DECRETO 4344 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4344 DE 2004    

(diciembre  22)    

por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda  nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y  complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros,  sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el año gravable 2005 y se  dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos  242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste  anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en  las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre  las ventas, se aplica el ciento por ciento (100%) del índice de precios al  consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el  primero (1°) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año  inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de fácil  operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas  a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio,  gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que  regirán para el año gravable 2005, serán los siguientes:    

I. TABLA  DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2005.  Artículo 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.    

Tabla del  impuesto sobre la renta    

Año  gravable 2005    

Intervalos  de 

  Renta Gravable                             Tarifa        Impuesto 

  o de Ganancia                         del  promedio de renta $

  Ocasional $                           del  intervalo %    

TARIFA  DEL 0%    

    1             a   21.644.000         0,00%                   0    

TARIFA  DEL 20%    

21.644.001  a   22.244.000            0,27           60.000    

22.244.001  a   22.844.000            0,80         180.000    

22.844.001  a   23.444.000            1,30         300.000    

23.444.001  a   24.044.000            1,77         420.000    

24.044.001  a   24.644.000            2,22         540.000    

24.644.001  a   25.244.000            2,65         660.000    

25.244.001   a 25.844.000 3,05  780.000    

25.844.001  a   26.444.000            3,44         900.000    

26.444.001  a   27.044.000            3,81      1.020.000    

27.044.001  a   27.644.000            4,17      1.140.000    

27.644.001  a   28.244.000            4,51      1.260.000    

28.244.001  a   28.844.000            4,83      1.380.000    

28.844.001  a   29.444.000            5,15      1.500.000    

29.444.001  a   30.044.000            5,45      1.620.000    

30.044.001  a   30.644.000            5,73      1.740.000    

30.644.001  a   31.244.000            6,01      1.860.000    

31.244.001  a   31.844.000            6,28      1.980.000    

31.844.001  a   32.444.000            6,53      2.100.000    

32.444.001  a   33.044.000            6,78      2.220.000    

33.044.001  a   33.644.000            7,02      2.340.000    

33.644.001  a   34.244.000            7,25      2.460.000    

34.244.001  a   34.376.000            7,38      2.533.200    

TARIFA  DEL 29%    

34.376.001  a   34.976.000            7,61      2.639.340    

34.976.001  a   35.576.000            7,98      2.813.340    

35.576.001  a   36.176.000            8,33      2.987.340    

36.176.001  a   36.776.000              8,67   3.161.340    

36.776.001  a   37.376.000            9,00      3.335.340    

37.376.001  a   37.976.000            9,31      3.509.340    

37.976.001  a   38.576.000            9,62      3.683.340    

38.576.001  a   39.176.000            9,92      3.857.340    

39.176.001  a   39.776.000          10,21      4.031.340    

39.776.001  a   40.376.000          10,49      4.205.340    

40.376.001  a   40.976.000          10,77      4.379.340    

40.976.001  a   41.576.000          11,03      4.553.340    

Intervalos de 

  Renta Gravable                             Tarifa        Impuesto 

  o de Ganancia                         del  promedio de renta $

  Ocasional $                           del  intervalo %    

41.576.001  a   42.176.000          11,29      4.727.340    

42.176.001  a   42.776.000          11,54      4.901.340    

42.776.001  a   43.376.000          11,78      5.075.340    

43.376.001  a   43.976.000          12,02      5.249.340    

43.976.001  a   44.576.000          12,25      5.423.340    

44.576.001  a   45.176.000          12,47      5.597.340    

45.176.001  a   45.776.000          12,69      5.771.340    

45.776.001  a   46.376.000          12,90      5.945.340    

46.376.001  a   46.976.000          13,11      6.119.340    

46.976.001  a 47.576.000   13,31      6.293.340    

47.576.001  a   48.176.000          13,51      6.467.340    

48.176.001  a   48.776.000          13,70      6.641.340    

48.776.001  a   49.376.000          13,89      6.815.340    

49.376.001  a   49.976.000          14,07      6.989.340    

49.976.001  a   50.576.000          14,25      7.163.340    

50.576.001  a   51.176.000          14,42      7.337.340    

51.176.001  a   51.776.000          14,59      7.511.340    

51.776.001  a   52.376.000          14,76      7.685.340    

52.376.001  a   52.976.000          14,92      7.859.340    

52.976.001  a   53.576.000          15,08      8.033.340    

53.576.001  a    54.176.000          15,23      8.207.340    

54.176.001  a   54.776.000          15,39      8.381.340    

54.776.001  a   55.376.000          15,53      8.555.340    

55.376.001  a   55.976.000          15,68      8.729.340    

55.976.001  a   56.576.000          15,82      8.903.340    

56.576.001  a   57.176.000          15,96      9.077.340    

57.176.001  a   57.776.000          16,10      9.251.340    

57.776.001  a   58.376.000          16,23      9.425.340    

58.376.001  a   58.976.000          16,36      9.599.340    

58.976.001  a   59.576.000          16,49      9.773.340    

59.576.001  a   60.176.000          16,61      9.947.340    

60.176.001  a 60.776.000   16,74       10.121.340    

60.776.001  a 61.376.000   16,86        10.295.340    

61.376.001  a 61.976.000             16,97    10.469.340    

61.976.001   a 62.576.000            17,09    10.643.346    

62.576.001  a  63.176.000 17,20 10.817.340    

63.176.001  a  63.776.000 17,32 10.991.340    

63.776.001  a  64.376.000 17,43 11.165.340    

64.376.001  a  64.976.000 17,53 11.339.340    

64.976.001  a  65.576.000 17,64 11.513.340    

65.576.001  a 66.176.000 17,74 11.687.340    

66.176.001  a  66.776.000 17,84 11.861.340    

66.776.001  a 67.376.000             17,94    12.035.340    

67.376.001  a         67.976.000     18,04    12.209.340    

67.976.001  a         68.576.000     18,14    12.383.340    

68.576.001  a   69.176.000 18,23 12.557.340    

69.176.001  a  69.776.000 18,32 12.731.340    

69.776.001  a   70.376.000 18,42 12.905.340    

70.376.001  a         70.976.000     18,51    13.079.340    

70.976.001  a         71.576.000     18,59    13.253.340    

71.576.001 a         72.176.000     18,68    13.427.340    

72.176.001  a         72.776.000     18,77    13.601.340    

72.776.001  a         73.376.000     18,85    13.775.340    

73.376.001  a         73.976.000     18,93    13.949.340    

73.976.001  a         74.576.000     19,01    14.123.340    

74.576.001  a         75.176.000     19,09    14.297.340    

75.176.001  a         75.776.000     19,17    14.471.340    

75.776.001  a         76.376.000     19,25    14.645.340    

76.376.001  a         76.976.000     19,33    14.819.340    

76.976.001  a          77.576.000    19,40    14.993.340    

77.576.001  a         78.176.000     19,48    15.167.340    

78.176.001  a         78.776.000     19,55    15.341.340    

78.776.001  a         79.376.000     19,62    15.515.340    

Intervalos  de

  Renta Gravable Tarifa Impuesto

  o de Ganancia del promedio de renta $

  Ocasional $ del intervalo %    

79.376.001  a   79.976.000          19,69    15.689.340    

79.976.001  a   80.576.000          19,76    15.863.340    

80.576.001  a   81.176.000          19,83    16.037.340    

81.176.001  a   81.776.000          19,90    16.211.340    

81.776.001  a   82.376.000          19,96    16.385.340    

82.376.001  a   82.758.000          20,02    16.527.730    

TARIFA DEL 35%    

82.758.001  a   83.358.000          20,11    16.699.580    

83.358.001  a   83.958.000          20,21    16.909.580    

83.958.001  a   84.558.000          20,32    17.119.580    

84.558.001  a   85.158.000          20,42    17.329.580    

85.158.001  a   85.758.000          20,52    17.539.580    

85.758.001  a    86.358.000          20,63    17.749.580    

86.358.001  a   86.958.000          20,72    17.959.580    

86.958.001  a   87.558.000          20,82    18.169.580    

87.558.001  a   88.158.000          20,92    18.379.580    

88.158.001  a   88.758.000          21,02    18.589.580    

88.758.001  a   89.358.000          21,11    18.799.580    

89.358.001  a   89.958.000          21,20    19.009.580    

89.958.001  a   90.558.000          21,29    19.219.580    

90.558.001  a   91.158.000          21,38    19.429.580    

91.158.001  a   91.758.000          21,47    19.639.580    

91.758.001  a   92.358.000          21,56    19.849.580    

92.358.001  a   92.958.000         2 1,65    20.059.580    

92  958.001  a   93.558.000          21,73    20.269.580    

93.558.001  a   94.158.000          21,82    20  479.580    

94.158.001  a   94.758.000          21,90    20.689.580    

94.758.001  a   95.358.000          21,99    20.899.580    

95.358.001  a   95.958.000          22,07    21.109.580    

95.958.001       En adelante                       21.109.580    

Más el 35% del exceso sobre $95.958.000    

II. VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE  DE 2005    

                                                        Con         Con

   Norma del Estatuto Tributario     Referencia Referencia

                                                         2004       2005    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 

  Y COMPLEMENTARIOS    

Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a Fondos de  Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías. Los  aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independiente s,  serán    

deducibles de la renta hasta la  suma de                                 47.644.000    

sin que  excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.    

Artículo 177-2. No aceptación de  costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes  pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:    

a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del  impuesto sobre las ventas por    

contratos de valor individual y superior a                               63.660.000    

en el respectivo período gravable.    

b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del  impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los  contratos supe-    

ren un valor acumulado de……………………….                 63.660.000    

en el respectivo período gravable.    

Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva.    

Parágrafo 3°. Los primeros,………………….               372.144.000    

de pesos de activos del  contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de  aplicación de la renta¿ presuntiva sobre patrimonio líquido.    

Artículo 191. Exclusiones de la  renta presuntiva. Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para    

calcular la renta presuntiva, los primeros                               248.096.000    

del valor de la vivienda de habitación  del contribuyente.    

                                                        Con         Con

   Norma del Estatuto Tributario     Referencia Referencia

                                                         2004       2005    

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están  gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los  pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y  reglamentaria, con excepción de los siguientes:    

Numeral 4.    

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y  cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los  seis (6) últimos    

meses de vinculación laboral no exceda de                             6.693.000    

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere    

este numeral exceda de……………………………                   6.693.000    

la parte no gravada se determinará así:    

Salario  mensual               Parte

  Promedio                   No gravada    

                                         %    

Entre $ 6.693.001 y $ 7.809.000     el 90    

Entre $ 7.809.001 y $ 8.924.000     el 80    

Entre $ 8.924.001 y $10.040.000    el 60    

Entre $10.040.001 y $11.155.000   el 40    

Entre $11.155.001 y $12.271.000   el 20    

De $12.271.001 en adelante el 0    

Numeral 10. El veinticinco por ciento (25%)  del valor total de los pagos laborales, limitada mensual-    

mente a……………………………………………….                   4.539.000    

ART. 260-10. Sanciones  relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa.  Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se  aplicarán las siguientes sanciones:    

A. Documentación comprobatoria    

1 El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas  con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal  correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera  extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita  verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que    

exceda de la suma de……………………………               530.500.000    

En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por  extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será  del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración  de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si  no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio  bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la  última declaración    

presentada, sin que exceda de la suma de                             530.500.000    

2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones  realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia  fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la    

información, sin que exceda de la  suma de                             742.700.000    

 y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en  operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas,  respecto de las cuales no se suministró la información.    

Cuando no sea posible establecer  la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos  reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la  última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio  por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la  declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración  presentada,    

sin que exceda de la suma de………………….               742.700.000    

B. Declaración informativa    

1. El uno por ciento (1%) del  valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes  relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o  fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin  que    

exceda de la suma de……………………………               742.700.000    

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o  fracción de mes calendario de retardo    

                                                        Con         Con

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                                                         2004       2005    

será del medio por ciento (0.5%)  de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia  fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la  sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por  ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la  declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración  presentada,    

sin que exceda de la suma de………………….               742.700.000    

3. Cuando los contribuyentes  corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán  liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor  total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes  relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que    

exceda de la suma de……………………………               742.700.000    

Se presentan inconsistencias en  la declaración informativa, en los siguientes casos:    

a) Los señalados en los artículos  580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;    

b) Cuando a pesar de haberse  declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con  vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato  equivocado;    

c) Cuando no haya consistencia  entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los  reportados en sus anexos;    

d) Cuando no haya consistencia  entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus  anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del  Estatuto Tributario.    

Las anteriores inconsistencias  podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del  plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento  especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2%    

de la sanción por  extemporaneidad, sin que exceda    

de……………………………………………………               742.700.000    

4. Cuando no se presente la  declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al  emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por  ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados  económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal    

correspondiente, sin que exceda  de la suma de                      742.700.000    

Cuando no sea posible establecer  la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos  reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la  última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez  por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la  declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración  presentada, sin que    

exceda de la suma de……………………………               742.700.000    

Artículo 293. Hecho generador. El  Impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la  posesión de riqueza a primero de enero de cada año    

gravable cuyo valor sea superior  a…………            3.183.000.000    

Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al  patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del  contribuyente poseído el 1° de enero de cada año gravable, determinado conforme  lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el  valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades  nacionales, así como los primeros 212.200.000 del valor de la casa o  apartamento de habitación.    

Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la  porción conyugal a los legítimos o al cónyuge. Sin perjuicio de los  primeros 22.311.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos  los primeros       22.311.000    

del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal  que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.    

                                                        Con         Con

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                                                         2004       2005    

Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a  legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban  personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la  ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido  sin que dicha suma sea    

superior a……………………………………………                 22.311.000    

Artículo 341.  Notificación para no efectuar el ajuste. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en  este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no  monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del  ajuste, sea igual o inferior a 124.048.000    

siempre que el  contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre  el valor de mercado del activo correspondiente.       

Artículo  368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan  la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un  patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 567.370.000         

también deberán practicar retención en la fuente sobre los  pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se  refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones  vigentes sobre cada uno de ellos.           

Artículo 387. Los intereses y  corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención. En el  caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o  corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, o  costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un  inmueble destinado a la vivienda del trabajador, la base de retención se  disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.    

El trabajador podrá optar por  disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los  pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el  valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por  ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenient es de la relación  laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las  condiciones de control que señale el Gobierno Nacional.    

¿    

Lo anterior será sólo aplicable a  los asalariados que    

tengan unos ingresos laborales  inferiores a  88.086.000    

en el año inmediatamente  anterior.      

Artículo 401-1. Retención en la  fuente en colocación independiente de juegos de suerte y azar    

Inciso 2. Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan  de     91.000    

Para tal efecto, los agentes de retención serán las  empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.     

Artículo 404-1. Retención en la fuente por premios. La retención en la fuente sobre  los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares  se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea  superior a   906.000    

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS    

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las  ventas.    

Numeral 21. Los servicios de publicidad en  periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre inferiores a              3.404.219.000    

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas    

sean inferiores a……………………..  567.370.000    

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y  programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores  a1.134.740.000    

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.    

Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del  impuesto sobre las ven-    

                                                        Con         Con

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                                                         2004       2005    

tas pertenecen las personas  naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los  agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios gravados,  siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:    

1. Que en el año anterior hubieren  poseído un patrimonio bruto inferior a        80.000.000  84.880.000    

e ingresos brutos totales  provenientes de la actividad    

inferiores a          60.000.000  63.660.000    

6. Que no hayan celebrado en el  año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes  o prestación de servicios gravados por valor    

individual y superior a………………..  60.000.000   63.660.000    

7. Que el monto de sus  consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año  anterior o durante el respectivo año no supere la suma    

de………………………………………..  80.000.000   84.880.000    

Parágrafo 1°. Para la  celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios  gravados    

por cuantía individual y superior  a  63.660.000    

el responsable del régimen  simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.    

Parágrafo 2°. Para los agricultores y  ganaderos, el límite del patrimonio bruto previsto en el numeral 1 de este artículo  equivale a         100.000.000 106.100.000    

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO    

Artículo 588. Correcciones que  aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor    

Parágrafo 2°. Las  inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580,  650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado  sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto  en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción  de que trata el artículo 641 del Estatuto    

Tributario, sin que exceda de ……………………  24.810.000    

DECLARACION DE RENTA Y  COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO    

Artículo 592. Quiénes no están  obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta  y complementarios:    

Numeral 1. Los  contribuyentes personas naturales y sucesiones líquidas que no sean  responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período  gravable hayan obtenido ingresos brutos in-    

feriores a…………………………………………….                 26.525.000    

y que el patrimonio bruto en el  último día del año o    

período gravable no exceda de………………….                 84.880.000    

Artículo 593. Asalariados no  obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del  artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos  en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o  legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable  se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

Numeral 1. Que el  patrimonio bruto en el último día    

del año o  período gravable no exceda de  84.880.000    

Numeral 3. Que el asalariado  no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales supe-    

riores a………………………………………………                 63.660.000    

Artículo 594-1. Trabajadores  independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido  por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de  renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones  ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos  brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por  ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los  cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los  ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no    

sean superiores a………………………………….                 63.660.000    

                  Con   Con

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                                                   2004                 2005    

y su patrimonio bruto en el último día del año o    

período gravable no exceda de            84.880.000    

Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin  perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto  Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y  complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:    

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito    

durante el año gravable no excedan de la suma de   53.050.000    

b) Que el total de compras y consumos durante el año    

gravable no superen la suma de  53.050.000    

c) Que el valor total acumulado de consignaciones  bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no  exceda de 84.880.000    

Artículos 596 y 599. Contenido  de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y  patrimonio. Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar  libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y  complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por  contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el  patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos  brutos del respectivo año, sean superiores a 1910.325.000    

Artículos 602 y 606. Contenido  de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de  retención. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a  llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto  sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea  el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la  empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el  último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año,  sean superiores a 1910.325.000    

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE  OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS    

Artículo 639. Sanción Mínima. El  valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea  que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración  de Impuestos, será equivalente a la suma de 191.000    

Artículo 641. Extemporaneidad en  la presentación. Cuando en la declaración tributaria no resulte  impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de  retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos  percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder  la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos  ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de  47.658.000    

cuando no existiere saldo a  favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o  fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año  inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el  diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o  de la suma de 47.658.000    

cuando no existiere saldo a  favor    

Artículo 642. Extemporaneidad en  la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Cuando en  la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes  o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento  (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto  de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por  ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a  favor si lo hubiere, o de la suma de 95.316.000 cuando no existiere saldo a  favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o  fracción de mes será del dos por ciento (2%) del    

                              Con            Con

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patrimonio líquido del año  inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el  veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor  si lo hubiere, o de la suma de 95.316.000    

cuando no existiere saldo a  favor.    

Artículo 650-2. Sanción por no  informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe  la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de 9.532.000 que se  graduará según la capacidad económica del declarante.    

Artículo 651. Sanción por no  enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar  información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado  informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido  para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado,  incurrirán en la siguiente sanción:    

Literal a) Una multa hasta de 282.326.000    

Artículo 652. Sanción por  expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a  expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos  en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario,  incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones  facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de  18.125.000    

Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto  en el artículo 657 del Estatuto Tributario.    

Artículo 655. Sanción por  irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de  los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos  tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que  no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción  por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor  entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su  imposición, sin exceder de 382.065.000    

Artículo 659-1. Sanción a  sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores  públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio  incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por  la Junta Central de Contadores con multas hasta de 11.293.000    

La cuantía de la sanción será  determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal  a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.    

Artículo 660. Suspensión de la  facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino  a la administración tributaria. Cuando en la providencia que  agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un  menor saldo a favor, en una cuantía superior a 11.293.00 originado en la  inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se  suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado  la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar  declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas  con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez;  hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.    

Artículo 674. Errores de  verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las  declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en  obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación  con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:    

1. Hasta       19.000    

por cada declaración, recibo o  documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social  o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en  el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor  o responsable.    

2. Hasta       19.000    

                                                                Con   Con

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por cada número de serie de  recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control  de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que  se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos,  o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en  el respectivo medio magnético.         

3. Hasta                19.000    

por cada formulario de recibo de  pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o  cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida  en el respectivo medio magnético.               

Artículo 675. Inconsistencia en  la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con  la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la Entidad  autorizada para el efecto, y esta situación se presente respecto de un número  de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos  correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva  entidad será acreedora de una sanción, por cada documento que presente uno o  varios errores, liquidada como se señala a continuación:    

1. Hasta                19.000    

cuando los errores se presenten  respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior  al tres por ciento (3%) del total de documentos.                  

2. Hasta……….      38.000    

cuando los errores se presenten  respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior  al cinco por ciento (5%) del total de documentos.                 

3. Hasta                57.000    

cuando los errores se presenten respecto de un número de  documentos mayor al cinco por ciento (5%).            

Artículo 676. Extemporaneidad en  la entrega de la información. Cuando las entidades  autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones  de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en  medios magnéticos en los lugares seña-    

lados para tal fin, incurrirán  en una sanción hasta de 382.000 por cada día de retraso.    

EXTINCION DE LA OBLIGACION 

  TRIBUTARIA    

Artículo 814. Facilidades para  el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de  Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el  pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el  pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las¿ ventas  y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la  Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los  intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un  tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su  embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de  seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a  satisfacción de la Administración.    

Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía  de la deuda no sea superior a 56.465.000    

REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS    

Artículo 820. Facultad del  Administrador. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda  facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los  contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos  administrados por la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de  1.100.000    

                                                 Con                  Con

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para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de  vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través  de resoluciones de carácter general.    

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION    

Artículo 844. En los procesos de  sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten  sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a…………………13.372.000    

deberán informar previamente a  la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.    

DEVOLUCIONES    

Artículo 862. Mecanismos para  efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse  mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar  devoluciones de saldos a favor superiores a………19.103.000 mediante títulos  de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o  derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro  del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.    

DECRETOSREGLAMENTARIOS    

DECRETO 2715 DE 1983,  Artículo 1°. Inciso 1.En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto  de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la  Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior  a………………………………….300    

Inciso 2. Cuando  los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de  ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito  sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará  retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un  interés diario inferior a¿    

La cita hecha al sistema UPAC,  debe entenderse    

igualmente referida a la  UVR………………………….1.000    

DECRETO 2775 DE 1983.  Artículo 2°. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de  intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de  beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará  retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un  interés diario inferior a………………………600    

DECRETO 2775 DE 1983.  Artículo6°. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos  en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior  a………………….74.000    

DECRETO 1512 DE 1985.  Artículo 5°.Inciso 3°. Otros ingresos tributarios. Se exceptúan de la  retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:    

Literal m) Los que tengan una cuantía inferior  a………………..519.000    

DECRETO 198 DE 1988.  Artículo3°. No están sometidos a la retención en la fuente los pagos  o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores  cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el  respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior  a………………..154.000    

DECRETO 1189 DE 1988,  Artículo13.En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de  intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad que la  reemplace, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta  que correspondan a un interés diario inferior  a……………………………….1.000    

Cuando los intereses  correspondan a un interés diario de……………………………..1.000    

o más, para efectos de la  retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en  cuenta.    

DECRETO 3019 de 1989,  Artículo6°.A partir del año gravable de 1990, los activos fijos  depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea  igual o inferior a……………………………953.000    

                                                       Con            Con    

Norma del Estatuto Tributario                  Referencia  Referencia

                                                         2004          2005    

podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran,  sin consideración a la vida útil de los mismos.    

DECRETO 2595 de 1993,  Artículo1°.A partir del 1° de enero de 1994y a opción del agente  retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos  o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos  agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuyo valor no exceda  de……………1.759.000    

DECRETO 1479 de 1996,  Artículo 1°.No se efectuará retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta  que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda  la suma    

de……………………….2.977.000    

DECRETO 782 DE 1996,  Artículo1°… no se aplicará la retención en la fuente a título de  impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de  servicios cuyo valor Individual sea inferior a………………….74.000    

Tampoco se aplicará dicha  retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta  tengan una cuantía inferior a………………..521.000    

DECRETO 890 DE 1997,  Artículo 3°. Literal b).    

Que el total de esos activos no supere los………………….205.842.000    

a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que  solicita la exención    

DECRETO 260 DE 2001,Artículo1°.  Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes.    

a) Cuando del contrato se  desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del  pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2005 el valor  de…………63.660.000    

b) Cuando los pagos o abonos en  cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a  una misma persona natural superen en el año gravable 2005 el valor  de……………………..63.660.000    

En este evento la tarifa del once  por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a  los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.    

DECRETO NÚMERO  3110 DE 2004. ART. 1°. Retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes.    

Cuando el beneficiario del pago  o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente decreto sea una  persona natural no declarante del impuesto de renta, deberá practicarse la  retención ala tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las  siguientes situaciones:    

a) Cuando del contrato se  desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del  pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2005 el valor  de…………….63.660.000    

b) Cuando los pagos o abonos en  cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a  una misma persona natural superen en el año gravable 2005 el valor  de……………………..63.660.000    

la tarifa del cuatro por ciento  (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos  realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.    

Artículo 2°. A partir del 1° de  enero del año 2005, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre  nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:    

Artículo 519. Regla general de  causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre  nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los  instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que  se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se  ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los  que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de  obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a  sesenta millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($60.142.000), en los cuales  intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una  persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de  comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos  o un patrimonio bruto superior a quinientos sesenta y siete millones  trescientos setenta mil esos($567.370.000).    

Artículo 521. Documentos  privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes  documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía  y pagarán las sumas indicadas en cada caso:    

a) Los cheques que deban pagarse  en Colombia: seis pesos ($6), por cada uno;    

c) Los Certificados de depósito  que expidan los almacenes generales de depósito: seiscientos pesos ($600).    

Artículo 523. Actuaciones y  documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente  se encuentran gravados:    

1. Los pasaportes ordinarios que  se expidan en el país, veintiocho mil pesos ($ 28.000); las revalidaciones,  once mil pesos ($11.000).    

2. Las concesiones de  explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos  baldíos, cincuenta y seis mil pesos ($56.000) por hectárea; cuando se trate de  explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que  haga sus veces ciento sesenta y nueve mil pesos ($169.000) por hectárea; la  prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento  (50%)del valor inicialmente pagado.    

3. El aporte de una zona  esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa  Minerales de Colombia, doscientos ochenta y dos mil pesos ($282.000).    

4. Las licencias para portar  armas de fuego, ciento trece mil pesos ($113.000); las renovaciones, veintiocho  mil pesos ($ 28.000).    

5. Licencias para comerciar en  municiones y explosivos, ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 847.000);  las renovaciones quinientos sesenta y cinco mil pesos ($565.000).    

6 Cada reconocimiento de personería  jurídica, ciento trece mil pesos ($113.000) tratándose de entidades sin ánimo  de lucro, cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000).    

Artículo 525. Impuesto de timbre  para actuaciones que se cumplan en el exterior.    

La tarifa del impuesto de timbre  nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o  consulares del país serán las siguientes:    

1. Pasaportes ordinarios que se  expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta y ocho  dólares(US$38), o su equivalente en otras monedas.    

2. Las certificaciones expedidas  en el exterior por funcionarios consulares, nueve dólares (US$9) o su  equivalente en otras monedas.    

3. Las autenticaciones  efectuadas por los cónsules colombianos, nueve dólares (US$9) o su equivalente  en otras monedas.    

4. El reconocimiento de firmas  ante cónsules colombianos, nueve dólares (US$9) o su equivalente en otras  monedas, por cada firma que se autentique.    

5. La protocolización de  escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento cuarenta  y nueve dólares (US$149) o su equivalente en otras monedas.    

Artículo 544. Multa para  funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de  timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o  instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere  sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada  caso en multa de sesenta y ocho mil pesos ($68.000), aplicada por los jefes de  las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.    

Artículo 545. Multa para quien  impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que  por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los  funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley,  incurrirá en multas sucesivas de ciento treinta y seis mil pesos ($136.000); a  seis millones setecientos ochenta y siete mil pesos ($6.787.000); que impondrán  mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus  delegados, los Administradores o sus delegados.    

Artículo 546. Sanción a las  autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del  control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores  de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios  encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados  con multa de veintisiete mil pesos ($ 27.000) a ciento treinta y seis mil pesos  ($136.000),impuesta por el superior jerárquico del infractor.    

Artículo 3°. El porcentaje de  ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y  complementarios para los años gravables 2004 y 2005, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto noventa y cinco  por ciento (6.95%) y seis punto diez por ciento (6.10%), respectivamente.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir del primero 1° de enero del año 2005, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

               

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