DECRETO 432 DE 2004
(febrero 16)
por el cual se modifican los artículos 3°, 5° y 7° del Decreto 1118 de 1994.
Nota: Ver Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, formular la política en materia de desarrollo económico y social del país relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de bienes, servicios entre ellos el turismo y tecnología para la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio interno y el comercio externo;
Que el Decreto 1118 de 1994 “por el cual se dictan normas en materia de incorporación de material de producción nacional en el ensamble de motocicletas”, señala los requisitos de incorporación para las motocicletas, y que dado el desarrollo del sector se hace necesario modificar sus artículos 3°, 5° y 7°;
Que dado el fortalecimiento productivo, la ampliación de mercados, y la oportunidad que hay en los mismos, se busca que el sector de motocicletas pueda participar en dichos mercados, cumpliendo con las exigencias internacionales,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 1118 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 550 de 1997, quedará así:
Artículo 3°. Porcentaje de Integración Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:
Sum.CNM
PIN= x 100
Sum.CNM + CKD
PIN= Porcentaje de Integración Nacional
CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas, que cumplan con lo dispuesto e n el artículo 6° del presente decreto, expresado en moneda legal colombiana.
CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en moneda legal colombiana.
Parágrafo 1°. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, se realizará mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:
CKD = CKDme x TC x TRM
CKDme= Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.
TC = Tasa de Cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de América.
TRM = Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de América, promedio del mes, que es la media aritmética de las tasas del primero y del último días hábiles del mes, informadas por la Superintendencia Bancaria.
Nota: Ver artículo 2.2.1.10.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto 1118 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 803 de 1995 y por el artículo 2° del Decreto 550 de 1997, quedará así:
Artículo 5°. Porcentaje Mínimo de Integración Nacional (PIN). Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un Porcentaje de Integración Nacional (PIN) mínimo del diecisiete por ciento (17%).
Artículo 3°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 1118 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 7°. Control a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y medio magnético:
a) Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;
b) Lista del material productivo de que trata el artículo 4° del Decreto 1118 de 1994 incorporado a las motocicletas y motonetas, que cumpla con el valor agregado mínimo establecido en el artículo 6° del mismo decreto, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);
c) Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;
d) Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;
e) Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y
f) Porcentaje del Integración Nacional (PIN) alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.
Parágrafo 1º. A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los literales a) a f) de este artículo.
Parágrafo 2°. A más tardar el 1° de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los literales a) a f) de este artículo, acompañado de las respectivas Planillas B-Calificación de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular Externa 082 del 6 de julio de 1999, del Incomex, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.
Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, Capítulo VIII “Revisor Fiscal”, artículo 203.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1° y 2° de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar, cuando y como lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.
Parágrafo 4°. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3° de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 3° del Decreto 803 de 1995 y el artículo 3° del Decreto 550 del 7 de marzo de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.