DECRETO 427 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 427 DE 2004    

(febrero  12)    

por el cual se reglamenta el  literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo  62 de la Ley 863 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Ministro del Interior y de Justicia, Delegatario de funciones presidenciales  mediante Decreto  287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario y en el artículo 62  de la Ley 863 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Impuesto sobre las ventas (IVA) en  los juegos de suerte y azar. Para efectos de la aplicación del impuesto  sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto  Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la  persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un  premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados  del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.    

Las  apuestas permanentes o el denominado “chance”, así como las rifas y  otros juegos de suerte y azar que correspondan a la definición del artículo 5º  de la Ley 643 de 2001,  generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%), el  cual se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario, boleta,  billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En ningún caso el  premio obtenido se afectará con el impuesto sobre las ventas. (Nota: Para vigencia de este inciso, ver Decreto 127 de 2010,  artículo 3º.).    

Las  loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001 y los  juegos de suerte y azar y demás eventos a que se refiere el inciso 3° del  artículo 5º de la mencionada ley, no generan este impuesto.    

Parágrafo  1º. En relación con los juegos localizados tales como maquinitas o  tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el  valor correspondiente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente y en el  caso de las mesas de juegos, la base gravable mensual estará constituida por el  valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. (Nota 1: Para vigencia de este parágrafo, ver artículo 420 literal d)  inciso 3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 64 de la Ley  1739 de 2014. Nota  2: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 39.).    

Parágrafo  2º. En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo  formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación  previstos en la Ley 643 de 2001.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 1.3.1.3.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  2º. Documento equivalente a la factura  en juegos localizados. En los juegos localizados tales como máquinas  tragamonedas, bingos, videobingos, esferódromos y los operados en casino y  similares, constituye documento equivalente a la factura la relación diaria de  control de ventas llevada por el operador, que contenga los siguientes  requisitos:    

a) Fecha  de la operación;    

b)  Número de instrumentos de juego;    

c) Valor  de la respectiva operación;    

d) Valor  del IVA recaudado.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  1.6.1.4.30. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  3º. Documento soporte en los juegos de  suerte y azar. En los juegos de suerte y azar en los que se expida  documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a  participar en el juego como documento equivalente a la factura, constituye  soporte de las operaciones la planilla diaria de control de ventas llevada por  el operador, la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Fecha  de la operación;    

b)  Número de cartones, boletas, billetes o formularios vendidos;    

c) Valor  de cada uno de los anteriores documentos;    

d) Valor  del IVA recaudado.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  1.6.1.4.31. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  4º. Impuestos descontables en juegos  de suerte y azar. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte  y azar se afectará con impuestos descontables teniendo en cuenta las  limitaciones previstas en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.  (Nota:  Ver artículo 1.3.1.6.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  5º. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004.    

SABAS PRETELT DE LA VEGA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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