DECRETO 4234 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO  4234 DE 2004    

(diciembre  16)    

por el cual se establecen las  condiciones y se determina el procedimiento para otorgar espectro adicional a  los operadores de servicios de telefonía móvil prestados a través de gestión  directa o indirecta y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 4722 de 2009,  artículo 4º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, el Decreto ley 1900  de 1990,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 75 de la  Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien  público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado  y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos  que fije la ley;    

Que el artículo 18 del Decreto ley 1900  de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad  exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público,  inalienable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control  corresponden al Ministerio de Comunicaciones;    

Que según lo dispuesto en el  artículo 19 del Decreto ley 1900  de 1990, las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético  comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la  fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de  frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y  defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones  radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos  terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico,  la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas  tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico,  y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.    

Que el artículo 6° de la Ley 37 de 1993 consagra  que de conformidad con los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Nacional,  corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la  prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su  cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará  dicho servicio.    

Que el artículo 14 del Decreto 741 de 1993,  establece que el uso de frecuencias radioeléctr icas para la prestación del servicio de telefonía móvil  celular requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y  dará lugar al pago de los derechos que correspondan, y que cualquier  ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones  autorizadas, requiere nuevo permiso, previo y expreso, de conformidad con las  normas vigentes;    

Que el artículo 61 del Decreto 741 de 1993  establece que la atribución de frecuencias que en todo el territorio de  Colombia, se realice por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestación  del servicio de telefonía móvil celular estará conforme a la atribución  establecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para los  servicios fijo y móvil de telefonía;    

Que el Decreto 1620 de 2003,  que modifica la estructura del Ministerio de Comunicaciones, establece en el  artículo 2 numeral 9 la función para este Ministerio atribuir, asignar,  gestionar y controlar el espectro radioeléctrico;    

Que el artículo 13 del Decreto 575 de 2002  determina que el Ministerio de Comunicaciones planificará y atribuirá las  bandas de frecuencia para la prestación de los Servicios de Comunicación  Personal, PCS;    

Que el artículo 14 del Decreto 575 de 2002  establece que para que los concesionarios de los servicios PCS puedan utilizar  otras bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, deberán obtener los  permisos previos para el uso del espectro por parte del Ministerio de  Comunicaciones y darán lugar al pago de las contraprestaciones  correspondientes. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de  las condiciones autorizadas para el uso de las frecuencias, requiere nuevo  permiso, previo y expreso, de conformidad con las normas vigentes;    

Que los operadores de TMC se han pronunciado sobre la necesidad de espectro  adicional con el fin de continuar prestando servicios bajo los requerimientos  técnicos y de calidad exigidos en la concesión y las exigencias del mercado  frente a la ampliación de cobertura del servicio, como consta en las  comunicaciones del 4 de agosto de 2003 radicado número 17762, del 30 de marzo  de 2004 radicado 38662 y del 9 de julio de 2004 radicado 47425. Por lo tanto,  los operadores de TMC en dichas solicitudes han  indicado al Ministerio que en Colombia los servicios de mensajes cortos de  texto, los servicios de banda ancha comienzan a tener un nivel de aceptación  creciente dentro de los usuarios, que en conjunto con la alta demanda de líneas  celulares y el incremento en el tráfico sobre la red, se hace necesario contar  con mayor cantidad de espectro;    

Que el Ministerio de  Comunicaciones publicó en el mes de octubre de 2004 en su página electrónica,  para conocimiento del sector, el documento “Propuesta para el otorgamiento  de espectro adicional a los operadores de Telefonía Móvil Celular en  Colombia”, teniendo en cuenta las necesidades de los operadores de TMC en relación con el espectro adicional. En este  documento se concluyó que, con el fin de lograr una mayor penetración de los  servicios móviles, con adecuados niveles de calidad, así como un mayor  dinamismo y desarrollo del mercado móvil, que redunde en empresas más  competitivas y un mayor bienestar de los usuarios, se recomienda asignar  espectro adicional a los operadores celulares bajo las condiciones que fije el  Ministerio;    

Que el Ministerio de  Comunicaciones consideró al momento de llevar a cabo la modificación de los  contratos de concesión de los operadores de TMC  relativa al cambio de tecnología que la evolución tecnológica es indispensable  para mejorar la calidad y oferta de los servicios de telecomunicaciones, en  beneficio de los usuarios y, por tanto, del interés general, teniendo en cuenta  el crecimiento del servicio que dicha evolución tecnológica genera y, en  consecuencia, estima que los operadores de telefonía móvil celular deben  escoger el estándar tecnológico que consideren apropiado para la prestación del  servicio objeto de la concesión;    

Que para permitir la migración de  las tecnologías antiguas y actuales a nuevas tecnologías móviles inalámbricas;  la armonización y operación del espectro radioeléctrico en las diferentes  tecnologías AMPS, CDMA/GSM y TDMA; el cubrimiento  radioeléctrico adecuado de zonas geográficas dentro del territorio nacional, se  requiere la asignación de espectro adicional para los operadores de TMC;    

Que de acuerdo con proyecciones  de firmas consultoras internacionales, el país contará con 15 millones de  usuarios móviles en el 2008, de los cuales se estima que el 30% de los usuarios  permanecerá con tecnología AMPS/TDMA,  lo cual obliga a una utilización mayor del espectro, al tener que manejar esta  tecnología de forma paralela con GSM o CDMA y sus nuevos desarrollos tecnológicos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y campo de  aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones  para otorgar espectro radioeléctrico adicional al inicialmente otorgado a los  operadores de servicios de telefonía móvil prestados a través de gestión  directa o indirecta.    

Artículo 2°. Requisitos.  Los operadores interesados en la asignación de espectro adicional deberán  acreditar los siguientes requisitos ante el Ministerio de Comunicaciones:    

1. Acreditación del título habilitante prestador del servicio de telefonía móvil por  parte del solicitante del espectro adicional.    

2. Solicitud del representante  legal del operador, donde especifique el ancho de banda (MHz)  requerido como espectro adicional.    

3. Presentación de los estudios  técnicos, avalados por el representante legal, donde se demuestre la necesidad  del espectro adicional para seguir prestando y expandiendo el servicio en las  condiciones técnicas, de calidad y de cobertura establecidas en su título habilitante y para introducir nuevas aplicaciones derivadas  de los desarrollos tecnológicos inherentes al servicio autorizado en el  contrato de concesión, al concesionario que solicita el espectro adicional.    

Artículo 3°. Procedimiento.  Una vez se presenten los requisitos a los que se hace referencia en el artículo  2 de este decreto, el Ministerio de Comunicaciones en un plazo no mayor a  quince (15) días hábiles, responderá sobre el cumplimiento de los requisitos de  la solicitud y en el evento en que se haya cumplido con los mismos procederá a  expedir la resolución correspondiente para la asignación, explotación y uso del  espectro adicional. De lo contrario informará al concesionario dentro del mismo  plazo los motivos por los cuales fue rechazada su solicitud y otorgará un  plazo, que no podrá ser inferior a dos (2) meses, para complementar dicha  información, sobre la cual el Ministerio se pronunciará nuevamente dentro de  los (quince) 15 días hábiles siguientes. En el evento en que la información suministrada  no cumpla con los requisitos exigidos, el concesionario deberá presentar una  nueva solicitud.    

Artículo 4. Otorgamiento de la  asignación del espectro radioeléctrico adicional. La asignación del  espectro radioeléctrico se otorgará por el Ministerio de Comunicaciones a  solicitud de parte interesada, en los términos del presente decreto.    

Parágrafo. El espectro  radioeléctrico máximo que se asigne para la prestación de servicios móviles  será de 40 Mhz por operador. Se entiende por espectro  radioeléctrico máximo el asignado inicialmente en las respectivas concesiones o  título habilitante, más sus adiciones.    

Artículo 5°. Valor de las  contraprestaciones por el derecho al uso y explotación del espectro  radioeléctrico adicional. El valor del espectro adicional será fijado por  parte del Ministerio de Comunicaciones teniendo en cuenta los parámetros  establecidos en la Ley 555 de 2000 y en  el documento CONPES 3202 y el pago de dicho valor  estará integrado por una contraprestación inicial. El Ministerio de  Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el  pago de dicha contraprestación inicial.    

Los operadores a los cuales se  les asigne espectro adicional deberán cancelar trimestralmente, como  contraprestación periódica por acceso, uso y explotación del espectro asignado,  el equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos a favor del Fondo  de Telecomunicaciones.    

Artículo 6°. Duración del  permiso para el espectro radioeléctrico adicional. El permiso para el uso  de frecuencias radioeléctricas adicionales estará vigente hasta la fecha de  terminación del respectivo contrato de concesión del servicio o por el término  fijado en el título habilitante al cual se le asignó  espectro adicional.    

Artículo 7°. Obligaciones y  derechos. Aquellos concesionarios a quienes se les asigne espectro  adicional, deberán suscribir con el Ministerio de Comunicaciones una  modificación al contrato donde se incluyan los nuevos derechos y obligaciones  derivadas de la asignación de espectro adicional.    

Parágrafo. La infraestructura y  redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro adicional  en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el  Ministerio de Comunicaciones, serán de propiedad del operador.    

Artículo 8°. Marco regulatorio. Con el fin de garantizar las normas de  competencia en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión de Regulación  de Telecomunicaciones realizará, dentro de los tres (3) meses siguientes a la  publicación del presente decreto, la revisión del marco regulatorio  y procederá a iniciar el proceso correspondiente de acuerdo con la normatividad  vigente, con miras a garantizar el equilibrio competitivo en el mercado  asegurar de esta manera el derecho de todos los operadores a prestar servicios  bajo esquemas de libre y leal competencia.    

Artículo 9°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha  Elena Pinto de de Hart    

               

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