DECRETO 4180 DE 2004
(diciembre 10)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 943 de 2005, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo delas normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2004, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos($2.312.439) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cuatro millones ciento once mil dos pesos ($4.111.002) moneda corriente.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial deservicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero del 2004, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial deservicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2004, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación Remuneración
Director Nacional Administrativo y Financiero 6.767.988
Director Nacional de Fiscalías 6.767.988
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 6.767.988
Secretario General 6.236.545
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5.919.920
Director de Asuntos Internacionales 5.805.340
Director Seccional de Fiscalías 5.561.971
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 5.561.971
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 5.542.280
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 5.542.280
Jefe de Oficina 5.203.805
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 4.299.617
Director Seccional Administrativo y Financiero 3.955.863
Denominación Remuneración
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3.858.839
Jefe de División 3.760.982
Asesor II 3.740.936
Director de Escuela 3.740.936
Asesor I 3.357.831
Profesional Especializado I 3.169.774
Secretario Privado 3.169.774
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2.998.837
Coordinador de Investigación III 2.842.267
Coordinador Operativo II 2.842.267
Jefe de Sección III 2.842.267
Profesional Especializado 2.842.267
Profesional Judicial Especializado 2.842.267
Jefe Unidad de Policía Judicial 2.263.853
Coordinador de Criminalística II 2.059.412
Coordinador de Investigación II 2.059.412
Investigador Judicial III 2.059.412
Jefe de Sección II 2.059.412
Profesional Universitario II 2.059.412
Profesional Universitario Judicial II 2.059.412
Coordinador de Criminalística I 1.682.286
Coordinador de Investigación I 1.682.286
Coordinador Operativo I 1.682.286
Investigador Judicial II 1.682.286
Jefe de Grupo II 1.682.286
Jefe de Sección I 1.682.286
Profesional Universitario I 1.682.286
Profesional Universitario Judicial I 1.682.286
Secretario Ejecutivo II 1.682.286
Técnico Administrativo IV 1.682.286
Técnico Judicial IV 1.682.286
Profesional Universitario 1.573.517
Profesional Universitario Judicial 1.572.672
Secretario Judicial II 1.572.672
Técnico Judicial III 1.572.672
Escolta III 1.492.201
Secretario Judicial I 1.422.147
Técnico Criminalístico 1.372.066
Técnico Judicial II 1.366.727
Agente de Seguridad 1.299.129
Asistente Administrativo IV 1.299.129
Asistente Judicial II 1.299.129
Escolta II 1.299.129
Investigador JudicialI 1.299.129
Jefe de Grupo I 1.299.129
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.299.129
Secretario Ejecutivo I 1.299.129
Secretario IV 1.299.129
Técnico Administrativo III 1.299.129
Técnico Judicial I 1.214.937
Asistente Administrativo III 1.098.647
Asistente Judicial I 1.098.647
Auxiliar de Servicios Generales IV 1.098.647
Escolta I 1.098.647
Secretario III 1.098.647
Técnico Administrativo II 1.098.647
Conductor II 1.044.766
Asistente Judicial Local 809.378
Asistente Administrativo II 786.918
Auxiliar Administrativo III 786.918
Auxiliar de Servicios Generales III 786.918
Auxiliar Judicial 786.918
Celador 786.918
Secretario II 786.918
Técnico Administrativo I 786.918
Denominación Remuneración
Conductor I 750.919
Secretario I 698.635
Asistente Administrativo I 644.412
Auxiliar Administrativo II 644.412
Auxiliar de Servicios Generales II 644.412
Auxiliar Judicial Local 600.766
Auxiliar Administrativo I 569.327
Auxiliar de Servicios Generales I 569.327
Conductor 524.334
Auxiliar de Servicios Generales 459.928
Artículo5º. A partir del 1º de enero de 2004, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($2.312.439) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cuatro millones ciento once mil dos pesos ($4.111.002) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8º. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos($16.566) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($803.456) moneda corriente, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967)moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones dela Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 674 de 1999, o la bonificación de Gestión Judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, encada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y l as normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 3549 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C, a 10 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.