DECRETO 4295 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4295 DE 2004    

(diciembre 20)    

por el cual se adoptan unas medidas para el recaudo o  depósito de las cotizaciones del Régimen Contributivo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 154, 204 y 205 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Recaudo directo de las cotizaciones del  régimen contributivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3667 de 2004  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, las Entidades  Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán  recaudar directamente las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social  en Salud cuando en el lugar en el que se recauda no existan instituciones  vigiladas por la Superintendencia Bancaria a través de la cual se pueda  efectuar este recaudo o cuando esta alternativa, de acuerdo con la solicitud  presentada por las EPS y demás EOC, resulte más favorable para el sistema  dentro de las condiciones de mercado.    

En estos casos, se deberá contar con autorización previa  del Ministerio de la Protección Social, quien deberá pronunciarse máximo dentro  de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud. Los recursos  recaudados a través de estos mecanismos deberán trasladarse a la cuenta de  recaudo registrada ante el Fosyga a más tardar al día siguiente al del recaudo  efectivo. Las EPS y EOC que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto  se encuentren utilizando estos mecanismos de recaudo, deberán registrarlos ante  el Ministerio dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia del  presente decreto y podrán utilizarlos hasta tanto se pronuncie el Ministerio de  la Protección Social.    

De las cuentas que se registren para el recaudo de aportes  deberá destinarse una (1) para depositar el monto de las cotizaciones  recaudadas directamente por la EPS, en el evento de que se realice por este  mecanismo.    

Artículo 2º. Recaudo integrad o. Cuando el recaudo  de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud se realice  en conjunto con cotizaciones para pensiones o riesgos profesionales, el  depósito de las cotizaciones para salud, en las cuentas registradas ante el  Fosyga, deberá efectuarse a más tardar el décimo día hábil siguiente al del  recaudo, garantizando el cumplimiento de las normas vigentes que rigen el  proceso de compensación. Las cuentas que se utilicen para el recaudo unificado  deberán ser informadas previamente al Ministerio de la Protección Social y el  resumen del extracto bancario de cada una de las mismas deberá remitirse  mensualmente conforme a las condiciones que aquél determine.    

Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los parágrafos 1º y 2º del  artículo 4º del Decreto 2280 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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