DECRETO 4237 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4237 DE 2004    

(diciembre  16)    

por el cual se modifican los artículos primero, segundo y quinto  del  Decreto  2337 de julio 23 de 2004.    

Nota 1: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.7.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 1475 de 2014,  artículo 1º.      

Nota 3: Modificado por el Decreto 2363 de 2006.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 7ª de 1991 y 681 de 2001, previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios; y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el  artículo 334 de la Constitución Política,  la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este  intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos  naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y  consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para  racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad  de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y  los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;    

Que el artículo 337 de la Constitución Política  establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y  marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a  promover su crecimiento;    

Que acorde con los  artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 191 de 1995  establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de  promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y  cultural;    

Que la Ley 681 de 2001  modifica el régimen de Concesiones de combustibles líquidos derivados del  petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones  en materia tributaria para los señalados combustibles;    

Que el artículo 1° de  la Ley 681 de 2001 prevé  que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podrá ceder la función de  importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los  combustibles líquidos derivados del petróleo a Terceros previamente registrados  o apirobados por el Ministerio de Minas y Energía;    

Que mediante el Decreto 2195 de 2001  se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de  distribución de combustibles en zonas de frontera;    

Que en el  departamento de Arauca existe un grupo poblacional que históricamente ha tenido  como medio de subsistencia la introducción de combustibles provenientes de la  República Bolivariana de Venezuela al territorio nacional, sin el cumplimiento  de los requisitos legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además  de consecuencias graves sobre la distribución formal de combustibles y la  seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y económico  para los municipios fronterizos del departamento, por cuanto no están  recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, además, se está  causando un proceso de descomposición de su tejido social;    

Que la situación  descrita comporta un problema económico y social que impone la adopción de  mecanismos especiales y flexibles para la distribución de combustibles en los  municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento Arauca, como la  celebración por parte de Ecopetrol S. A. de contratos de cesión para la  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;    

Que en la sesión 124  del 16 de julio de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la reglamentación para la  importación, distribución y almacenamiento de combustibles, provenientes de la  República de Venezuela, en las zonas de frontera del departamento de Arauca;    

Que el Gobierno  Nacional mediante el Decreto 2337 de 2004,  reglamentó la importación, almacenamiento y distribución de combustibles  provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera  del departamento Arauca;    

Que se hace necesario  ajustar los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el Decreto 2337 de 2004  para el Centro de Acopio, con el fin de modificar las distancias mínimas de  seguridad de los Centros de Acopio hasta sitios de alta densidad poblacional,  de conformidad con las normas internacionales;    

Que en la actualidad  no hay suministro directo de combustibles provenientes de la República de  Venezuela a través de carrotanques que garanticen un precio competitivo para la  región, razón por la cual se hace necesario crear Puntos de Recolección que  permita el suministro a través de carrotanque hacia la Planta de Abastecimiento  y los Centros de Acopio;    

Que con la creación  de los Puntos de Recolección, el Gobierno Nacional pretende involucrar a todas  aquellas personas que introducen al país gasolina motor y Acpm provenientes del  vecino país sin el cumplimiento de las mínimas normas legales, técnicas y de  seguridad, generando riesgo a la comunidad, de tal forma que se mitiguen los  riesgos que existen o puedan existir con las pimpinas almacenadas en sitios  inadecuados sin el lleno de unos requisitos mínimos o utilizadas en casas de  familia sin los controles requeridos para ello;    

Que en la sesión 132  del 10 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la señalada modificación del Decreto 2337 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifíquese el artículo primero del Decreto  2337 del 23 de julio de 2004, el cual quedará así:    

“Artículo 1°.  Campo de aplicación. El presente decreto aplicará exclusivamente para  los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm)  que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela, por los sitios  previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, siempre que los mismos se entreguen a los Puntos de Recolección  debidamente aprobados y registrados por la Dirección de Hidrocarburos del  Ministerio de Minas y Energía, para su almacenamiento y venta a la Planta de  Abastecimiento de propiedad de Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de Arauca  y a los Centros de Acopio debidamente aprobados y registrados como Terceros por  el Ministerio de Minas y Energía, y habilitados como Depósitos por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ubicados en el departamento de Arauca.    

La Planta de  Abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca y los Centros de Acopio  ubicados en el departamento de Arauca, tendrán la responsabilidad de  desarrollar el proceso de marcación, nacionalizar los combustibles ingresados  de que trata este decreto, recaudar y girar los valores correspondientes a la  sobretasa, suministrar la guía de compra de que trata el presente decreto y la  guía única de transporte de combustibles a que se refiere el Decreto 300 de 1993  o demás normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen.    

Parágrafo 1°. Los  transportadores de combustibles desde el Punto de Recolección a la Planta de  Abastecimiento o el Centro de Acopio, deberán portar una guía de compra, la  cual deberá ser suministrada por la Planta de Abastecimiento o el Centro de  Acopio, según corresponda.    

El Original de la  guía de compra deberá reposar en el Punto de Recolección y las copias en la  Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio y la Secretaría de Hacienda del  departamento.    

Las copias de la guía  de compra deberá ser entregado por el transportador a la Planta de  Abastecimiento o Centro de Acopio, al momento del recibo del combustible. La  Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio, según corresponda, se encargará  de enviar a la Secretaría de Hacienda del departamento la copia que le  corresponde.    

La guía de compra  deberá contener, como mínimo la siguiente información: numeración consecutiva,  con el logotipo de la Planta de Abastecimiento o Centro de Acopio, que la  expide impreso al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, valor, fecha  de expedición y vigencia, información del Punto de Recolección, identificación  del vehículo de transporte, origen, ruta y destino del combustible.    

La guía de compra  constituirá el documento que ampara el traslado de combustibles desde el Punto  de Recolección hasta la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio. El  Transporte solo podrá realizarse en los vehículos carrotanques, previamente  informados por la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio a la Dirección  de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

La fuerza pública y  las autoridades de control señaladas por la ley, podrán solicitar al  Transportador, la copia de la guía de compra que ampara el traslado de los  combustibles líquidos derivados del petróleo. En el evento en que no se porte,  deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades  competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la  mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones a  que haya lugar.    

Parágrafo 2°. La  introducción de combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la  República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el almacenamiento y distribución  en instalaciones que no cuenten con las aprobaciones exigidas por las  autoridades competentes, darán lugar a la configuración de infracciones  administrativas de conformidad con las disposiciones especiales, sin perjuicio  de las investigaciones penales que puedan generarse por los delitos tipificados  en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las  normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.”    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°.  Modifíquese el artículo Segundo del Decreto  2337 del 23 de julio de 2004, el cual quedará así:    

“Artículo 2°.  Requisitos para la aprobación y registro. Las personas naturales o  jurídicas interesadas en obtener la aprobación y registro para la operación de  Puntos de Recolección o como Terceros a través de Centros de Acopio, deberán  presentar solicitud escrita a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de  Minas y Energía y cumplir con los siguientes requisitos:    

I. PUNTOS DE RECOLECCIÓN    

1. La Dirección de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía únicamente tramitará las  solicitudes para aprobación como Puntos de Recolección de combustibles líquidos  derivados del petróleo que se radiquen en dicha entidad durante los tres (3)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

2. Ver modificación del Decreto 2363  de 2006, artículo 2º. Deberán estar ubicados únicamente en los  municipios de Arauca y Arauquita, departamento de Arauca.    

3. No se permite la  existencia de vivienda en el interior del Punto de Recolección de combustibles  líquidos derivados del petróleo (gasolina si n plomo y Acpm).    

4. La distancia entre  el lugar que se destine para el almacenamiento de los combustibles dentro del  Punto de Recolección (tanques o pimpinas) a los linderos más próximos de sitios  de alta densidad poblacional, tales como escuelas, colegios, universidades,  bibliotecas públicas, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales,  cines, teatros, coliseos, polideportivos, edificios multifamiliares y  establecimientos similares, no podrá ser inferior a diez (10) metros.    

5. El almacenamiento  de los combustibles (sea en tanques o pimpinas) deberá efectuarse únicamente en  recintos abiertos de fácil acceso, distanciados por lo menos diez (10) metros  de talleres, garajes u otras instalaciones que por el tráfico del público o por  generación de calor puedan ofrecer peligro.    

6. Los Puntos de  Recolección deberán contar como mínimo con dos (2) extintores de polvo químico  de 20 libras cada uno, por cada trescientos (300) metros cuadrados de área del  piso, así como avisos visibles al público, prohibiendo terminantemente fumar o  encender cualquier clase de fuego dentro del límite de almacenamiento.    

7. El Punto de  Recolección podrá almacenar un mínimo de dos mil (2.000) galones y un máximo de  diez mil (10.000) galones de combustibles líquidos derivados del petróleo  (gasolina sin plomo y Acpm).    

8. El almacenamiento  mayor a diez mil (10.000) galones, solo podrá realizarse en lugares habilitados  como Centros de Acopio.    

9. Inscribirse en el  Registro Unico Tributario-RUT-de que trata el artículo 5° del Decreto 2788 de 2004.    

II. CENTROS DE ACOPIO    

De conformidad con lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995,  modificado por el artículo 1 ° de la Ley 681 de 2001, el  Ministerio de Minas y Energía aprobará e inscribirá como Terceros a los Centros  de Acopio ubicados en el departamento de Arauca que, además de cumplir con lo  señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001,  cumpla los siguientes requisitos:    

1. Deberán estar  ubicados en sitios aledaños al paso o cruce de frontera del municipio de Arauquita,  habilitados como lugares de ingreso por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2. Inscribirse en el  Registro Unico Tributario, RUT, de que trata el artículo 5° del Decreto 2788 de 2004.    

3. La distancia de  los tanques y las instalaciones de cargue y descargue (llenadero) del Centro de  Acopio a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales  como escuelas, colegios, universidades, bibliotecas públicas, hospitales,  clínicas, supermercados, centros comerciales, cines, teatros, coliseos,  polideportivos, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no  podrá ser inferior a diez (10) metros.    

4. Todo tanque o  grupo de tanques que contenga combustibles deberá estar rodeado por un muro de  retención impermeabilizado, que deberá construirse en concreto, tierra  apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de  dicho muro será de sesenta (60) centímetros y la máxima de dos (2) metros. Si  un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su  capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará  como si tal tanque no existiera. Esto último teniendo en cuenta que en caso de  máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la altura  del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más tanques,  su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad  dentro del recinto más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros  tanques.    

5. En el interior de  los muros de retención no debe haber ningún tipo de instalaciones diferentes de  las estrictamente necesarias para el manejo seguro de los combustibles líquidos  derivados del petróleo.    

6. Todas las tuberías  y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de  acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas  temperaturas.    

7. Las instalaciones  para el cargue (llenadero) y descargue de carrotanques deben estar separadas de  los tanques, bodegas, otros edificios de la planta o del lindero más próximo  sobre el cual existen o pueden existir construcciones, por una distancia no  menor de siete metros con sesenta centímetros (7.6), medidos desde la boca de  llenado o conexión de transferencia más cercanos.    

8. Las instalaciones  de cargue (llenadero) y descargue deben proveerse de sistemas de drenaje u  otros medios para contener derrames, así como de medios para conectarlas  eléctricamente para protegerlas contra riesgos asociados con la electricidad  estática.    

9. Los equipos tales  como tuberías, bombas y medidores empleados para transferir gasolinas, no deben  usarse para la transferir Diesel (Acpm), a fin de evitar contaminación durante  las operaciones de cargue y descargue.    

10. El Centro de  Acopio deberá abastecerse únicamente a través de carrotanques.    

11. Toda instalación  de cargue (llenadero) deberá estar provista, al menos, de:    

a) Dos escaleras, con  inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45°);    

b) Brazos de llenado,  los cuales deben extenderse hasta 15 centímetros del fondo del tanque del  carrotanque, al momento del llenado; c) Señales preventivas en colores  reflectivos.    

12. Los equipos  contra incendio que deberán ser instalados contarán como mínimo con:    

a) Tanque para agua  contra incendio;    

b) Sistema de  hidrantes con boquillas monitoras fijas para enfriamiento;    

c) Contar como mínimo  con los siguientes extintores portátiles de mano:    

▪ Casa de  bombas: Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos.    

▪ Instalaciones  de cargue (llenadero): Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos  por cada dos brazos de llenado.    

▪ Oficinas:  Un extintor multipropósito con una capacidad no inferior a cuatro y medio (4.5)  kilogramos. Para el equipo electrónico un extintor de halón o de gas carbónico  no Inferior a cinco (5) kilogramos de capacidad.    

▪ Un extintor  portátil de carretel de polvo químico seco de sesenta y ocho (68) kilogramos.    

13. Contar con un  plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio.    

14.Adquirir una  póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, en la cual debe  aparecer expresamente determinada y ubicada el Centro de Acopio asegurado,  acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como  copia del recibo de pago, en los montos establecidos en el literal a) del  artículo 82 del Decreto 283 de 1990,  o aquella norma que la derogue, adicione o modifique.    

15. La distribución  de los tanques y demás instalaciones y su separación con respecto a propiedades  adyacentes deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en las Tablas  siguientes:    

TABLA 1    

PROPIEDADES  ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL  PETROLEO    

Líquidos estables*  (Presión de operación menor de 0.175 Kg/cm2)    

Parágrafo 1°. Una vez  obtenida la aprobación como Centro de Acopio de parte del Ministerio de Minas y  Energía, se deberá solicitar habilitación como Depósito Privado ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con las disposiciones  establecidas en el Título III, Capítulo II, artículos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el  literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor  del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de  Centros de Acopio como Depósito será de un cinco por ciento del valor previsto  en las referidas disposiciones.    

Parágrafo 2°. No  obstante lo establecido en el artículo 7° del presente decreto y con el fin de  mantener el orden de prelación señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001,  en el momento que exista una planta de abastecimiento para almacenamiento y  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin  plomo y Acpm), en el municipio de Arauquita, el Ministerio de Minas y Energía  se abstendrá de aprobar e inscribir como terceros a Centros de Acopio en dicho  municipio.    

Una vez entre a  operar la planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del  petróleo, los Centros de Acopio debidamente aprobados y que se encuentren  funcionando, se les otorgará un único plazo de seis (6) meses, contados a  partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo aprobatorio de  entrada en operación de la planta de abastecimiento, para continuar  distribuyendo a las estaciones de servicio y grandes consumidores de los  municipios señalados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca.    

Transcurridos este  tiempo, tendrán que habilitarse como Plantas de Abastecimiento, cumpliendo para  el efecto los requisitos exigidos en el Capítulo II del Decreto 283 de 1990,  o la norma que lo modifique, adicione o derogue, o en su defecto distribuir los  combustibles líquidos derivados del petróleo única y exclusivamente a través de  la Planta de Abastecimiento que exista en dicho departamento, por un periodo  máximo de doce (12) meses, contados a partir de la finalización de los seis (6)  meses señalados en el inciso anterior.    

Finalizados los doce  (12) meses, el Centro de Acopio deberá desmantelarse, por cuanto el acto  administrativo que dio su aprobación precluye.    

Parágrafo 3°. De  acuerdo con el propósito del Gobierno Nacional, Una vez se establezca la  importación de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo  y Acpm) a través de carrotanques, proveniente de la República Bolivariana de  Venezuela, los Puntos de Recolección tendrán un único plazo de dos (2) meses,  contados a partir de la fecha en que se efectúe la importación en las  condiciones previstas en este Parágrafo, para continuar distribuyend o a la  Planta de Abastecimiento o los Centros de Acopio.    

Finalizado dicho  período, el Punto de Recolección deberá desmantelarse, por cuanto el acto  administrativo que dio su aprobación precluye.    

Parágrafo 4°. Las  personas que introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina  sin plomo y Acpm) proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, deberán  cumplir con las siguientes obligaciones:    

1. Estar registrados  y carnetizados ante una cooperativa legalmente constituida.    

2. Les queda  terminantemente prohibido vender los combustibles líquidos derivados del  petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) en sitios diferentes a los Puntos de  Recolección debidamente aprobados.    

3. El tránsito del  combustible se limita desde la frontera al Punto de Recolección.    

Parágrafo 5°. Sin  perjuicio de las disposiciones especiales, la Gobernación del departamento de  Arauca tendrá la obligación de ejercer controles a los Puntos de Recolección,  con el objeto de determinar los volúmenes adquiridos y los despachados a la  Planta de Abastecimiento y los diferentes Centros de Acopio del departamento.    

Esta información  deberá reposar en los libros de registro suministrados por la Gobernación del  Departamento, a los Puntos de recolección y Centros de Acopio, sin ningún  costo, y debidamente foliados. La Gobernación informará durante los primeros  diez (10) días de cada mes al Ministerio de Minas y Energía, a Ecopetrol S.A.,  y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los volúmenes  adquiridos y despachados por cada Punto de Recolección.    

Adicionalmente deberá  supervisar que solamente los Puntos de Recolección que se encuentren  debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía sean los que  almacenen y distribuyan a la Planta de Abastecimiento y los Centros de Acopio.  De encontrarse que se está almacenando y distribuyendo combustibles líquidos  derivados del petróleo por sitios no aprobados por la autoridad competente,  tendrá la obligación de informar de inmediato a la fuerza pública o las  autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, para que procedan de  conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo Primero del presente decreto.    

Parágrafo 6°. La  Planta de Abastecimiento, el Centro de Acopio, el Punto de Recolección y el  Transportador, que infrinjan el presente decreto, y las demás normas sobre el  funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y  almacenamiento de combustübles líquidos derivados del petróleo, estarán sujetos  a la imposición por parte del Ministerio de Minas y Energía de las siguientes  sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad  del hecho: Amonestación, Multa, Suspensión del Servicio y Cancelación de la  Autorización, de acuerdo con lo establecido con el Decreto 283 de 1990  o aquellas normas que lo modifique, adicione o derogue.    

Parágrafo 7°. La  fuerza pública y las autoridades de control señaladas por la ley, podrán  solicitar al Transportador, la copia de la Guía única de Transporte de  Combustible que ampara el traslado de los combustibles líquidos derivados del  petróleo, desde la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio hasta las  Estaciones de Servicio o establecimiento de los Grandes Consumidores de los  municipios calificados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca, así  como la respectiva Declaración de importación. En el evento en que no se porte,  deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades  competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la  mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones a  que haya lugar”.    

Artículo 3°.  Modifíquese el artículo quinto del Decreto  2337 del 23 de julio de 2004, el cual quedará así:    

“Artículo 5°.  Importación de combustible. La importación de combustibles líquidos  derivados del petróleo de que trata este decreto, se realizará bajo la  modalidad de franquicia, conforme con las disposiciones del Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo relacionado en  el Capítulo II, Título V, artículos 90 y siguientes.    

Parágrafo. La Planta  de Abastecimiento y el Centro de Acopio, verificarán que los combustibles  líquidos derivados del petróleo, que ingresen al depósito correspondan con la  información consignada en la guía de compra.    

La Guía de Compra  hará las veces de factura comercial y no se exigirá el documento de transporte  como soporte de la declaración de importación”.    

Artículo 4°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dada en Bogotá D. C.,  a 16 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Sabas  Pretelt de la Vega    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El Ministro de Minas  y Energía,    

Luis  Ernesto Mejía Castro    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero    

               

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