DECRETO 4313 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4313 DE 2004    

(diciembre 21)    

por el cual  se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las  entidades territoriales certificadas.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2355 de 2009,  artículo 27.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 238 de 2005.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2085 de 2005;    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, y en  los artículos 55 a 63 y 200 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos generales de la  contratación del servicio educativo    

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El  presente decreto reglamenta la contratación del servicio público educativo por  parte de las entidades territoriales certificadas. Los departamentos, distritos  y municipios certificados podrán celebrar, entre otros, los contratos a que se  refiere el presente decreto, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar  el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su  jurisdicción.    

Parágrafo. En  concordancia con el artículo 9º de la Ley 715 de 2001, los  establecimientos educativos, instituciones y centros educativos tendrán el  carácter de públicos o privados, de conformidad con la calificación que de  ellos se realice en forma expresa en la licencia de funcionamiento o en el acto  de reconocimiento de carácter oficial. En los eventos en los que sea necesario,  la autoridad territorial procederá a efectuar las aclaraciones que sean del  caso.    

Parágrafo transitorio. Adicionado  por el Decreto 238 de 2005,  artículo 1º. Para garantizar la continuidad de la prestación del servicio  público educativo a los alumnos beneficiados por los contratos de ampliación de  cobertura suscritos con anterioridad al 21 de diciembre de 2004, las entidades  territoriales certificadas de Calendario A para el período académico 2005  podrán celebrar contratos mediante el mismo proceso que utilizaron para su  contratación inicialmente. En todo caso, estas entidades deberán durante el año  2005 realizar las gestiones necesarias para que estos contratos se realicen de  conformidad con lo establecido en el presente decreto para el período académico  2006.    

Artículo 2º. Modificado por el  Decreto 2085 de 2005,  artículo 1º. Capacidad para contratar la prestación del servicio  educativo. Las entidades  territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo  que requieran, con personas jurídicas y naturales de derecho público o privado,  de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio  de educación formal.    

Texto  inicial: “Capacidad para contratar la prestación del servicio educativo. Las  entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del  servicio educativo que requieran, con personas jurídicas de derecho público o  privado, de reconocida trayectoria e idonei dad en la  prestación o promoción del servicio de educación formal.”.    

Parágrafo 1º.  Cuando la contratación que se pretenda realizar sea con las autoridades  indígenas, estas deberán estar debidamente registradas ante la Dirección de  Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. Para efectos de esta  contratación, los establecimientos educativos promovidos por autoridades  indígenas deben cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 9º de  la Ley 715 de 2001.    

En los contratos  a los que se refiere el presente parágrafo se deberán tener en cuenta las  disposiciones especiales aplicables, contenidas en el Decreto 804 de 1995  y demás normas concordantes.    

Artículo 3º. Prestación del servicio educativo. La  prestación de servicios profesionales a que se refiere el literal d) del  artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para  los efectos de la contratación de que trata este decreto, comprende entre sus  objetos particulares el del servicio educativo.    

Artículo 4º. Objeto de los contratos. Conforme a  lo previsto en el artículo 1º de este decreto, con el fin de hacer más  eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del  servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar  contratos cuyos objetos podrán ser, entre otros, los siguientes:    

a) Contratación  de la prestación del servicio público educativo    

En esta modalidad,  la entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público  educativo por el año lectivo para determinado número de alumnos. El  contratista, de acuerdo con las necesidades del contratante, asumirá todos o  algunos de los costos inherentes a la prestación del servicio educativo,  recibiendo en contraprestación una suma fija de dinero por alumno atendido, por  cada período lectivo contratado, cuya forma de pago podrá ser convenida  libremente por las partes. La remuneración se fijará teniendo en cuenta los  costos efectivos de los componentes básicos ofrecidos y asumidos por el  contratista, necesarios para la prestación del servicio.    

Cuando se  autorice al contratista el cobro de derechos académicos o servicios  complementarios, estos deben ser establecidos sin exceder las restricciones  previstas en las normas vigentes sobre costos educativos para los  establecimientos educativos estatales del ente territorial contratante. En  consecuencia, no podrán pactarse, en ningún caso, cobros diferentes en monto y  concepto de los establecidos para los establecimientos educativos estatales en  los respectivos reglamentos territoriales;    

b) Concesión del  servicio público educativo    

En los términos  del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las  entidades estatales podrán entregar en concesión a los p articulares la  prestación del servicio educativo. En estos contratos, el ente territorial  podrá aportar dotación e infraestructura física o estas podrán ser aportadas,  adquiridas o construidas, total o parcialmente por el particular, imputando su  valor a los costos de la concesión. Deberá pactarse, en todo caso, que a la  terminación del contrato opere la reversión de la infraestructura física y de  la dotación aportada por la entidad territorial o construida o adquirida por el  particular con cargo al contrato.    

La entidad  territorial reconocerá al concesionario una suma anual por alumno atendido  teniendo en cuenta los costos efectivos de los componentes, suministrados por  él, necesarios para la prestación del servicio educativo.    

Artículo 5º. Procesos de selección. Para la  celebración de los contratos a los que se refiere el literal a) del artículo 4º  del presente decreto, el ente territorial seleccionará al contratista de  acuerdo con el procedimiento a que se refiere el Capítulo II del presente  decreto.    

La selección de  los contratistas del contrato de concesión del servicio educativo se realizará  con base en lo establecido al respecto por la Ley 80 de 1993 o las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 6º. Recursos financieros. Los contratos a  que se refiere el presente decreto podrán financiarse con los recursos de que  trata el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, con  aquellos que reciban las entidades territoriales por transferencia con  destinación específica, con recursos propios u otros que puedan concurrir para  tal efecto, con sujeción a las restricciones legales.    

Artículo 7º. Requisitos presupuestales para la  celebración de contratos. Antes de la celebración de cada contrato, la  entidad territorial deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente  para asumir los respectivos compromisos contractuales, para la cual deberá  obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si el  contrato que se suscriba afecta presupuestos de vigencias futuras, deberá darse  cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 o a  las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

CAPITULO II    

De la selección  objetiva del contratista    

Artículo 8º. Selección del contratista. Cuando la  entidad territorial requiera celebrar uno o más contratos a los que se refiere  el literal a) del artículo 4º del presente decreto, y para determinar las  personas jurídicas prestadoras del servicio educativo con quienes se celebrarán  los respectivos contratos, cada entidad territorial certificada conformará un  banco de oferentes de la manera como se establece en este decreto.    

Las entidades territoriales certificadas solo podrán  celebrar los contratos en mención con las personas jurídicas prestadoras del servicio  educativo que estén inscritas y calificadas en el respectivo banco de  oferentes, de conformidad con los criterios que determinen las entidades  territoriales en el acto administrativo de invitación pública a la inscripción  en el mismo.    

La inscripción y  calificación en el banco de oferentes serán gratuitas.    

Parágrafo. La  invitación pública para inscribirse en el banco de oferentes, la calificación e  inscripción en tal banco, no generan obligación para el ente territorial de  realizar contratación alguna. En el evento en que el ente territorial deba  celebrar un contrato de prestación del servicio educativo deberá hacerlo con  las personas jurídicas, en el orden de elegibilidad que arroje el proceso de  calificación y de conformidad con la correlación existente entre la ubicación  geográfica de la demanda y el lugar en el cual se prestará el servicio  educativo, sin perjuicio del análisis de conveniencia económica.    

Artículo 9º. Procedimiento para conformar un banco de  oferentes. Las entidades territoriales certificadas deben adelantar el  siguiente procedimiento para conformar un Banco de Oferentes:    

1. Primera etapa.  Requerimientos previos para la conformación del banco de oferentes.    

1.1 Realizar un  estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del  ente territorial para prestar el servicio educativo, de conformidad con el  artículo 27 de la Ley 715 de 2001, cuyas  conclusiones deben ser consignadas en la parte motiva del acto administrativo  de invitación pública.    

1.2 Elaborar la  invitación pública, que debe contener:    

a) Datos básicos  de la entidad territorial interesada en conformar el banco de oferentes;    

b) Destinatarios  de la invitación;    

c) Objeto de la  invitación;    

d) Requisitos que  deben acreditar los interesados en inscribirse, principalmente los relacionados  con la acreditación de la experiencia e idoneidad para prestar el servicio  público de educación y la capacidad para celebrar contratos;    

e) Criterios para  evaluar a los inscritos;    

f) Fecha y hora a  partir de la cual se inicia el proceso de inscripción, así como el lugar en que  tal procedimiento se adelantará;    

g) Fecha y hora  en la que se cierra la inscripción;    

h) Término  durante el cual se realizará la evaluación y calificación de los inscritos;    

i) Medio a través  del cual se informará a cada inscrito la calificación obtenida;    

j) La información  adicional necesaria a juicio de cada ente territorial.    

1.3 Elaborar el  formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública.    

1.4 Elaborar el  formato de evaluación de los inscritos que hará parte integral de la invitación  pública.    

1.5 Elaborar la  tabla de calificación y clasificación de acuerdo con el formato de evaluación,  estableciendo un puntaje máximo y mínimo para cada aspecto evaluable y el  puntaje total. Para ser incorporado al banco de oferentes y poder celebrar los  respectivos contratos deberá haberse superado el puntaje mínimo requerido en  cada uno de los aspectos objeto de evaluación. El orden de elegibilidad estará  determinado por el puntaje que arroje el proceso de calificación de mayor a  menor. La tabla de calificación hará parte integral de la invitación pública.    

1.6 Establecer  los medios de divulgación de la invitación pública que se emplearán, la  dependencia responsable de dicha actividad, la duración y frecuencia con que se  utilizarán los medios elegidos.    

2. Segunda etapa.  Realización de la invitación pública a inscribirse para la conformación del  banco de oferentes, mediante la expedición de un acto administrativo motivado,  que contendrá la información a que se refiere el numeral 1.    

3. Tercera etapa.  Selección. Tal etapa comprende evaluación, calificación y clasificación.    

El Ministerio de  Educación Nacional establecerá los criterios de evaluación y de calificación,  los cuales incluirán los aspectos técnicos, referidos a trayectoria e  idoneidad, y los aspectos económicos a considerar. Igualmente adoptará los  modelos, formatos y demás instrumentos requeridos para la conformación del  banco de oferentes.    

CAPITULO III    

De la contratación con  las iglesias y las confesiones religiosas    

Artículo 10. Legislación aplicable. Los contratos  que celebren las entidades territoriales con iglesias y confesiones religiosas  cuyo objeto contractual sea cualquiera de los contemplados en los artículos 13  y 14 del presente decreto, se sujetarán únicamente a los requisitos exigidos  para la contratación entre particulares, de conformidad con el artículo 200 de  la Ley 115 de 1994.    

Artículo 11. Alcance de las expresio  nes iglesia y confesión religiosa. Para los  efectos del presente decreto las expresiones iglesia y confesión religiosa  comprenden también a las entidades que estas hayan erigido o fundado y que  gocen de reconocimiento jurídico ante el Estado, lo mismo que a las  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de  ministros.    

Artículo 12. Requisitos para la celebración de contratos.  Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que tratan  los artículos 13 y 14 de este decreto con las iglesias y confesiones  religiosas, que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Cuenten con  personería jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia;    

b) Demuestren  experiencia superior a tres años en la dirección y administración de  establecimientos educativos o en la prestación del servicio educativo  organizado por particulares.    

Artículo 13. Administración del servicio educativo.  En esta contratación, la entidad territorial podrá aportar su infraestructura  física, docente y administrativa o alguna de ellas y el contratista por su  parte, su capacidad de administración, dirección, coordinación y organización  del servicio educativo, brindando la correspondiente orientación pedagógica. En  desarrollo de este contrato, el contratista suministrará los componentes que la  entidad territorial no aporte y que sean necesarios para la prestación del  servicio. El contratista podrá prestar el servicio de administración a través  de una sola persona o de un equipo de personas. El contratista recibirá por el  servicio efectivamente prestado una suma fija, determinada en función de los  costos que asuma o por alumno atendido, cuya forma de pago se determinará de  común acuerdo entre las partes.    

La persona  designada por el contratista para ejercer en forma inmediata la administración,  dirección y orientación pedagógica impartirá las instrucciones a que haya lugar  para el adecuado funcionamiento del establecimiento educativo, las que deberán  serán acatadas por el personal docente y administrativo que labore en el  establecimiento educativo, sin perjuicio de las que competa impartir o ejecutar  a la entidad territorial. En tal evento, las relaciones laborales de los  respectivos docentes y personal administrativo, así como el régimen  disciplinario, se someterán a las disposiciones legales aplicables a la entidad  territorial y serán ejercidas por las autoridades territoriales competentes.    

En estos  contratos se podrá incluir como obligación del contratista la realización de  mejoras y reparaciones locativas de la infraestructura física de la entidad  territorial contratante, costos que podrán incluirse dentro de la remuneración  del contratista, o asumirse con cargo al Fondo de Servicios Educativos  respectivo a que se refiere el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 14. Educación misional contratada. Se  entiende que la modalidad de contratación de administración denominada  educación misional contratada es la celebrada entre la Iglesia Católica y las  entidades territoriales certificadas.    

Artículo  15. Requisitos para la celebración de  contratos de educación misional contratada. Solo se podrán celebrar  contratos de educación misional contratada o prorrogar los vigentes cuando el  servicio de administración y de coordinación de los servicios educativos  estatales se vaya a prestar en municipios que por su ubicación geográfica, por  razones de seguridad o por condiciones logísticas no puedan ser asumidos por la  Secretaría de Educación del respectivo ente territorial, situación respecto de  la cual el ordenador del gasto de la entidad territorial deberá dejar  constancia escrita en el respectivo contrato.    

Parágrafo 1º.  Vencido el término de vigencia pactado para cada contrato de educación misional  contratada, se revisará la continuidad o desaparición de las condiciones que  justificaron su celebración. Siendo entendido que sólo en el evento que estas  permanezcan, se podrá prorrogar el contrato por el período que acuerden las  partes.    

Parágrafo 2º. Los  contratos de educación misional contratada que se ejecuten en los territorios o  para la atención de las comunidades indígenas, tanto para su celebración como  su prórroga deberán ser previamente consultados con representantes de las  respectivas comunidades.    

Artículo 16. Naturaleza del vínculo laboral. El  personal de dirección, administración y docente, que se vincule para la  ejecución de los contratos de administración del servicio educativo y de educación  misional cuyo costo sea cancelado con los recursos asignados en el contrato  para tal efecto, en ningún caso formará parte de la planta oficial de la  entidad territorial contratante.    

Artículo 17. Propiedad de los bienes. Los bienes  que sean adquiridos con los recursos públicos destinados a financiar los  contratos de educación misional contratada, serán de propiedad del ente  territorial respectivo. Para tal efecto, las partes deberán realizar un  inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en  los dos primeros meses de cada año calendario, manteniéndolo permanentemente  actualizado.    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 18. En  ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con  las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos a  que se refiere el presente decreto.    

Artículo 19. Aplicación de disposiciones generales de  educación. A la totalidad de los contratos que se celebren de acuerdo con  lo dispuesto en este decreto le son plenamente aplicables las normas que  regulan la prestación del servicio de educación en el país.    

Artículo 20. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1286 de 2001,  el Decreto 1528 de 2002,  1264 de 2004 y  las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 21 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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