DECRETO 4227 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4227 DE 2004    

(diciembre 15)    

por medio del  cual se modifica el artículo 3° del Decreto 2988 de 2003  y se establecen otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 550 de 2007,  artículo 2º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  2988 del 21 de octubre de 2003 señaló que para efectos de aplicar el  Artículo 14 de la Ley 681 de 2001 se  considera Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM aquel que tiene  un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o superior a diez mil  (10.000) barriles mensuales;    

Que la norma ibídem previó  igualmente que los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros serán  considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM,  independientemente de su consumo;    

Que se requiere diseñar medidas  que mitiguen el impacto del Decreto 2988 de 2003  sobre los Sistemas de Transportes Masivos en operación, de tal forma que no se  afecte la viabilidad financiera de los subproyectos ya ejecutados o en curso;    

Que para el efecto, se hace  necesario modificar el artículo 3° del Decreto  2988 del 21 de octubre de 2003, de tal forma que los volúmenes de consumo  proyectados para los sistemas actuales en operación, se sujeten a la senda de  desmonte de subsidios vigente y por encima de estos se les establezca una  referencia de precios paridad importación,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 3° del Decreto  2988 del 21 de octubre de 2003, el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros  consumidores de ACPM que se encuentran operando a la fecha de expedición de  este Decreto serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No  Intermediarios de ACPM a partir del 1° de enero de 2005, únicamente respecto  del consumo que sea superior a 21.000 barriles mensuales”.    

Artículo 2°: El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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