DECRETO 430 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 430 DE 2004    

(febrero  16)    

por el cual se crea el Mecanismo  Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y se modifica el Decreto 2685 de 1999.    

Nota 1: Ver Decreto 4662 de 2010.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 760 de 2009    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1847 de 2005.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993, y oído el  concepto previo del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en sus  Sesiones 113 del 5 de diciembre de 2003, 114 del 28 de enero y 115 del 5 de  febrero de 2004, aprobó los lineamientos generales para la creación del  Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC),    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Definiciones  del mecanismo público de Administración de Contingentes Agropecuarios    

Artículo  1°. Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC).  Créase el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios  (MAC), el cual se aplica a los productos agrícolas clasificados por las  siguientes subpartidas arancelarias, procedentes y originarias de países  distintos de los Miembros de la Comunidad Andina:    

1005.90.11.00            1005.90.12.00 1006.10.90.00   1006.20.00.00    

1006.30.00.00            1006.40.00.00 1007.00.90.00   1201.00.90.00    

5201.00.00.10            5201.00.00.20 5201.00.00.90    

Artículo  2°. Definición del Mecanismo Público de Administración de Contingentes  Agropecuarios. El Mecanismo Público de Administración de Contingentes  Agropecuarios es el instrumento en virtud del cual se asigna un contingente,  que se distribuirá en condiciones de competencia. Dicho Mecanismo Público de  Administración de Contingentes Agropecuarios consta de los siguientes  elementos:    

1.  Contingente Anual.    

2.  Contingente con Asignación Estacional.    

3.  Arancel Intracuota.    

4.  Arancel Extracuota.    

5. Indice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA),  y    

6.  Participantes.    

Artículo  3°. Definición de los Elementos del Mecanismo Público de Administración de  Contingentes Agropecuarios. Los elementos del Mecanismo Público de  Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) son:    

1. Contingente  Anual: Es el volumen estimado de importaciones para cada una de las  subpartidas arancelarias referidas en el artículo 1° del presente decreto, que  se distribuirá anualmente mediante Contingentes de Asignación Estacional entre  los importadores que participen en el Mecanismo Público que se crea mediante  este decreto.    

2 Contingente  con Asignación Estacional: Es el volumen estimado de importaciones de cada  una de las subpartidas arancelarias referidas en el artículo 1° del presente decreto  para cada subasta cuyo tamaño y vigencia serán establecidos por la Comisión  Interinstitucional del MAC, creada en el artículo 5º de este decreto, de  acuerdo con las recomendaciones de los Consejos de las Cadenas Productivas.  Dicho Contingente ingresará al territorio aduanero nacional con el pago del  Arancel Intracuota.    

3. Arancel  Intracuota: Es el Arancel que pagará el  importador que acceda al Contingente con Asignación Estacional, el cual será  recomendado por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior al Gobierno Nacional. Su nivel será menor o igual al arancel total  resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), para los productos sujetos a este sistema, o menor  al arancel de Nación más Favorecida, para los demás productos relacionados en  el artículo 1° del presente decreto. Dicho nivel será el resultado de restar al  Arancel Extracuota, que se define más adelante, un  número de puntos porcentuales.    

En  ningún caso la tarifa resultante para el Arancel Intracuota  será superior al arancel notificado por Colombia ante la Organización Mundial  del Comercio (OMC) para el contingente de acceso  mínimo de los productos relacionados en el artículo 1° del presente decreto.    

4 Arancel  Ex tracuota: Es el arancel aplicable a las  importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias incluidas en el  artículo 1º del presente decreto, que no, ingresen por el Contingente con  Asignación Estacional. El Arancel Extracuota no será  superior al arancel consolidado por Colombia ante la OMC  para la respectiva subpartida arancelaria y cuyo nivel se determinará como se  indica a continuación:    

a) Los  productos de las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00; 1005.90.12.00;  1007.00.90.00 y 1201.00.90.00 pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel  total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios;    

b) En el  caso de las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00,  1006.30.00.00, 1006.40.00.00, 5201.00.00.10, 5201.00.00.20 y 5201.00.00.90 el  Arancel Extracuota será el correspondiente al arancel  de Nación más favorecida.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 1847 de 2005, artículo 1º. Indice Base de  Subasta Agropecuaria (IBSA). Es la relación  entre la demanda por importaciones y la demanda de producción nacional. Se  define como se indica a continuación:    

IBSA = Qi/Qn, donde Qi es la demanda de importaciones y Qn es la demanda de producción nacional.    

Los Consejos de las Cadenas Productivas de los productos a  los que se refiere el presente decreto recomendarán al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural un IBSA de referencia.    

En las subastas de los Contingentes con Asignación  Estacional, el instrumento de puja será el IBSA.  Dichos contingentes se distribuirán entre los importadores que ofrezcan los  menores IBSA de acuerdo con la presente definición.    

El IBSA no será negociable ni  transferible.    

Texto anterior del numeral 5º:  “Indice  Base de Subasta Agropecuaria (IBSA): Es la  relación entre la demanda por importaciones y la demanda de producción  nacional. Se define como se indica a continuación:    

IBSA = Qi  / Qn, donde Qi es la demanda de importaciones y Qn es la demanda de producción nacional.    

Los Consejos  de las Cadenas Productivas de los productos a los que se refiere el presente decreto  recomendarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un IBSA de referencia.    

En las  subastas de los Contingentes con Asignación Estacional, el instrumento de puja  será el IBSA. Dichos contingentes se distribuirán  entre los importadores que ofrezcan los menores IBSA  de acuerdo con la presente definición.”.    

6. Numeral  modificado por el Decreto 1847 de 2005.  artículo 1º. Participantes. Podrán  participar en el MAC todos los solicitantes que se inscriban ante el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y que cumplan con los siguientes requisitos:    

a) Diligenciar el Formulario de Registro de Importadores y  Procesadores de Materias Primas Agropecuarias, disponible en la página de la  Internet de dicho Ministerio;    

b) Las personas jurídicas adjuntarán el Certificado de  Existencia y Representación Legal, expedido con una anterioridad no mayor a  treinta días calendario;    

c) Las personas naturales adjunta rán  el Registro Unico Tributario (RUT) y copia de la  cédula de ciudadanía;    

d) Las personas naturales y jurídicas presentarán certificación  expedida por el Fondo de Fomento Parafiscal Agropecuario correspondiente, en la  cual conste que el solicitante no se encuentra en mora en el pago de la  contribución parafiscal.    

El registro al que se refiere el presente numeral será  válido por un año calendario, antes de cuyo vencimiento deberá ser renovado  mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados.    

Texto anterior del numeral 6º:  “Participantes: Podrán participar en el MAC todos los  solicitantes que se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y que cumplan con los siguientes requisitos:    

a)  Diligenciar el Formulario de Registro de Importadores y Procesadores de  Materias Primas Agropecuarias, disponible en la página de la Internet de dicho  Ministerio;    

b) Las personas  jurídicas adjuntarán el Certificado de Existencia y Representación Legal,  expedido con una anterioridad no mayor a treinta días calendario;    

c) Las  personas naturales adjuntarán copia de la Matrícula Mercantil y de la Cédula de  Ciudadanía.    

El registro  al que se refiere el presente numeral será válido por un año calendario, antes  de cuyo vencimiento deberá ser renovado mediante el cumplimiento de los  requisitos mencionados.”.    

CAPITULO  II    

Operación  del mecanismo público de Administración 

  de Contingentes Agropecuarios    

Artículo  4°. El Mecanismo Público de Asignación de Contingentes Agropecuarios operará de  la siguiente manera:    

1. Los  Consejos de las Cadenas Productivas de los productos relacionados en el  artículo 1° de este decreto, recomendarán al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural antes del primero de diciembre de cada año, los elementos que  permitan establecer el Contingente Anual.    

2. El  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendará al  Gobierno Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, el Arancel Intracuota y el contingente anual sobre el cual se aplicará  dicho arancel. El Gobierno Nacional adoptará el Arancel Intracuota  y el máximo Contingente Anual para efectos del MAC, previa aprobación del costo  fiscal máximo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). (Nota: Ver Decreto 4900 de 2011.).    

3. Los  Consejos de las Cadenas Productivas, recomendarán al Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, para cada subasta, los montos de los Contingentes con Asignación  Estacional para cada uno de los productos relacionados en el artículo 1° de  este decreto.    

4 Previa  aprobación de la Comisión Intersectorial del MAC el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural adoptará el Contingente con Asignación Estacional  correspondiente a cada una de las subastas de los productos agropecuarios  relacionados en el artículo 1° del presente decreto. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural informará los elementos definidos en el artículo  2° de este decreto y la vigencia del Arancel Intracuota  a las bolsas de productos agropecuarios, con una antelación no menor de  veinticinco (25) días calendario a la fecha de iniciación de las subastas.    

5. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará en su página de la Internet,  diez (10) días antes de la realización de cada subasta, la lista de los  importadores inscritos para participar en la siguiente subasta.    

6. Las  Bolsas de Productos Agropecuarios realizarán las subastas de los productos a  los que se refiere el artículo 1° del presente decreto de acuerdo con sus  reglamentos, y suministrarán la información relacionada con el resultado de las  operaciones, mediante comunicación escrita y magnética, a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, al Confis y a los Ministerios  de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 760 de 2009,  artículo 1º. El Gobierno Nacional podrá establecer para los productos sujetos a  este mecanismo contingentes anuales de manera permanente, si así lo considera  necesario.    

CAPITULO  III    

Instituciones  que intervienen en el mecanismo público de Administración 

  de Contingentes Agropecuarios    

Artículo  5°. Créase la Comisión Intersectorial del MAC, integrada por los Viceministros  Técnico de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Empresarial del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo y el de Agricultura y Desarrollo Rural, quien  lo presidirá, el cual se reunirá por lo menos una vez cada semestre agrícola y  tendrá como función aprobar el Contingente con Asignación Estacional y el IBSA de referencia. Igualmente, aprobará dicho contingente  en caso de que los Consejos de las Cadenas Productivas no lleguen a un acuerdo  en su recomendación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  6°. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural encomendar a  las Bolsas de Productos Agropecuarios la realización de las subastas públicas  de los contingentes de los productos a los que se refiere este decreto. Dichas  bolsas deberán estar vigiladas por la Superintendencia de Valores, contar con  Cámara de Compensación que garantice el cumplimiento de los negocios y  capacidad para verificar las operaciones de compra de la producción nacional.    

Artículo  7°. Para realizar la importación de los productos a los que se refiere el  artículo 1° del presente decreto con Arancel Intracuota,  el declarante deberá anexar, a la Declaración de Importación, la certificación  que expida la bolsa de productos agropecuarios en la que conste la siguiente  información:    

1. Bolsa  en que se realizó la subasta    

2. Fecha  de la rueda    

3.  Descripción del producto    

4. El  Arancel Intracuota    

5. El  volumen máximo a importar con dicho arancel y vigencia del mismo.    

Cuando  practicada inspección aduanera física o documental, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales establezca que el importador no aportó la certificación de  la Bolsa de Productos Agropecuarios, requerirá al declarante para que en el  término de los cinco (5) días siguientes lo acredite en debida forma o presente  declaración de corrección pagando el Arancel Extracuota  y las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral  2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999  o constituya garantía en los términos que establezca la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Vencido  este término se aplicará lo previsto en el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999.    

Artículo  8°. Las Bolsas de Productos Agropecuarios informarán a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el cumplimiento de los importadores que  utilicen el Arancel Intracuota para efectos de lo  previsto en el número 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999,  incluso si se trata de personas diferentes de quienes fueron beneficiarios del  MAC.    

CAPITULO  IV    

Disposiciones  finales    

Artículo  9°. Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las importaciones de  los productos relacionados en el artículo 1° de este decreto, originarias y provenientes  de Chile y los demás países miembros de la ALADI, se aplicarán sobre el Arancel  Intracuota o Extracuota  según corresponda y en concordancia con los respectivos acuerdos.    

Artículo  10. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural someterá a consideración  del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, al menos  una vez al año, la evaluación de la operación del Mecanismo Público de  Administración de Contingentes Agropecuarios y presentar, las recomendaciones  pertinentes para el adecuado funcionamiento del mecanismo.    

CAPITULO  V    

Disposiciones  transitorias    

Artículo 11. Para los efectos de la primera subasta de  cada uno de los productos relacionados en el artículo 1° del presente decreto,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá informar a las Bolsas de  Productos Agropecuarios con una antelación inferior a la prevista en el numeral  4, del artículo 4° del presente decreto. Igualmente, para efectos de las  primeras subastas, no aplicará el numeral 2 del artículo 4°, en lo que se  refiere a la fecha prevista.    

Artículo  12. Los aranceles a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 3° del  presente decreto entrarán en aplicación una vez se haya implementado el MAC para  las subpartidas arancelarias respectivas y relacionadas en el artículo 1º este decreto.    

Parágrafo.  Para las mercancías que estuviesen embarcadas antes de la primera subasta de  cada uno de los productos relacionados en el artículo 1° del presente decreto,  se mantendrán las condiciones de importación vigentes al momento del embarque,  a menos que el importador desee acogerse al MAC.    

Artículo  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos  Gustavo Cano Sanz.    

El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero Angulo.    

               

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