DECRETO 4340 DE 2004
(diciembre 22)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que en la Sesión 133 del 25 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 72.13.91.00.00-alambrón de hierro o acero sinalear;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a cero por ciento (0%), cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;
Que en la misma sesión el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario para las subpartidas arancelarias 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00,teniendo en cuenta que dichas subpartidas se encuentran incluidas en la Nómina de Bienes No Producidos, según Resoluciones 812 y 827 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 18 de noviembre de 2004, aprobó el diferimiento a cero del gravamen arancelario para las subpartidas arancelarias mencionadas, que corresponden a materia prima y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar la siguiente subpartida arancelaria, la cual quedará con el código, descripción y gravamen que se indican a continuación:
CODIGO DESIGNACION DE LA MERCANCÍA Grav.%
72.13 Alambrón de hierro o acero sin alear
-Los demás:
91–De sección circular condiámetro inferior a 14 mm:
00.10—Con sumatoria de cromo, níquel, cobre y10%
molibdeno inferior a 0.12% en total
00.90—Los demás10%
Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los bienes sobre los cuales no existe producción subregional, clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:
Subpartida Descripción
39.03.30.00.00 Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estirenoABS
85.01.10.92.00 Motores eléctricos de potencia inferior o iguala 37.5 W de corriente alterna monofásicos
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C, a 22 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.