DECRETO 4317 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4317 DE 2004    

(diciembre 21)    

por el cual se reglamenta el  Fondo Nacional Ambiental, Fonam.    

Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2: Ver Resolución 493  de 2010.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 587 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 89 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Dirección y administración    

Artículo 1º. Naturaleza.  El Fondo Nacional Ambiental, Fonam, es un sistema especial de manejo de cuentas  del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con personería  jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de  personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.9.4.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 2º. Dirección y  administración del Fonam. La dirección y administración del Fonam está a  cargo del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Consejo  de Gabinete.    

Las actuaciones y decisiones del Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y el Consejo de Gabinete, deberán estar enmarcadas en:    

·               El Plan Nacional de Desarrollo.    

·               La Política Ambiental.    

·               El Plan de Acción del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Parágrafo. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es  el representante legal y ordenador del gasto del Fonam.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.9.4.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 3º. Funciones del  Consejo de Gabinete. Son funciones del Consejo de Gabinete:    

1. Definir las políticas administrativas, financieras y operativas del  Fonam.    

2. Adoptar el reglamento operativo del Fonam, que contendrá como mínimo  los criterios y procedimientos para el manejo y ejecución de los recursos  asignados a las diferentes líneas de financiación del Fondo.    

3. Aprobar los proyectos a financiar con recursos provenientes de la  Línea de Financiación por Demanda de Proyectos de Inversión Ambiental.    

4. Aprobar el Plan Operativo de Inversión Anual para las subcuentas de la  línea de recaudo y ejecución de recursos con destinación específica.    

5. Determinar los procedimientos y mecanismos para el seguimiento y  control de las subcuent as del Fonam.    

Nota, artículo  3º: Ver artículo 2.2.9.4.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4º. Líneas y fuentes de  financiación del Fonam. Para cumplir con sus objetivos, la cuenta del  Fonam dispone de dos líneas de financiación:    

1. Financiación por demanda de proyectos de inversión ambiental.    

2. Recaudo y ejecución de recursos con destinación específica.    

La fuente de financiación de la línea de Proyectos de Inversión Ambiental  proviene de los recursos ordinarios de inversión, de recursos recaudados para  tal fin y de los recursos de crédito externo del Presupuesto General de la  Nación, asignados al Fonam.    

Los recursos con destinación específica provienen de los recaudos que se  generan por la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, los servicios de evaluación y seguimiento de licencias y  demás instrumentos de control y manejo ambiental, las multas y los recursos  para ejecución de proyectos en la Amazonía colombiana.    

Parágrafo. Los recursos del Fonam, se manejarán mediante un sistema de  subcuentas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con  contabilidad separada.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.9.4.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5º. Subcuentas de la  línea de financiación por demanda de proyectos de inversión ambiental.  Las subcuentas de esta línea están destinadas a la financiación o  cofinanciación de proyectos con recursos ordinarios de inversión o de  empréstitos externos. Su finalidad es apoyar la formulación e implementación de  la política ambiental del país.    

Estas subcuentas son:    

1. Subcuenta de inversiones ambientales. Es una subcuenta destinada a la  financiación o cofinanciación de proyectos con recursos provenientes de crédito  externo, como apoyo a la formulación e implementación de las políticas  ambientales del país, conforme a las condiciones de negociación pactadas.    

2. Subcuenta de apoyo a la gestión ambiental del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial. Esta subcuenta contará con los recursos  provenientes de las multas que imponga el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y se destinará al financiamiento de proyectos, planes,  programas y actividades en materia de recursos naturales renovables y del medio  ambiente.    

3. Numeral adicionado por el Decreto 587 de 2010,  artículo 1º. Subcuenta de Inversiones Ambientales para Protección del  Recurso Hídrico: Esta  subcuenta estará integrada por los recursos provenientes de los desincentivos  económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico –CRA–, en desarrollo del artículo 7° de la Ley 373 de 1997, en  los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación  ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información  que para el efecto divulgue el Ideam. Dichos recursos se destinarán a la  protección, reforestación y conservación de las cuencas hidrográficas  abastecedoras de acueductos municipales y a campañas que incentiven el uso  eficiente y ahorro de agua.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.9.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6º. Subcuentas de la  línea de financiación, recaudo y ejecución de recursos con destinación  específica.    

1. Subcuenta del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Esta subcuenta  está integrada por los recursos provenientes de la administración y manejo de  las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de ecoturismo, así como  del producto de las concesiones en dichas áreas.    

Con cargo a esta subcuenta, se financiarán los gastos e inversiones  requeridas para la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales.    

2. Subcuenta para sufragar los costos de evaluación y seguimiento de las  licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de  control y manejo ambiental. Esta subcuenta está integrada por los recursos  provenientes del pago de los servicios de evaluación y seguimiento de las  licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de  control y manejo ambiental de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial y se utilizarán para financiar los costos en que deba  incurrir este Ministerio para la prestación de dichos servicios.    

3. Subcuenta para administrar la expedición de permisos de importación y  exportación CITES o no CITES y de la fabricación y distribución de sistemas de  marcaje. Esta subcuenta contará con los recursos recaudados por concepto de los  permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres  no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de  Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites y los de fabricación y  distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad.    

4. Subcuenta del Fondo Ambiental de la Amazonía. Los recursos que  ingresen a esta subcuenta se destinarán a la ejecución de proyectos, obras o  actividades ambientales en la Amazonía colombiana.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.9.4.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7º. Asignación de los  recursos del Fonam. La asignación de los recursos del Fonam se hará con  base en el Reglamento Operativo para las diferentes líneas de financiación.    

Para la Línea de Financiación por Demanda de Proyectos de Inversión  Ambiental, el Reglamento Operativo deberá especificar que el proyecto será el  único instrumento mediante el cual se podrá acceder a estos recursos.    

Los proyectos que se sometan a evaluación y viabilización del Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la aprobación de su Consejo  de Gabinete, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

·               Estar enmarcados en las prioridades establecidas en el Plan de Gestión  Regional y el Plan de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales.    

·               Estar enmarcados en los Planeas de Manejo o en los Planes Operativos de  las Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Para Línea de Recaudo y Ejecución de Recursos con Destinación Específica,  el Reglamento Operativo deberá especificar que el Plan Operativo Anual de  Inversión será el único instrumento mediante el cual se podrán asignar estos  recursos.    

El Plan Operativo Anual de Inversión se deberá elaborar con base en los  siguientes criterios:    

·               Focalizar las inversiones en función de la finalidad de cada una de las  subcuentas.    

·               Contener como mínimo: objetivos, metas a alcanzar en cada vigencia,  actividades a desarrollar, recursos a invertir, resultados esperados y  cronograma de actividades.    

La Dirección de Planeación, Información y Coordinación Regional del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tendrá a su cargo la  elaboración y presentación del respectivo Plan para aprobación del Consejo de  Gabinete.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.9.4.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8º. Régimen de  transición. Para la expedición del Reglamento Operativo del Fonam el  Ministerio contará con un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la  publicación del presente decreto.    

Artículo 9º. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto  1602 del 5 de septiembre de 1996 y demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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