DECRETO 4200 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4200 DE 2004    

(diciembre 14)    

por el cual se crea el programa de protección temporal a  participantes en diálogos, negociaciones, procesos y acuerdos de paz.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la conferida por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Polít ica y  en desarrollo del artículo 8° de la Ley 418 de 1997  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo y el  artículo 2° de la Constitución Política son  fines del Estado proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás libertades  y derechos reconocidos a las personas residentes en Colombia;    

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002,  corresponde al Gobierno Nacional propiciar la seguridad y la integridad de  todos los participantes en los procesos, diálogos, negociaciones y suscripción  de acuerdos de paz;    

Que el numeral 4 artículo 2° del Decreto ley 200 de  2003, establece dentro de las funciones del Ministerio del Interior y de  Justicia, además de las determinadas en la Constitución Política, la de  “Formular, coordinar, evaluar y promover la política de Estado en materia  de conservación del orden público en coordinación con el Ministro de Defensa  Nacional en lo que a este corresponda, la convivencia ciudadana y la protección  de los derechos humanos”;    

Que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 17 del  Decreto ley 200 de  2003, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de  Justicia tiene la función de diseñar y coordinar los programas generales de  protección a los derechos humanos y de prevención a su violación, en relación  con personas que se encuentren en situación de riesgo, en colaboración con el  Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos  y de aplicación del Derecho Internacional Humanitario;    

Que con el fin de promover la reconciliación entre los  colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, se hace necesario  establecer mecanismos que propicien la seguridad e integridad de los  participantes en los procesos, diálogos y negociaciones y acuerdos de paz que  adelanta el Gobierno Nacional con los diversos grupos armados organizados al  margen de la ley,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Créase el Programa de Protección temporal a  participantes en los procesos de diálogos, negociaciones y acuerdos de paz que  adelante el Gobierno Nacional con los grupos armados organizados al margen de  la ley, que se encuentren en situación de riesgo, según estudio previo  realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o la Policía Nacional.    

Parágrafo 1°. Se entiende por participante la persona que  en su calidad de miembro representante o vocero de un grupo armado organizado  al margen de la ley, intervenga en los procesos, diálogos, negociaciones y  acuerdos de paz que adelante el Gobierno Nacional, así como los miembros de  estos grupos que en razón de su posición decisoria dentro de la organización  armada al margen de la ley o del desarrollo de una particular labor dentro de  la misma, se encuentren en situación de riesgo y requieran protección para  propiciar el normal desarrollo de los procesos, diálogos o negociaciones.    

Parágrafo 2°. La calidad de participante deberá ser  acreditada por el Alto Comisionado para la Paz mediante certificación dirigida  a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.    

Artículo 2°. El programa de protección de que trata este decreto  estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior  y de Justicia, quien coordinará lo pertinente con la Consejería Presidencial  para la Paz, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Policía  Nacional dentro de la órbita de sus respectivas competencias.    

Artículo 3°. Recibida la certificación de que trata el  parágrafo 2° del artículo 1° del presente decreto, la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio de l Interior y de Justicia dará traslado inmediato de  la misma al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o a la Policía  Nacional para que realice el correspondiente estudio de nivel de riesgo dentro  de los quince (15) días siguientes.    

Parágrafo. En casos excepcionales, y por solicitud expresa  del Alto Comisionado para la Paz, podrán implementarse provisionalmente medidas  de protección y seguridad sin que medie el estudio de nivel de riesgo y grado  de amenaza, el cual se practicará posteriormente. Estas medidas serán revisadas  y ajustadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, de  conformidad con los resultados del estudio de riesgo.    

Artículo 4°. La implementación de las medidas de protección  que recomiende el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos será  coordinada por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y  de Justicia con las entidades que conforme a sus funciones y competencias deban  ejecutar tales medidas.    

Artículo 5°. Las medidas de protección a que se refiere el  presente decreto se determinarán según lo dispuesto en el Decreto 2788 de 2003  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Cuando se trate de sesiones en las que se analicen temas  relacionados con la protección de participantes en los procesos, diálogos,  negociaciones y suscripción de acuerdos de paz, de conformidad con el presente decreto,  asistirá ¿como invitado especial y permanente al Comité de Reglamentación y  Evaluación de Riesgos¿ un delegado del Alto Comisionado para la Paz.    

Artículo 6°. Los beneficiarios de las medidas de  protección de este programa están obligados a darles el uso y la destinación  adecuada a los bienes y elementos que reciban, así como a acatar las normas de  seguridad impuestas por el Departamento Administrativo de Seguridad o la  Policía Nacional y las directrices del programa, en constancia de lo cual  firmarán un acta de compromiso.    

Artículo 7°. El incumplimiento de cualquiera de los  compromisos que constan en el acta a que alude el artículo anterior, faculta al  Comité definido en el artículo 5° para suspender o retirar las medidas de  protección otorgadas.    

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o  penal a que haya lugar, por los hechos u omisiones en que pudieren incurrir los  beneficiarios del programa. De igual forma los beneficiarios del Programa son  responsables por los daños y perjuicios que ocasionen a terceros, con los  bienes y elementos suministrados.    

Artículo 8°. Las medidas de protección serán de carácter  temporal, estarán sujetas a revisión periódica por el Comité de Reglamentación  y Evaluación de Riesgos y se suspenderán y/o terminarán según corresponda, una  vez se verifique que la causa que originó su adopción ha desaparecido. De ello  se dejará constancia en el acta respectiva.    

Articulo 9°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico  girará directamente a las entidades comprometidas en este proceso, los recursos  financieros requeridos para la ejecución de las funciones asignadas, de  conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y demás normas pertinentes.    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 2788 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Jorge Alberto Uribe Echavarría.    

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,    

Jorge Aurelio Noguera Cotes.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *