DECRETO 428 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 428 DE 2004    

(febrero 12)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  artículo 850-1 del Estatuto Tributario.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2876 de 2013,  artículo 13, a partir del 1º de febrero de 2014.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2084 de 2004  y por el Decreto 1846 de 2004.    

El Ministro del Interior y de Justicia  Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto  287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Devolución del IVA por  adquisiciones con tarjetas de crédito o débito. Las personas naturales que  adquieran mediante tarjetas de crédito o débito bienes o servicios sometidos al  impuesto sobre las ventas a la tarifa general, tendrán derecho a la devolución  de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado.    

En el caso de que la adquisición de los bienes o  servicios a que se refiere el inciso anterior se realice con otro tipo de  tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, las empresas administradoras  de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con las condiciones técnicas que esta  establezca.    

Parágrafo 1º. Este procedimiento será igualmente  aplicable a partir del 1º de enero de 2005 para aquellas adquisiciones de  bienes o servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).    

Parágrafo 2º. Las personas naturales que  soliciten como impuesto descontable los dos (2)  puntos del impuesto sobre las ventas pagado o lo soliciten como costo o gasto  en su declaración de renta, no podrán hacer uso de la devolución prevista en el  presente decreto.    

Parágrafo 3º. Cuando el adquirente de los bienes  y/o servicios mediante tarjeta de crédito o débito que dan derecho a la devolución  de los dos (2) puntos del IVA sea responsable del Impuesto sobre las ventas  perteneciente al régimen común y dichas adquisiciones no den derecho a  impuestos descontables por no ser computables como  costo o gasto en el Impuesto sobre la renta, el responsable deberá llevar los  dos puntos del IVA como impuesto descontable en el  Impuesto sobre las ventas del período correspondiente a la adquisición de los  bienes y servicios.    

Artículo 2º. Modificado  por el Decreto 1846 de 2004,  artículo 1º. Procedimiento para  efectuar la devolución. Cuando la adquisición de  bienes o servicios que den lugar a devolución, se efectúe mediante tarjeta  débito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha  devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la tarjeta, el que  acreditará los recursos correspondientes en la cuenta corriente o de ahorros a  la cual pertenezca la tarjeta.    

Cuando  la adquisición de bienes o servicios se efectúe mediante tarjetas de crédito,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través  del establecimiento de crédito emisor de la misma, mediante acreditación de los  recursos correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la  respectiva tarjeta.    

La  devolución a que se refiere el presente artículo se hará con base en la  información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, de la cual se girarán los recursos a los  establecimientos de crédito, a través del sistema SEBRA del Banco de la  República, para que estos abonen el valor objeto de la devolución el mismo día  de recibidos los dineros.    

Los  establecimientos de crédito deberán enviar al día hábil siguiente de realizado  el abono, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el archivo de  “autorizaciones procesadas” y simultáneamente efectuar el reintegro  de las sumas no abonadas, mediante consignación a la cuenta que indique la  misma entidad, a través del sistema SEBRA del Banco de la República”.    

Texto inicial: “Procedimiento para efectuar la devolución.  Cuando la adquisición de bienes o servicios que den lugar a devolución, se  efectúe mediante tarjeta débito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  realizará dicha devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la  tarjeta, el que acreditará los recursos correspondientes en la cuenta corriente  o de ahorros a la cual pertenezca la tarjeta.    

Cuando la adquisición de bienes o  servicios se efectúe mediante tarjetas de crédito, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales realizará la devolución a través del establecimiento de  crédito al que se encuentre asociada la respectiva tarjeta, mediante la  acreditación de los recursos correspondientes en la cuenta corriente o de  ahorro a la cual se encuentre asociada la tarjeta o mediante la acreditación de  los recursos correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la  tarjeta de crédito, cuando esta no se encuentre asociada a ninguna cuenta  corriente o de ahorro.    

La devolución se hará por  intermedio de los establecimientos de crédito emisores de tarjetas débito y/o  crédito, con base en la información suministrada por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, con ca rgo  a los recursos que los establecimientos de crédito tengan a favor de la  mencionada entidad en su calidad de entidades recaudadoras.    

Cuando los establecimientos de  crédito emisores de tarjetas crédito y/o débito no tengan convenio vigente para  recaudar impuestos con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la devolución  a que se refiere este Decreto, se efectuará con cargo a los recursos de la  cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de  la cual se girarán los recursos a los establecimientos de crédito para que  estos abonen a cada uno de los tarjetahabientes el  valor objeto de la devolución que dicha Entidad señale.”.    

Artículo 3º. Obligación de informar. Los  establecimientos de crédito emisores de tarjetas crédito y/o débito, deberán  suministrar la información relativa a la identificación, ubicación y los demás  datos tanto del adquirente como del vendedor de los bienes o prestador de los  servicios gravados a la tarifa general y a la tarifa del diez por ciento,  dentro del término y con el cumplimiento de las especificaciones técnicas que  mediante resolución señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El incumplimiento de la obligación a que se  refiere el inciso anterior dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en  el artículo 651 del Estatuto Tributario.    

Las mencionadas entidades deberán igualmente  crear y mantener, un registro por cada persona natural, en el que se indique  los valores que le hayan sido abonados por efecto de la devolución por concepto  de los dos (2) puntos del IVA pagado.    

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 2084 de 2004,  artículo 1º. Obligación de discriminar la base del cálculo de la  devolución de los dos (2) puntos del  Impuesto sobre las ventas. A más tardar el 30 de  septiembre del año 2004, las personas y establecimientos de comercio afiliados  al sistema de tarjetas, deberán indicar en el comprobante de pago con tarjeta  de crédito o débito el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2)  puntos del impuesto sobre las ventas, el cual está constituido por la sumatoria  de los valores pagados por la adquisición de bienes y servicios gravados a la  tarifa general y a la tarifa del diez por ciento (10%).    

Texto inicial: “Obligación de discriminar la base del cálculo  de la devolución de los dos (2) puntos del Impuesto sobre las ventas. A más  tardar el 30 de junio del año 2004, las personas y establecimientos de comercio  afiliados al sistema de tarjetas, deberán indicar en el comprobante de pago con  tarjeta de crédito o débito el valor base del cálculo de la devolución de los  dos (2) puntos del Impuesto sobre las ventas, el cual está constituido por la  sumatoria de los valores pagados por la adquisición de bienes y servicios  gravados a la tarifa general y a la tarifa del diez por ciento (10%).”.    

Artículo 5º. Información relativa a  operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Las personas y  establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas, deberán informar  a los establecimientos de crédito emisores de tarjetas débito y/o crédito, el  impuesto correspondiente a operaciones gravadas, que se anulen, rescindan, o  resuelvan durante el mes, dentro del mes siguiente a la realización de las  rescisiones o anulaciones.    

Artículo 6º. Término para efectuar la  devolución. La devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las  ventas pagado se deberá efectuar cada tres (3) meses, en los meses de enero,  abril, julio y octubre, en lo que corresponde a las adquisiciones de bienes o  prestación de servicios realizadas en el trimestre inmediatamente anterior.    

Artículo 7º. Modificado  por el Decreto 1846 de 2004,  artículo 2º. Imposibilidad de hacer la  devolución. Cuando las entidades a través  de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realiza la  devolución de los dos (2) puntos del IVA, no la puedan efectuar conforme al  procedimiento previsto en el artículo 2° del presente decreto, por situaciones  tales como cancelación, cierre, bloqueo de la tarjeta de crédito o de la cuenta  a la cual pertenezca la tarjeta, ausencia de información, o cualquier otro  motivo; deberán proceder conforme se indica en el inciso final del mismo  artículo.    

En  este evento, el establecimiento de crédito emisor de la tarjeta débito y/o  crédito deberá adicionalmente enviar la información de los beneficiarios a  quienes no fue posible efectuar la devolución, a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, entidad que procederá a la restitución de los dineros  correspondientes, previa solicitud del beneficiario, quien deberá efectuarla  dentro del término de dos (2) meses contados a partir del mes siguiente a aquel  en que se efectuaron las transacciones.    

La  información reportada por los establecimientos de crédito acerca de las  personas a quienes no fue posible realizar la devolución, así como la petición  presentada por el beneficiario, deberán cumplir con las especificaciones  técnicas y requisitos que mediante resolución establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para tales efectos.    

La  devolución a que se refiere el presente artículo se efectuará a través de la  cuenta de ahorros o corriente que reporte el beneficiario en su solicitud,  previas las comprobaciones a que haya lugar por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Texto inicial: “Imposibilidad de hacer la devolución.  Cuando las entidades a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales realiza la devolución de los dos (2) puntos del IVA no la puedan  efectuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 2° del presente Decreto  por situaciones tales como cancelación, cierre, bloqueo de la tarjeta de  crédito o de la cuenta a la cual pertenezca la tarjeta, ausencia de  información, o cualquier otro motivo, la devolución deberá realizarse  directamente al beneficiario de la misma por parte de la entidad de crédito a  más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el  establecimiento de crédito emisor de la tarjeta débito y/o crédito debió abonar  los recursos correspondientes.    

Si no es posible realizar la  devolución directa al beneficiario, el establecimiento de crédito emisor de la  tarjeta débito y/o crédito deberá suministrar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales la información que mediante resolución se establezca  respecto a las personas naturales a quienes no se les efectuó la devolución por  el procedimiento general y las restituciones a que hubiere lugar.”.    

Artículo 8º. Transitorio. Devolución del  impuesto pagado en el primer semestre del año 2004. Con la información  suministrada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito 

  y/o débito la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procederá a efectuar  el cálculo de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas a que tendrá  derecho la persona natural adquirente de bienes y servicios, efectuando la  devolución de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del presente decreto.    

La presente disposición aplicará para la compra  de bienes y prestación de servicios realizadas hasta el 30 de junio del año  2004.    

Artículo 9º. Pagos parciales con tarjetas  crédito y/o débito. Cuando los pagos de bienes y servicios gravados a las  tarifas que dan lugar a devolución sean efectuados parcialmente con tarjetas  crédito y/o débito, solamente será objeto de devolución el impuesto sobre las  ventas que se genere en proporción a la base cancelada con la tarjeta crédito  y/o débito.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004.    

SABAS PRETELT DE LA VEGA    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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