DECRETO 4239 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4239 DE 2004    

(diciembre 16)    

por el cual se reglamenta el  artículo 14 de la Ley 555 de 2000 y se modifica el Decreto Reglamentario 2343 de 1996.    

Nota  1: Subrogado parcialmente por el Decreto 2323 de 2005    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 2324 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las  establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 1620 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 170 de 1994 aprobó el tratado internacional denominado “Acuerdo por el que se  establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech  (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos”,  siendo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios uno de ellos;    

Que mediante la Ley 671 de 2001 se aprobó el tratado internacional denominado “Cuarto Protocolo  anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios” y la “Lista  de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de  abril de 1997;    

Que en la “Lista de Compromisos  Específicos de Colombia Anexa”, Colombia no consagró limitación alguna en  materia de interconexión de redes;    

Que la Corte Constitucional, mediante  Sentencia C-369 de 2002, declaró exequibles el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General  sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de  Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997 y la Ley 671 de julio 30 de 2001, que aprueba el “Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el  Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia  anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997;    

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo  7º de la Decisión 462 del 25 de mayo de 1999, de la Comunidad Andina de  Naciones, CAN, Colombia adoptó el compromiso de eliminar todas las medidas  restrictivas en relación con los servicios de telecomunicaciones;    

Que de acuerdo con los artículos 7º y 12 de la  Resolución 432 de 2 de octubre de 2000, de la misma Comunidad Andina de  Naciones, CAN, los operadores de redes públicas de telecomunicaciones están  obligados a interconectar sus redes o servicios y permitir el acceso a dichas  redes, en condiciones equivalentes para todos los operadores que lo soliciten;    

Que el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 dispone que todos los operadores de telecomunicaciones  deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus  instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo  solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes  objetivos:    

a) Trato no discriminatorio;    

b) Transparencia;    

c) Precios basados en costos más utilidad  razonable, y    

d) Promoción de la libre y leal competencia;    

Que es necesario armonizar lo establecido en  la legislación nacional con la internacional, cumplir los compromisos  internacionales asumidos por Colombia, reglamentar el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, en lo que respecta a la obligación de interconexión entre las redes  dispuestas para la prestación de servicios de telecomunicaciones en general y  específicamente las de aquellos que utilizan sistema de acceso troncalizado,  así como modificar el Decreto Reglamentario 2343 de 1996 para cumplir con los anteriores objetivos y promover la competencia en  las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  acceso troncalizado, trunking, en adelante trunking,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Interconexión, acceso y uso  por parte de los operadores de trunking. Los operadores de trunking tendrán  derecho a la interconexión, en las condiciones que defina la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones, entidad que deberá introducir los cambios  correspondientes al Régimen Unificado de Interconexión, los planes técnicos  básicos y demás normas pertinentes, y lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 2º. Subrogado  por el Decreto 2323 de 2005, artículo 1º. Ejercicio del derecho a la  interconexión. Los operadores de  servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso  troncalizado (Trunking) que deseen ejercer el derecho consagrado en el artículo  anterior, deberán:    

a) Manifestar por escrito su  decisión al Ministerio de Comunicaciones;    

b) Pagar el valor que  determine el Ministerio de Comunicaciones el cual será fijado con base en un  estudio.    

Texto inicial: “Ejercicio del derecho a la interconexión. Los operadores trunking que  deseen ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior, deberán:    

a) Manifestar por escrito  su decisión al Ministerio de Comunicaciones;    

b) Cancelar el valor que  determine el Ministerio de Comunicaciones, el cual será determinado con base en  el estudio del sector de comunicaciones que contratará la mencionada entidad.”    

Artículo 3º. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el  artículo 20 del Decreto 2343 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de  2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart.    

               

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