julio 15                                           Julio  19 de 2005 *    

29      Julio 16 a julio 22                                         Julio  26 de 2005    

30      Julio 23 a julio 29                                         Agosto  2 de 2005    

31      Julio 30 a agosto 5                                                Agosto  9 de 2005    

32      Agosto 6 a agosto 12                                  Agosto  17 de 2005 *    

33      Agosto 13 a agosto 19                                Agosto  23 de 2005    

34      Agosto 20 a agosto 26                                 Agosto 30 de 2005    

35      Agosto 27 a septiembre 2                                      Septiembre  6 de 2005    

36      Septiembre 3 a septiembre 9                        Septiembre13  de 2005    

37      Septiembre 10 a septiembre 16                    Septiembre20  de 2005 *    

38      Septiembre 17 a septiembre 23                    Septiembre  27 de 2005    

39      Septiembre 24 a septiembre 30                    Octubre  4 de 2005    

40      Octubre 1º a octubre 7                                 Octubre  11 de 2005    

41      Octubre 8 a octubre 14                                Octubre  19 de 2005 *    

42      Octubre 15 a octubre 21                              Octubre  25 de 2005    

43      Octubre 22 a octubre 28                              Noviembre  1º de 2005    

44      Octubre 29 a noviembre 4                            Noviembre  9 de 2005    

45      Noviembre 5 a noviembre 11                       Noviembre  16 de 2005 *    

46      Noviembre 12 a noviembre 18                     Noviembre  22 de 2005    

47      Noviembre 19 a noviembre 25                     Noviembre  29 de 2005    

48      Noviembre 26 a diciembre 2                         Diciembre  6 de 2005    

N° DE SEMANA    PERIODO DE RECAUDO         FECHA DE PAGO Y PRESENTACION    

49      Diciembre 3 a diciembre 9                             Diciembre  13 de 2005    

50      Diciembre 10 a diciembre 16                         Diciembre  20 de 2005 *    

51      Diciembre 17 a diciembre 23                         Diciembre  27 de 2005    

52      Diciembre 24 a diciembre 30                         Enero  3 de 2006    

Parágrafo 1º. Se entenderán  como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma  simultánea a su presentación.    

Parágrafo 2º. La entidad  declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la 3° semana calendario  de cada mes, la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según sea  el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y  no presentadas; relacionando los valores pagados y las semanas en las cuales no  hubo pago o presentación. Las fechas serán las siguientes:    

Fecha de presentación           Semanas a certificar    

* Enero 18 de 2005                  49-50-51-52 de 2004    

* Febrero 15 de 2005               1-2-3-4 de 2005    

* Marzo 15 de 2005                 5-6-7-8-9 de 2005    

* Abril 19 de 2005                    10-11-12-13 de 2005    

* Mayo 17 de 2005                            14-15-16-17 de 2005    

* Junio 14 de 2005                            18-19-20-21-22 de  2005    

* Julio 19 de 2005                    23-24-25-26 de 2005    

* Agosto 17 de 2005                27-28-29-30 de 2005    

* Septiembre 20 de 2005                   31-32-33-34-35 de 2005    

* Octubre 19 de 2005               36-37-38-39 de 2005    

* Noviembre 16 de 2005          40-41-42-43-44 de 2005    

* Diciembre 20 de 2005            45-46-47-48 de 2005    

* Enero 17 de 2006                  49-50-51-52 de 2005    

Plazos para presentar y pagar  el impuesto al patrimonio    

Artículo 32. Presentación y  pago de la declaración. El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y  declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y presentarse en  las entidades financieras autorizadas para el efecto.    

Este mismo formulario deberá  ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligados a presentar sus declaraciones  tributarias en forma electrónica.    

El pago del impuesto podrá  realizarse en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, débitos por abonos en  cuenta o por cualquier otro sistema de pago ofrecido por las entidades  financieras autorizadas para recaudar, pero en ningún caso podrá ser compensado  con otros impuestos.    

Artículo 33. Plazos para  declarar y pagar el impuesto. El impuesto al patrimonio se deberá declarar  y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos,  independientemente del tipo de contribuyente que se trate:    

1. Presentación de la  declaración y pago de la primera cuota, a más tardar el 27 de mayo de 2005.    

2. Pago de la segunda cuota, a  más tardar el 23 de septiembre de 2005.    

Plazos para expedir  certificados    

Artículo 34. Obligación de  expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta  y complementarios. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y  complementarios deberán expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2005, los  siguientes certificados por el año gravable 2004:    

1. Los certificados de  ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral  o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto  Tributario.    

2. Los certificados de  retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o  legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 1º. La certificación  del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los  respectivos socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo 2º. Los certificados  sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los  ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán  expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a  la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.    

Parágrafo 3º. Cuando se trate  de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre  la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.    

Artículo 35. Obligación de  expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes  de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada  causación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El certificado a que se  refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes  siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse  la retención.    

Artículo 36. Obligación de  expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las  ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán  expedir por las retenciones practicadas un certificado dentro de los quince  (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención,  que cumpla los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto 380 de 1996  y 23 del Decreto 522 de 2003,  según el caso.    

Cuando se trate de retenciones  del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por  operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el  certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la  declaración y pago de la retención respectiva.    

Cuando el beneficiario del  pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor  lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.    

Otras disposiciones    

Artículo 37. Horario de  presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de  las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones,  intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades  autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al  público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan  autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer  dentro de tales horarios.    

Artículo 38. Forma de  presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las  declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, se  efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones,  certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por  el término de cinco (5) años señalado en el artículo 632 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 39. Forma de pago  de las obligaciones. Las entidades financieras autorizadas para recaudar  recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y  sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera  o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la  oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera  receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como  transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con  el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos  Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de medios electrónicos.    

El pago de los impuestos y de  la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá  realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito  sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier  otro medio de pago.    

Parágrafo. Las entidades  financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito,  bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la  señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos  casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo,  como si este se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo 40. Pago mediante  documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a  utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de  impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su  cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos,  certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que  expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Tratándose de los Bonos de  Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos  nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su  emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994,  deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades  bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,  administración y redención.    

Cuando se cancelen con Títulos  de Descuento Tributario, TDT, tributos administrados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno  Nacional mediante reglamento.    

Para efectos del presente  artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.    

En estos eventos el formulario  de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos  autorizados.    

Artículo 41. Plazo para el  pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios  mínimos. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen  un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a la  fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la  presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola  cuota.    

Artículo 42. Identificación  del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la  presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las  obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación  será el “Número de Identificación Tributaria, NIT”, asignado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Unico Tributario,  RUT.    

Para efecto de determinar los  plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante  del NIT, el dígito de verificación.    

Parágrafo 1º. Constituye  prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico  Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del  formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda  “certificado”.    

Para los nuevos obligados a  inscribirse en el RUT, que aún no cuentan con Número de Identificación  Tributaria y requieran registro mercantil, constituye prueba de la inscripción  la certificación de existencia y representación legal y los certificados de  matrícula expedidos por las Cámaras de Comercio, los cuales deberán contener el  Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado con el dígito de  verificación, la respectiva Administración de Impuestos, de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según  corresponda al domicilio del obligado, el régimen del impuesto sobre las ventas  a que pertenezca y la calidad de importador, exportador u otro usuario aduanero  si fuere el caso. La validez de esta prueba tendrá lugar hasta el 31 de enero  de 2005.    

Parágrafo 2º. Para efectos de  las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán  obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los  extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones  consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen  de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes,  las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la  modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.  Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte,  número de documento de identidad o el número del documento que acredita la  misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud  de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.    

Artículo 43. Plazos para  presentar información. El plazo para presentar la información a que se  refieren los artículos 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al  año gravable 2004, será hasta el 30 de mayo del año 2005, de acuerdo con las  condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efecto de control  tributario, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o  Empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio,  deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos  anexos en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995 y  demás normas pertinentes.    

El plazo para presentar la  información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario,  correspondiente al año gravable 2004, será hasta el 1° de marzo de 2005.    

Artículo 44. Prohibición de  exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar.  Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o  exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las  personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los  artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos  contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y  retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores  independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el  certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.    

Artículo 45. Vigencia.  El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2005, previa su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *