DECRETO 432 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 432 DE 2004    

(febrero  16)    

por el cual se modifican los  artículos 3°, 5° y 7° del Decreto 1118 de 1994.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  formular la política en materia de desarrollo económico y social del país  relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores  productivos de bienes, servicios entre ellos el turismo y tecnología para la  micro, pequeña y mediana empresa, el comercio interno y el comercio externo;    

Que el Decreto 1118 de 1994  “por el cual se dictan normas en materia de incorporación de material de  producción nacional en el ensamble de motocicletas”, señala los requisitos  de incorporación para las motocicletas, y que dado el desarrollo del sector se  hace necesario modificar sus artículos 3°, 5° y 7°;    

Que dado el fortalecimiento productivo, la ampliación de mercados, y  la oportunidad que hay en los mismos, se busca que el sector de motocicletas  pueda participar en dichos mercados, cumpliendo con las exigencias  internacionales,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 1118 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 550 de 1997,  quedará así:    

Artículo 3°. Porcentaje de Integración Nacional. Para efectos  de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se refiere  el artículo anterior, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de  acuerdo con los términos que se indican a continuación:    

Sum.CNM

  PIN=  x 100

  Sum.CNM + CKD    

PIN=  Porcentaje de Integración  Nacional    

CNM =   Valor de los materiales  productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas, que  cumplan con lo dispuesto e n el artículo 6° del presente decreto, expresado en  moneda legal colombiana.    

CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no  originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y  motonetas, expresado en moneda legal colombiana.    

Parágrafo 1°. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF  de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia,  importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, se realizará  mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las  unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:    

CKD =     CKDme x TC x TRM    

CKDme= Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no  originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y  motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.    

TC =  Tasa de Cambio promedio  del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los  componentes, las partes y las piezas para ensamble importados y el Dólar de los  Estados Unidos de América.    

TRM = Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos  de América, promedio del mes, que es la media aritmética de las tasas del  primero y del último días hábiles del mes, informadas por la Superintendencia  Bancaria.    

Nota: Ver artículo  2.2.1.10.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto 1118 de 1994,  modificado por el artículo 2° del Decreto 803 de 1995  y por el artículo 2° del Decreto 550 de 1997,  quedará así:    

Artículo 5°. Porcentaje Mínimo de Integración Nacional (PIN). Las empresas ensambladoras de  motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un Porcentaje de  Integración Nacional (PIN) mínimo del diecisiete por ciento (17%).    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 1118 de 1994,  el cual quedará así:    

Artículo 7°. Control a los porcentajes de integración nacional.  Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar  semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los  términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la  siguiente información escrita y medio magnético:    

a) Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en  unidades;    

b) Lista del material productivo de que trata el artículo 4° del Decreto 1118 de 1994  incorporado a las motocicletas y motonetas, que cumpla con el valor agregado  mínimo establecido en el artículo 6° del mismo decreto, indicando su respectivo  proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como  mínimo);    

c) Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de  que trata el literal anterior;    

d) Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes,  en unidades;    

e) Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD  incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y  variantes, y    

f) Porcentaje del Integración Nacional (PIN) alcanzado, especificando  los valores utilizados para el cálculo.    

Parágrafo 1º. A más tardar el 31 de julio de cada año, las  ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el  primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas  en los literales a) a f) de este artículo.    

Parágrafo 2°. A más tardar el 1° de marzo de cada año, las  ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el  año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los  literales a) a f) de este artículo, acompañado de las respectivas Planillas B-Calificación  de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular  Externa 082 del 6 de julio de 1999, del Incomex,  debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.    

Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por  una entidad especializada en auditaje y control  contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las  mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación  legal de contar con un Revisor Fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código  de Comercio, Capítulo VIII “Revisor Fiscal”, artículo 203.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1° y  2° de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está  facultado para verificar, cuando y como lo estime conveniente, las  informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe  anual.    

Parágrafo 4°. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo  considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3° de este  artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las  empresas ensambladoras.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias, en  especial el artículo 3° del Decreto 803 de 1995  y el artículo 3° del Decreto  550 del 7 de marzo de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Comercio, Industria  y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero.    

               

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