DECRETO 4181 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4181 DE 2004    

(diciembre  10)    

por el cual se establece la remuneración de  los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado  en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 1278  de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter  salarial y prestacional para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1313 de 2005,  artículo 15.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo delas normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

Artículo  1º. A partir del 1º de enero de 2004 la asignación básica mensual para los  distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto ley 1278  de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de  carácter estatal será la siguiente:    

Título Grado Nivel Asignación

  Escalafón Salarial Básica Mensual    

A609.435    

Normalistas Superiores  1B829.290    

C1.251.513    

D1.437.871    

A766.950    

Profesionales y Licenciados  2B1.161.802    

C1.499.673    

D1.618.722    

A1.157.310    

Maestrías y Doctorados  3B1.448.434    

C1.648.697    

D1.749.648    

Parágrafo 1º. Los etnoeducadores indígenas oficiales exceptuados del  requisito de título deformación en virtud de la Ley 21 de 1989 y el Decreto 804 de 1994,  vinculados a partir del 1° de enero de 2004, devengarán las asignaciones  básicas mensuales establecidas para los educadores escalafonados en el grado 1  nivel A. Estos educadores para ascender en el escalafón docente deberán cumplir  con el requisito del título académico.    

Parágrafo 2º. Los docentes y directivos docentes nombrados en  provisionalidad o en periodo de prueba como consecuencia de un concurso de  ingreso, recibirán como remuneración la asignación básica mensual  correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón al que  serían inscritos en caso de superar el periodo de prueba. En ningún caso el  percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón.    

Artículo 2º. En virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002  está prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes,  diferente de la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 3º. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o  el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un docente de  tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las  normas vigentes, cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo  completo dentro de su asignación académica reglamentaria.    

Para ello, de acuerdo con las  necesidades efectivas del servicio, el rector o el director rural deberá  solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas  por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces, de la correspondiente  entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito, el  rectoro el director rural no puede asignar las horas extras.    

Parágrafo. A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta  cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna o hasta diez (10) horas  extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de  sesenta (60) minutos cada una.    

Artículo 4º. El valor de cada hora extra de 60 minutos, efectivamente  dictada, se remunerará como se fija a continuación, dependiendo del  correspondiente título o grado en el escalafón y respectivo nivel salarial:    

Titulo Grado Nivel Valor de la  Escalafón Salarial hora extra    

A2.603    

Normalistas Superiores 1B3.580    

C5.357    

D6.155    

A3.308    

Profesionales y Licenciados  2B4.973    

C6.422    

D6.934    

A4.954    

Maestrías y Doctorados 3B6.201    

C7.062    

D7.497    

Artículo5º.  El rector o el director rural del establecimiento educativo dará por terminada  la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la  necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por  deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de docentes, por cierre  parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que  a juicio de dicha autoridad, justifique tal terminación.    

Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el  docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la  jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra  no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo  horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o el director rural del  establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la  entidad territorial, o quien haga sus veces, en los primeros cinco (5) días  hábiles de cada mes, las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales  se deberán descontar en el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se haya  reportado la novedad.    

Parágrafo. Los rectores o los directores rurales que incumplan las  obligaciones de que trata el presente artículo, se someterán al régimen  disciplinario y a la responsabilidad fiscal correspondiente.    

Artículo 6º. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que  se refiere el presente decreto, quede venguen una asignación básica mensual no  superior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un  auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la  forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos  del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que  realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.    

Artículo 7°. A partir del 1º de enero de 2004, quienes desempeñen en  propiedad en los establecimientos educativos los cargos directivos docentes que  se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como  un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el  grado en el Escalafón Docente del Decreto Ley 1278  de 2002, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto,  así:    

-Rectores de instituciones educativas, el 20%.    

-Coordinadores, el 20%.    

-Directores de centros educativos rurales el 10%.    

Parágrafo 1º. Siempre que el cargo de rector sea ejercido en alguna de  las siguientes situaciones, tendrá derecho al reconocimiento de un porcentaje  adicional al establecido en el presente artículo así:    

a) Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 15% de la asignación  correspondiente a su grado en el escalafón;    

b) Rectores de instituciones educativas que tengan el nivel de educación  preescolar, básica y el nivel de educación media completos, el 10% de la  asignación correspondiente a su grado en el escalafón;    

c) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de  educación básica completo, el 5% de la asignación correspondiente a su grado en  el escalafón;    

d) Rectores de instituciones educativas que tengan solo el nivel de  educación media completo, con 600 o más alumnos, el 10% de la asignación  correspondiente a su grado en el escalafón.    

Parágrafo 2°. La asignación defunciones no da derecho al reconocimiento  de la asignación y el porcentaje adicional de que trata el presente artículo.  En el evento de encargo, solo tendrá derecho a percibir la asignación adicional  siempre y cuando su titular no la devengue.    

Parágrafo 3°. La asignación y el porcentaje adicional de que trata el  presente artículo se tendrán en cuenta en adición a los señalados en el Decreto 1158 de 1994  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

Artículo 8º. Atendiendo a las particularidades de la institución  educativa según los niveles ofrecidos, el número de grupos y el número de  alumnos atendidos, a partir de la publicación del presente decreto, la  autoridad competente de las entidades territoriales, mediante acto  administrativo motivado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta  (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según el  calendario académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones educativas  que posean más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras semanales  y máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25)  horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas mensuales, en caso de  atender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra será el establecido  en el artículo 4° del presente decreto.    

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la  remuneración adicional establecidas en el artículo 7º, se requiere autorización  previa de la autoridad competente del ente territorial en cuanto al  funcionamiento de la segunda o tercera jornada, e implica para los directivos, la  permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las  jornadas que atienden, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos  que establezca la entidad territorial.    

Artículo 9º. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas  extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo  docente, ni podrá incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales  que se determinan en el presente decreto.    

Artículo 10. Fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de  treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos($30.675) moneda corriente, para  el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación  básica mensual de novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos trece pesos  ($934.413) moneda corriente, y solo por el tiempo en que devengue hasta esta  suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos  docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o  suspendidos en el ejercicio del cargo.    

Artículo 11. Ningún directivo docente a los que se refiere el presente  decreto, podrá percibir doble asignación adicional de las establecidas en el  artículo 7º del presente decreto, así como tampoco podrá percibir doble  asignación por horas extras de las establecidas en el artículo 8º de este mismo  decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones  adicionales, porcentajes o primas a cargo delos fondos de servicios educativos  o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 12. Con recursos del Sistema General de Participaciones solo se  reconocerán los beneficios establecidos por ley o de acuerdo con esta.    

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000 y el  artículo 23 del Decreto 192 de 2001,  ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir asignaciones  mensuales superior al salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 13. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará  derechos adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más  de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades estatales.    

Artículo 15. El presente decreto rige a partir de su publicación, y surte  efectos fiscales a partir del1º de enero de 2004, salvo los efectos dispuestos  en los artículos 4° y 10.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C, a 10 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia  María Vélez White.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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