DECRETO 4335 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4335 DE 2004    

(diciembre 22)    

por el cual se  modifica el Decreto 1505 de 2002  y se establecen otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3802 de 2007.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  por los artículos 2° y 3°, de la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 212  del Código de Petróleos dispone que como el transporte y distribución de Petróleos  y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades  dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los  reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;    

Que el artículo 1° de  la Ley 26 de 1989  establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución  de combustibles líquidos del petróleo, el Gobierno podrá determinar: Horarios,  precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de  seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la  mejor prestación de este servicio público;    

Que los artículos 2°  y 3° de la Ley 681 de 2001  modificaron el parágrafo 1° del artículo 58 de la Ley 223 de 1995 y  adicionaron el artículo 118 de la Ley 488 de 1998,  estableciendo la exención de impuesto global y sobretasa a los combustibles  utilizados en actividades de pesca;    

Que conforme con lo  dispuesto por el artículo 3° de la Ley 13 de 1990 se  entiende por actividad pesquera, entre otros procesos, el que comprende el  cultivo de recursos pesqueros;    

Que el Decreto  1505 del 19 de julio de 2002 reglamentó parcialmente los artículos 2° y 3°  de la Ley 681 de 2001, sin  que se incluyera la exención de los combustibles dedicados al cultivo de  recursos pesqueros;    

Que por cuanto al  desarrollarse la actividad de cultivo de pesca se presentan oscilaciones (picos  y bajos) en la producción y por ende en el consumo de combustibles, se hace  necesario fijar cupos anuales, para ser utilizados de forma mensual,  acumulables trimestralmente;    

Que los artículos 2°  y 3° de la Ley 681 de 2001  señalan que, para efectos de la exención consagrada en dichos artículos, el  Gobierno Nacional ejercerá el control de esta operación estableciendo cupos  estrictos para consumo de combustibles;    

Que se hace necesario  modificar el Decreto 1505 de 2002  con el fin de reglamentar lo previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001, en  relación con los combustibles dedicados al cultivo de recursos pesqueros,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el artículo 1° del Decreto 1505 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo  1°. Exenciones. Para  efectos de las exenciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001, que  modifican el parágrafo 1° del artículo 58 de la Ley 223 de 1995 y  adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se  entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino  utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezca el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial  definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artículo 12 del Decreto  2256 del 4 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las  normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en  actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado  en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas  colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas  desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las  actividades expresamente contempladas en el artículo 2° del Decreto 1874 de 1979,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.”    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.1.2.2.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 2°. Derogado  por el Decreto 3802 de 2007,  artículo 3º. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1505 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo  2°. Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad  de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá el cupo de consumo de diésel  marino por embarcación de bandera Colombiana utilizada en las actividades de  pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y el cupo de consumo de ACPM  utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional,  propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la  acuicultura, los cuales estarán exentos del impuesto global y la sobretasa.    

Para  efectos del establecimiento de los cupos de las empresas acuicultoras, estas  deberán elevar a la UPME una solicitud motivada, acompañada de la siguiente  información:    

1.  Permiso de cultivo vigente expedido por la autoridad competente, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991,  reglamentario de la Ley 13 de 1990, o  las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

2.  Indicación del número de galones de combustible que solicitan como cupo.    

3.  Certificación del distribuidor mayorist a o distribuidores mayoristas del  solicitante sobre el número de galones de combustibles consumidos en el año  inmediatamente anterior.    

4.  Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la  Entidad que este designe, en donde se señale que el referido cultivo  corresponde a la acuicultura en los términos de este decreto.    

5.  Extensión del cultivo de que se trate, medido en hectáreas o metros cuadrados  de espejo de agua.    

6.  Indicación de la especie hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida  en el año inmediatamente anterior, expresada en kilos o toneladas, y su  proyección para el siguiente, o de la expectativa de producción para las nuevas  empresas, según sea el caso.    

7.  Inventario de los motores que utilizarán el combustible y el uso de los mismos  según sea para generar energía, bombear agua o cualquier otro propósito propio  de la actividad de acuicultura de que se trate.    

8.  Descripción de las facilidades de almacenamiento de combustible con que cuente  la empresa solicitante en las instalaciones acuícolas donde se proyecta el  consumo.    

9.  Indicación del medio de transporte que se utilice para llevar el combustible a  las fincas acuícolas y si este transporte es responsabilidad del solicitante o  del proveedor.    

10.  Razón social del distribuidor mayorista que proveerá los combustibles.    

11.  Proyecto de incrementos de consumo durante el año.    

Los  cupos de consumo de que trata este artículo se establecerán anualmente mediante  resolución motivada, a más tardar el veintiocho (28) de febrero, teniendo en  cuenta la información actualizada de la flota pesquera industrial y las áreas  de cultivo dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo  Rural, Incóder, y las actividades de cabotaje desarrolladas en las costas  colombianas según registros de la Dirección General Marítima del Ministerio de  Defensa Nacional. El cupo anual de consumo se dividirá en doce cuotas, para  determinar el consumo máximo mensual, salvo para el caso de las empresas  acuicultoras en el cual se fijarán cupos anuales divididos en cuotas mensuales  acumulables trimestralmente.    

Para  efectos de hacer seguimiento y control a los cupos de Diésel Marino otorgados  por la UPME, esta Unidad informará a la Dirección General Marítima del  Ministerio de Defensa, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de  cada año, el cupo de consumo asignado a cada embarcación para el año siguiente.  La Dirección General Marítima, por intermedio de las Capitanías de Puerto, será  la encargada de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a  cada embarcación, el cual se efectuará a través de un sistema de descuento del  cupo mensual asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto  expide el ZARPE y otorga al responsable de la embarcación un “Certificado  de cupo de exención”, que para el efecto diseñe la Dirección General  Marítima, el cual será presentado ante cualquier distribuidor mayorista al  momento de efectuar la compra del combustible y le permitirá obtener la  exención correspondiente. Cada vez que se solicite el ZARPE, el responsable de  la embarcación deberá presentar la copia del último “Certificado de cupo  de exención” y solicitar a la Capitanía de Puerto la designación de un  inspector de contaminación a costas del beneficiario de la exención quien  verificará la cantidad de combustible exento necesaria para la embarcación.    

Salvo  lo relacionado con las empresas acuicultoras, no podrán acumularse saldos de  cupos de meses anteriores ya que ninguna embarcación podrá consumir  mensualmente un mayor volumen de combustible exento al asignado para cada mes.  En aquellos casos en que la embarcación no tenga disponible cupo de consumo de  combustible exento, la Capitanía de Puerto al momento de expedir el zarpe de  navegación informará al responsable de la embarcación de tal situación y por  tanto no expedirá ningún certificado para la compra de combustible exento; en  este caso la embarcación podrá proveerse de combustible gravado, en las  condiciones del mercado.    

Parágrafo  1°. Es responsabilidad de la Dirección General Marítima del Ministerio de  Defensa informar a la UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de  cada mes, el nombre y las especificaciones de aquellas embarcaciones que se  registren para el desarrollo de las actividades de pesca o de cabotaje, así  como de aquellas embarcaciones que por alguna razón les sea cancelada la  matrícula o el permiso de pesca o de operación en aguas jurisdiccionales  colombianas. Lo anterior con el fin de que la UPME autorice, dentro del mes  calendario en curso, los cupos de consumo de combustible exento asignados a  aquellas embarcaciones que apenas ingresan al sistema, y para que cancele los  cupos otorgados a las embarcaciones a las cuales se les canceló la matrícula o  el permiso.    

Parágrafo  2°. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, señalará, mediante actos  administrativos, los procedimientos para la entrega de información a que hace  referencia el presente artículo, advirtiendo que si no se presenta la  información dentro de los plazos que se señalen, salvo que exista causa  justificada, se perderá el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME  para el año respectivo.”.    

Artículo 3°.  Adiciónase el parágrafo 3° al artículo 5° del Decreto 1505 de 2002,  el cual quedará así:    

“Parágrafo  3°  Para efectos de comprobar que los combustibles declarados como exentos han sido  destinados a las actividades de acuicultura de que trata este decreto, el  responsable de declarar la sobretasa a los combustibles deberá solicitar los  siguientes documentos a la empresa acuicultora al momento de la venta y  conservarlos como soporte de la venta respectiva, junto con la factura:    

1. Permiso de  cultivo, vigente a la fecha de entrega del combustible.    

2. Declaración  expresa de la empresa acuicultora en el sentido de que destinará el combustible  única y exclusivamente a sus actividades de pesca y que todos los consumos  anteriores realizados fueron destinados a actividades de pesca.    

Para efectos de  aplicar el precio correspondiente a los combustibles exentos de sobretasa con  destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores  mayoristas que efectúen dichas ventas, deberán solicitar al respectivo cliente  beneficiario de la exención copia de la Resolución de la Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace referencia  el presente parágrafo. Asimismo, para efectos de aplicar la exención en el  precio del combustible, el distribuidor mayorista deberá verificar que la  empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo mensual,  acumulable de forma trimestral, según la resolución emitida por la UPME. Si la  empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el trimestre,  perderá el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre.”    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.1.2.2.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 4°.  Modifícase el artículo 15 del Decreto 1505 de 2002,  el cual quedará así:    

 “Artículo  15.  Exenciones del Impuesto global al ACPM. Para efectos de comprobar que el  diésel marino ha sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje y que el  ACPM ha sido destinado a las actividades marítimas desarrolladas por la Armada  Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exención del  impuesto global al ACPM que establece el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, el  distribuidor mayorista enviará con destino al productor y/o importador, en los  plazos que estos establezcan, una relación del combustible exento enajenado,  junto con copia de los documentos entregados por el consumidor final  establecidos en los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 5° de este decreto, que  comprueban el derecho a la exención.    

Para efectos de  aplicar el precio correspondiente a los combustibles exentos de impuesto global  con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas  que efectúen dichas ventas deberán solicitar al respectivo cliente beneficiario  de la exención copia de la resolución de la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace referencia el  parágrafo 3° del artículo 5° del presente decreto. Asimismo, para efectos de  aplicar la exención en el precio del combustible, el distribuidor mayorista  deberá verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo  de cupo mensual, acumulable trimestralmente, según la Resolución emitida por la  UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el  trimestre, perderá el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre.”    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.1.2.2.15. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 5°.  Modifícase el artículo 21 del Decreto 1505 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo  21.  Reporte de ventas de combustible exento. Los productores e importadores  de combustibles mantendrán a disposición de la DIAN para cuando lo estime  pertinente, la información de las ventas del producto exento de impuesto global  y sobretasa, en el que las ventas deberán ceñirse a los cupos asignados por la  UPME.    

Parágrafo 1°. Dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del mes, los  beneficiarios de las exenciones al pago de impuesto global y sobretasa respecto  de los combustibles consumidos en actividades de pesca y cabotaje, deberán  informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con copia a  Ecopetrol S. A., el volumen (en galones) de diésel marino adquirido en el mes  calendario inmediatamente anterior. La información que no se entregue dentro de  los términos señalados en el presente numeral, no será tenida en cuenta por la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en el siguiente proceso de  asignación de los volúmenes máximos de que trata el artículo 2° del presente  decreto. Dicha información deberá conservarse a disposición de la DIAN para  cuando lo estime pertinente.    

Parágrafo 2°. Los  distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo  deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de  los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes,  discriminado por cada beneficiario, la fecha y el volumen (en galones) de  diésel marino vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse  acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990  o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.”    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.1.2.2.21. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 6°. Transitorio.  Otórgase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un plazo de quince  (15) días, contados a partir de la expedición del presente decreto, para  expedir la resolución que establezca los lineamientos de que trata el artículo  1° del presente decreto, modificatorio del artículo 1° del Decreto 1505 de 2002.    

Una vez expedida la  señalada resolución, cada empresa acuicultora interesada en obtener cupo para  el año 2005, deberá presentar ante la UPME la información relacionada en el  artículo 2° del Decreto 1505 de 2002,  a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la re  solución de que trata el inciso anterior.    

Parágrafo. Salvo que  exista causa justificada, si la empresa acuicultura no presenta la información  dentro del plazo establecido en el presente decreto, perderá el derecho a la  fijación del cupo por parte de la UPME.    

Artículo 7°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 22 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

Jorge Alberto Uribe Echavarría.    

El Ministro de Minas  y Energía    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz    

               

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