DECRETO 4237 DE 2004
(diciembre 16)
por el cual se modifican los artículos primero, segundo y quinto del Decreto 2337 de julio 23 de 2004.
Nota 1: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2: Derogado por el Decreto 1475 de 2014, artículo 1º.
Nota 3: Modificado por el Decreto 2363 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 7ª de 1991 y 681 de 2001, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que el artículo 337 de la Constitución Política establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su crecimiento;
Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural;
Que la Ley 681 de 2001 modifica el régimen de Concesiones de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones en materia tributaria para los señalados combustibles;
Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 prevé que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podrá ceder la función de importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos derivados del petróleo a Terceros previamente registrados o apirobados por el Ministerio de Minas y Energía;
Que mediante el Decreto 2195 de 2001 se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera;
Que en el departamento de Arauca existe un grupo poblacional que históricamente ha tenido como medio de subsistencia la introducción de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela al territorio nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además de consecuencias graves sobre la distribución formal de combustibles y la seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y económico para los municipios fronterizos del departamento, por cuanto no están recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, además, se está causando un proceso de descomposición de su tejido social;
Que la situación descrita comporta un problema económico y social que impone la adopción de mecanismos especiales y flexibles para la distribución de combustibles en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento Arauca, como la celebración por parte de Ecopetrol S. A. de contratos de cesión para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;
Que en la sesión 124 del 16 de julio de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la reglamentación para la importación, distribución y almacenamiento de combustibles, provenientes de la República de Venezuela, en las zonas de frontera del departamento de Arauca;
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2337 de 2004, reglamentó la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera del departamento Arauca;
Que se hace necesario ajustar los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el Decreto 2337 de 2004 para el Centro de Acopio, con el fin de modificar las distancias mínimas de seguridad de los Centros de Acopio hasta sitios de alta densidad poblacional, de conformidad con las normas internacionales;
Que en la actualidad no hay suministro directo de combustibles provenientes de la República de Venezuela a través de carrotanques que garanticen un precio competitivo para la región, razón por la cual se hace necesario crear Puntos de Recolección que permita el suministro a través de carrotanque hacia la Planta de Abastecimiento y los Centros de Acopio;
Que con la creación de los Puntos de Recolección, el Gobierno Nacional pretende involucrar a todas aquellas personas que introducen al país gasolina motor y Acpm provenientes del vecino país sin el cumplimiento de las mínimas normas legales, técnicas y de seguridad, generando riesgo a la comunidad, de tal forma que se mitiguen los riesgos que existen o puedan existir con las pimpinas almacenadas en sitios inadecuados sin el lleno de unos requisitos mínimos o utilizadas en casas de familia sin los controles requeridos para ello;
Que en la sesión 132 del 10 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la señalada modificación del Decreto 2337 de 2004,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo primero del Decreto 2337 del 23 de julio de 2004, el cual quedará así:
“Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto aplicará exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela, por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre que los mismos se entreguen a los Puntos de Recolección debidamente aprobados y registrados por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para su almacenamiento y venta a la Planta de Abastecimiento de propiedad de Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de Arauca y a los Centros de Acopio debidamente aprobados y registrados como Terceros por el Ministerio de Minas y Energía, y habilitados como Depósitos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ubicados en el departamento de Arauca.
La Planta de Abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca y los Centros de Acopio ubicados en el departamento de Arauca, tendrán la responsabilidad de desarrollar el proceso de marcación, nacionalizar los combustibles ingresados de que trata este decreto, recaudar y girar los valores correspondientes a la sobretasa, suministrar la guía de compra de que trata el presente decreto y la guía única de transporte de combustibles a que se refiere el Decreto 300 de 1993 o demás normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen.
Parágrafo 1°. Los transportadores de combustibles desde el Punto de Recolección a la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio, deberán portar una guía de compra, la cual deberá ser suministrada por la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio, según corresponda.
El Original de la guía de compra deberá reposar en el Punto de Recolección y las copias en la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio y la Secretaría de Hacienda del departamento.
Las copias de la guía de compra deberá ser entregado por el transportador a la Planta de Abastecimiento o Centro de Acopio, al momento del recibo del combustible. La Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio, según corresponda, se encargará de enviar a la Secretaría de Hacienda del departamento la copia que le corresponde.
La guía de compra deberá contener, como mínimo la siguiente información: numeración consecutiva, con el logotipo de la Planta de Abastecimiento o Centro de Acopio, que la expide impreso al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, valor, fecha de expedición y vigencia, información del Punto de Recolección, identificación del vehículo de transporte, origen, ruta y destino del combustible.
La guía de compra constituirá el documento que ampara el traslado de combustibles desde el Punto de Recolección hasta la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio. El Transporte solo podrá realizarse en los vehículos carrotanques, previamente informados por la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por la ley, podrán solicitar al Transportador, la copia de la guía de compra que ampara el traslado de los combustibles líquidos derivados del petróleo. En el evento en que no se porte, deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2°. La introducción de combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el almacenamiento y distribución en instalaciones que no cuenten con las aprobaciones exigidas por las autoridades competentes, darán lugar a la configuración de infracciones administrativas de conformidad con las disposiciones especiales, sin perjuicio de las investigaciones penales que puedan generarse por los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.”
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo Segundo del Decreto 2337 del 23 de julio de 2004, el cual quedará así:
“Artículo 2°. Requisitos para la aprobación y registro. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener la aprobación y registro para la operación de Puntos de Recolección o como Terceros a través de Centros de Acopio, deberán presentar solicitud escrita a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y cumplir con los siguientes requisitos:
I. PUNTOS DE RECOLECCIÓN
1. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía únicamente tramitará las solicitudes para aprobación como Puntos de Recolección de combustibles líquidos derivados del petróleo que se radiquen en dicha entidad durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
2. Ver modificación del Decreto 2363 de 2006, artículo 2º. Deberán estar ubicados únicamente en los municipios de Arauca y Arauquita, departamento de Arauca.
3. No se permite la existencia de vivienda en el interior del Punto de Recolección de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina si n plomo y Acpm).
4. La distancia entre el lugar que se destine para el almacenamiento de los combustibles dentro del Punto de Recolección (tanques o pimpinas) a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como escuelas, colegios, universidades, bibliotecas públicas, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, cines, teatros, coliseos, polideportivos, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a diez (10) metros.
5. El almacenamiento de los combustibles (sea en tanques o pimpinas) deberá efectuarse únicamente en recintos abiertos de fácil acceso, distanciados por lo menos diez (10) metros de talleres, garajes u otras instalaciones que por el tráfico del público o por generación de calor puedan ofrecer peligro.
6. Los Puntos de Recolección deberán contar como mínimo con dos (2) extintores de polvo químico de 20 libras cada uno, por cada trescientos (300) metros cuadrados de área del piso, así como avisos visibles al público, prohibiendo terminantemente fumar o encender cualquier clase de fuego dentro del límite de almacenamiento.
7. El Punto de Recolección podrá almacenar un mínimo de dos mil (2.000) galones y un máximo de diez mil (10.000) galones de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm).
8. El almacenamiento mayor a diez mil (10.000) galones, solo podrá realizarse en lugares habilitados como Centros de Acopio.
9. Inscribirse en el Registro Unico Tributario-RUT-de que trata el artículo 5° del Decreto 2788 de 2004.
II. CENTROS DE ACOPIO
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 681 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía aprobará e inscribirá como Terceros a los Centros de Acopio ubicados en el departamento de Arauca que, además de cumplir con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001, cumpla los siguientes requisitos:
1. Deberán estar ubicados en sitios aledaños al paso o cruce de frontera del municipio de Arauquita, habilitados como lugares de ingreso por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, de que trata el artículo 5° del Decreto 2788 de 2004.
3. La distancia de los tanques y las instalaciones de cargue y descargue (llenadero) del Centro de Acopio a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como escuelas, colegios, universidades, bibliotecas públicas, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, cines, teatros, coliseos, polideportivos, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a diez (10) metros.
4. Todo tanque o grupo de tanques que contenga combustibles deberá estar rodeado por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta (60) centímetros y la máxima de dos (2) metros. Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no existiera. Esto último teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques.
5. En el interior de los muros de retención no debe haber ningún tipo de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
6. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas.
7. Las instalaciones para el cargue (llenadero) y descargue de carrotanques deben estar separadas de los tanques, bodegas, otros edificios de la planta o del lindero más próximo sobre el cual existen o pueden existir construcciones, por una distancia no menor de siete metros con sesenta centímetros (7.6), medidos desde la boca de llenado o conexión de transferencia más cercanos.
8. Las instalaciones de cargue (llenadero) y descargue deben proveerse de sistemas de drenaje u otros medios para contener derrames, así como de medios para conectarlas eléctricamente para protegerlas contra riesgos asociados con la electricidad estática.
9. Los equipos tales como tuberías, bombas y medidores empleados para transferir gasolinas, no deben usarse para la transferir Diesel (Acpm), a fin de evitar contaminación durante las operaciones de cargue y descargue.
10. El Centro de Acopio deberá abastecerse únicamente a través de carrotanques.
11. Toda instalación de cargue (llenadero) deberá estar provista, al menos, de:
a) Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45°);
b) Brazos de llenado, los cuales deben extenderse hasta 15 centímetros del fondo del tanque del carrotanque, al momento del llenado; c) Señales preventivas en colores reflectivos.
12. Los equipos contra incendio que deberán ser instalados contarán como mínimo con:
a) Tanque para agua contra incendio;
b) Sistema de hidrantes con boquillas monitoras fijas para enfriamiento;
c) Contar como mínimo con los siguientes extintores portátiles de mano:
▪ Casa de bombas: Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos.
▪ Instalaciones de cargue (llenadero): Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de llenado.
▪ Oficinas: Un extintor multipropósito con una capacidad no inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos. Para el equipo electrónico un extintor de halón o de gas carbónico no Inferior a cinco (5) kilogramos de capacidad.
▪ Un extintor portátil de carretel de polvo químico seco de sesenta y ocho (68) kilogramos.
13. Contar con un plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio.
14.Adquirir una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada el Centro de Acopio asegurado, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos establecidos en el literal a) del artículo 82 del Decreto 283 de 1990, o aquella norma que la derogue, adicione o modifique.
15. La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación con respecto a propiedades adyacentes deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en las Tablas siguientes:
TABLA 1
PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO
Líquidos estables* (Presión de operación menor de 0.175 Kg/cm2)
Parágrafo 1°. Una vez obtenida la aprobación como Centro de Acopio de parte del Ministerio de Minas y Energía, se deberá solicitar habilitación como Depósito Privado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de Centros de Acopio como Depósito será de un cinco por ciento del valor previsto en las referidas disposiciones.
Parágrafo 2°. No obstante lo establecido en el artículo 7° del presente decreto y con el fin de mantener el orden de prelación señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, en el momento que exista una planta de abastecimiento para almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm), en el municipio de Arauquita, el Ministerio de Minas y Energía se abstendrá de aprobar e inscribir como terceros a Centros de Acopio en dicho municipio.
Una vez entre a operar la planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, los Centros de Acopio debidamente aprobados y que se encuentren funcionando, se les otorgará un único plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo aprobatorio de entrada en operación de la planta de abastecimiento, para continuar distribuyendo a las estaciones de servicio y grandes consumidores de los municipios señalados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca.
Transcurridos este tiempo, tendrán que habilitarse como Plantas de Abastecimiento, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos en el Capítulo II del Decreto 283 de 1990, o la norma que lo modifique, adicione o derogue, o en su defecto distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo única y exclusivamente a través de la Planta de Abastecimiento que exista en dicho departamento, por un periodo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la finalización de los seis (6) meses señalados en el inciso anterior.
Finalizados los doce (12) meses, el Centro de Acopio deberá desmantelarse, por cuanto el acto administrativo que dio su aprobación precluye.
Parágrafo 3°. De acuerdo con el propósito del Gobierno Nacional, Una vez se establezca la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) a través de carrotanques, proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, los Puntos de Recolección tendrán un único plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se efectúe la importación en las condiciones previstas en este Parágrafo, para continuar distribuyend o a la Planta de Abastecimiento o los Centros de Acopio.
Finalizado dicho período, el Punto de Recolección deberá desmantelarse, por cuanto el acto administrativo que dio su aprobación precluye.
Parágrafo 4°. Las personas que introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Estar registrados y carnetizados ante una cooperativa legalmente constituida.
2. Les queda terminantemente prohibido vender los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) en sitios diferentes a los Puntos de Recolección debidamente aprobados.
3. El tránsito del combustible se limita desde la frontera al Punto de Recolección.
Parágrafo 5°. Sin perjuicio de las disposiciones especiales, la Gobernación del departamento de Arauca tendrá la obligación de ejercer controles a los Puntos de Recolección, con el objeto de determinar los volúmenes adquiridos y los despachados a la Planta de Abastecimiento y los diferentes Centros de Acopio del departamento.
Esta información deberá reposar en los libros de registro suministrados por la Gobernación del Departamento, a los Puntos de recolección y Centros de Acopio, sin ningún costo, y debidamente foliados. La Gobernación informará durante los primeros diez (10) días de cada mes al Ministerio de Minas y Energía, a Ecopetrol S.A., y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los volúmenes adquiridos y despachados por cada Punto de Recolección.
Adicionalmente deberá supervisar que solamente los Puntos de Recolección que se encuentren debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía sean los que almacenen y distribuyan a la Planta de Abastecimiento y los Centros de Acopio. De encontrarse que se está almacenando y distribuyendo combustibles líquidos derivados del petróleo por sitios no aprobados por la autoridad competente, tendrá la obligación de informar de inmediato a la fuerza pública o las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, para que procedan de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo Primero del presente decreto.
Parágrafo 6°. La Planta de Abastecimiento, el Centro de Acopio, el Punto de Recolección y el Transportador, que infrinjan el presente decreto, y las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de combustübles líquidos derivados del petróleo, estarán sujetos a la imposición por parte del Ministerio de Minas y Energía de las siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, Multa, Suspensión del Servicio y Cancelación de la Autorización, de acuerdo con lo establecido con el Decreto 283 de 1990 o aquellas normas que lo modifique, adicione o derogue.
Parágrafo 7°. La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por la ley, podrán solicitar al Transportador, la copia de la Guía única de Transporte de Combustible que ampara el traslado de los combustibles líquidos derivados del petróleo, desde la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio hasta las Estaciones de Servicio o establecimiento de los Grandes Consumidores de los municipios calificados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca, así como la respectiva Declaración de importación. En el evento en que no se porte, deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones a que haya lugar”.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo quinto del Decreto 2337 del 23 de julio de 2004, el cual quedará así:
“Artículo 5°. Importación de combustible. La importación de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata este decreto, se realizará bajo la modalidad de franquicia, conforme con las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo relacionado en el Capítulo II, Título V, artículos 90 y siguientes.
Parágrafo. La Planta de Abastecimiento y el Centro de Acopio, verificarán que los combustibles líquidos derivados del petróleo, que ingresen al depósito correspondan con la información consignada en la guía de compra.
La Guía de Compra hará las veces de factura comercial y no se exigirá el documento de transporte como soporte de la declaración de importación”.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 16 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero