DECRETO 425 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 425 DE 2004    

(febrero  12)    

por el  cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto  Tributario.    

El  Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de funciones presidenciales  mediante Decreto  287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Orden transitorio de imputación de pagos. El orden de imputación de  los pagos establecido en el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto  Tributario, atenderá al período e impuesto que indique el contribuyente,  responsable o agente de retención aplicando el pago primero a los anticipos,  impuestos o retenciones; segundo a sanciones y por último a intereses.    

Artículo  2º. Procedencia del orden transitorio de imputación de pagos. El orden  transitorio de imputación de los pagos procede respecto de las obligaciones  correspondientes a impuestos, retenciones y anticipos administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo plazo para el pago se  encuentre vencido a 31 de diciembre de 2002, incluido el total del Impuesto  para Preservar la Seguridad Democrática, sin valor alguno por concepto de  actualización, independientemente de que hayan sido objeto o no, de facilidad  de pago.    

No  podrán ser objeto del orden transitorio de imputación de pago, las deudas de  plazo vencido relacionadas exclusivamente con sanciones.    

Artículo  3º. Plazo y forma de pago. Para efectos de la aplicación del orden transitorio  de imputación de pagos, el valor total del impuesto, anticipo o retención  deberá encontrarse cancelado a más tardar el 30 de abril de 2004, en dinero  efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera, cheque de  gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y  únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, o mediante  transferencia electrónica, bajo la responsabilidad de la entidad autorizada  para recaudar.    

Artículo  4º. Cancelación o reducción de garantías y medidas preventivas como  consecuencia del pago de obligaciones con la modificación transitoria del orden  de la prelación en la imputación del pago. Las garantías y medidas  preventivas originadas en obligaciones respecto de las cuales el contribuyente,  agente de retención y responsable, haga uso del orden transitorio de imputación  de pago, se cancelarán o levantarán oficiosamente, en proporción a las deudas  que no fueron objeto de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo  804 del Estatuto Tributario y siempre y cuando la naturaleza del bien lo  permita.    

Parágrafo.  La orden de cancelación y entrega de las garantías, de desembargo o reducción  de embargos y levantamiento de las demás medidas cautelares, podrá emitirse en  la resolución en que se conceda la facilidad de pago dispuesta en el inciso  segundo del parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario o en  acto administrativo independiente.    

Artículo  5º. Información en procesos penales. Cuando existan denuncias penales formuladas  por obligaciones frente a las cuales se haya hecho uso del orden transitorio de  imputación de pago, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos,  retenciones a que haya lugar, el funcionario a cargo de la actuación dará aviso  al fiscal o juez penal correspondiente para que proceda de conformidad con lo  previsto en el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 804 del  Estatuto Tributario.    

Este  aviso igualmente podrá ser comunicado por el interesado, acreditando los pagos  respectivos.    

Artículo  6º. Facilidad para el pago de las sanciones e intereses. Para tramitar  la facilidad de pago de las sanciones e intereses de que trata el parágrafo  transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá  acreditar ante la Administración respectiva el pago de los impuestos,  retenciones o anticipos, suministrando fotocopia de los recibos de pago o  declaraciones con pago en que se efectuó la cancelación.    

La  facilidad para el pago se otorgará mediante resolución, en la cual además de  conceder el plazo, se establecerá el valor de los intereses y sanciones  pendientes de pago objeto de la facilidad. La liquidación así establecida  presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3º del artículo 828 del  Estatuto Tributario.    

Artículo  7º. Incumplimiento de la facilidad de pago. Ante el incumplimiento de  cualquiera de las cuotas de la facilidad otorgada por efecto de la imputación  transitoria del pago, para la cancelación de las sanciones e intereses  insolutos, la administración competente deberá proceder de inmediato a decretar  mediante resolución el incumplimiento, dejando sin efecto la facilidad,  iniciando el cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación, librando  el correspondiente mandamiento de pago y disponiendo las medidas cautelares que  estime conducentes.    

Parágrafo.  Por estas obligaciones no podrá otorgarse nueva facilidad de pago.    

Artículo  8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004.    

SABAS PRETELT DE LA VEGA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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